REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de abril del 2026.-
216º y 167º
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO MORREALE CHABAN y EMILY ANDREINA DELGADO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.265.317 y V-28.216.423, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.633.226 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.778.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1462-26
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, Nro. 693, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 08 de Abril del 2026, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
Omisis…En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintidós (18/02-2022) contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil de la parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 001 del año 2022 que acompañamos marcada con la letra “A” de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización San Miguel, Residencias Golf Plaza, Torre 4, Apto 2-17, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal nos separarnos de hecho desde el primero (01) de enero del año 2024, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, desde esa fecha hasta ahora no hay entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes… en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. asimismo, declaramos que durante nuestra unión matrimonial, adquirimos los siguientes bienes que repartir; CIENTO CINCUENTA (150) acciones que corresponden al 50% del total de acciones en la empresa mercantil REPRESENTACIONES OFIMAX ORIENTE C.A,.. así como también se adquirió la empresa Mercantil TIENDA DIGITAL MATURÍN C.A, en la cual poseemos el Cien por ciento (100 %)..”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 10 de abril del 2026, en esa misma fecha se libró y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 72 y 73).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2026 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésimo segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. GRECIA GUTIERREZ. (Folios 74 y 75) del presente expediente. -
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias N° 693, expediente Nro. 12-1163 de fecha 2 de Junio del 2015, y en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República.
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien , vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..”
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO MORREALE CHABAN y EMILY ANDREINA DELGADO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.265.317 y V-28.216.423, respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 001, de fecha 18/02/2022, de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al día treinta (30) día del mes de abril del año 2026 Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (01:45 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES TORRES.
Exp. N° 1462-26
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