REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de abril del año 2026
215º y 167º
DEMANDANTE: ciudadana EGLY COROMOTO GRANADOS GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-12.188.980, de este domicilio. -

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER CORTEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.392.132, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.731, de este domicilio. -

DEMANDADO: Ciudadano JOSE VIEIRA DOS SANTOS FILHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-25.849.190 de este domicilio. -

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAMOR-

EXPEDIENTE Nº: 1430-25.-

Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de fecha 03 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2016-000479, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:

La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve 2009, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE VIERA DOS SANTOS FILHO, ante el la jefatura Civil del Municipio Independencia Parroquia Soledad del estado Anzoategui, quedando asentado tal acto en el Acta N° 349, Tomo V, folio 76 al 77, correspondiente al año 20, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaño marcado con letra “A” Procedimos a fijar nuestro último domicilio conyugal en el sector Palma Real, residencias Plaza Guaica Torre J, Apto. 1-1, Tipuro, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín Estado Monagas. Nos separamos de hecho desde octubre del año 2020. Durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos ningún tipo de bienes que liquidar. Igualmente, de dicho matrimonio, no procreamos hijos. Es por lo que interpongo formal demanda de disolución del vínculo matrimonial por desamor, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común. (…)”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha doce (12) de diciembre del año 2025 este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la Citación al cónyuge y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas correspondientes (Folios 08, 09 y 10) del presente expediente. -

En fecha once (11) de febrero del año 2026, el Alguacil consigno boletas de citación sin firmar con su respectiva compulsa, por cuanto al momento de practicar la citación, le manifestaron que el ciudadano JOSE VIEIRA DOS SANTOS FILHO, plenamente identificada no se encuentra actualmente en este domicilio (Folios 14 al 18) del presente expediente. -

En fecha once (11) de marzo del año 2026, se realizo la Citación Telemática al ciudadano JOSE VIEIRA DOS SANTOS FILHO, plenamente identificado, quien respondió en fecha; dieocho (18) de marzo dando por citado en la presente solicitud de Divorcio intentada por la ciudadana EGLY COROMOTO GRANADOS GALINDO (Folios 20 al 24) del presente expediente. -

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2026 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar vigesimosegunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. STEFANY LEAL. (Folios 25 y 26) del presente expediente. -

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide. -

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana EGLY COROMOTO GRANADOS GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-12.188.980 contra: el ciudadano JOSE VIEIRA DOS SANTOS FILHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-25.849190. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoategui, como se evidencia en Acta de Matrimonio que consignó en copia certificada, anexada con el escrito libelar Nro. 349, Tomo V, Folios 76 y 77 de Fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve (23/06/2009) de los libros de Matrimonio llevado por dicho ente. Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al día siete del mes de abril del año dos mil veintiséis (07-04-2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (11:45 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
Exp. N° 1430-26
Fcc// AT//*mjbg