215º y 167º
DEMANDANTE: Ciudadana MARLENY KATIUSKA NAVARRO DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 12.148.281, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 323.655 y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.897.443 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR, DESAFECTO y RUPTURA DE LA VIDA EN COMUN-
EXPEDIENTE Nº: 1435-26.-
Vista la presente solicitud de Divorcio Unilateral por Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y Ruptura de la Vida en Común, existente entre la Ciudadana MARLENY KATIUSKA NAVARRO DE NORIEGA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.148.281 y CARLOS EDUARDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.897.443, del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Veintinueve (29) de Enero del año 1990, contraje Matrimonio con el Ciudadano: CARLOS EDUARDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.897.443 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro 30 ,Folios 118-120, Libro 1, Tomo 1 de los libros de Matrimonio llevados por ese Registro en el año 1990, y que acompaño en esta oportunidad en copia certificada. Una vez contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle infante, Casa Nro. 56, en el Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, Nos separamos de hecho el 27 de Julio del año 2023. En nuestra Unión matrimonial procreamos dos hijos, que llevan por nombre OSCAR EDUARDO NORIEGA NAVARRO Y KENIER EDUARDO NORIEGA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-20.597.091 y V-22.704.710, respectivamente, adquirimos bienes en común que liquidar consistentes en Dos inmuebles, una Moto y un vehículo tipo Camioneta.
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha catorce (14) de Enero del 2026, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la Citación al cónyuge, librándose las boletas correspondientes (Folios 17 y 18). del presente expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2026, el Alguacil titular de este Juzgado, Consigna Boleta de Citación personal realizada al ciudadano Carlos Eduardo Noriega, en la dirección suministrada en el escrito libelar, quien una vez impuesto por el alguacil del motivo de su presencia en su domicilio, procedió a firmar la boleta sin ningún inconveniente.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2026, el alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de Notificación de la Fiscal Auxiliar, encargada de la fiscalía vigésima segunda (22) del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo Encargado del Ministerio Publico , folios Veintitrés y Veinticuatro ( 23-24).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MARLENY KATIUSKA NAVARRO DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.148.281 contra CARLOS EDUARDO NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.897.443 En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha (29) de Enero del año 1990 asentado en el acta Nro. 30, Libro 1, Tomo 1, Folios Nros 118 al 120 del libro de registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990; según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño la parte actora con el escrito libelar.-
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la página www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Siete (7) días del mes de Abril del año dos mil Veinticinco (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. FRANCIS CERRUDO
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES TORRES
En esta misma fecha, siendo las (10:45 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES TORRES
Exp. Nº 1435-26
FCC
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