REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 15 DE ABRIL DE 2.026.-
215° y 167º
SOLICITANTE: Ciudadana WILMERY CAROLINA RENGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-29.798.906, número de teléfono móvil 0412-7474461, correo electrónico wilmerycarolina@gmail.com y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos RINA CAROLINA HERNANDEZ y WILLMER JOSE RENGEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-13.522.255 y V-11.676.174, numero de teléfonos móvil 0414-8819545 y 0424-9699409, correos electrónicos rinacarolinahb@gmail.com y renwill@gmail.com respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en Maturín Estado Monagas y el segundo en Caracas Distrito Capital .
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana ALBA MINERVA CAMACHO RINCON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.758, numero de teléfono móvil 0424-9445353, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 01342.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 19 de Marzo del año 2026, este Tribunal le dio entrada y admite a la presente demanda PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; se signo con el Nro. 01342, de la nomenclatura interna de este Juzgado recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintitrés de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (13/03/2026), presentada por la Ciudadana WILMERY CAROLINA RENGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-29.798.906, número de teléfono móvil 0412-7474461, correo electrónico wilmerycarolina@gmail.com y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos RINA CAROLINA HERNANDEZ y WILLMER JOSE RENGEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-13.522.255 y V-11.676.174, numero de teléfonos móvil 0414-8819545 y 0424-9699409, correos electrónicos rinacarolinahb@gmail.com y renwill@gmail.com, respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en Maturín Estado Monagas y el segundo en Caracas Distrito Capital, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 31, tomo 46. Folios 150 al 153 de fecha 22 de Mayo de 2024, debidamente asistidos por la ciudadana ALBA MINERVA CAMACHO RINCON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.758, número de teléfono móvil 0424-9445353, y de este domicilio,
En fecha 13/04/2026, comparece el Ciudadano ALBERTO REJON, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado dejando Constancia de que se remitió vía Whatsapp información: Boleta de Notificación, Admisión y Libelo, desde el N° telefónico 04149983584 a los Nros telefónicos proporcionado por la Accionante (0414-8819545 y 0424-9699409) respectivamente; de los Ciudadanos RINA CAROLINA HERNANDEZ y WILMER JOSE RENGEL CAMPOS, con el objeto de notificarle de la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana WILMERY CAROLINA RENGEL HERNANDEZ, plenamente identificada en actas…Seguidamente siendo las 04:16 pm, se recibió mensaje vía whatsApp, desde el N° telefónico 0424-9699409 del ciudadano WILMER JOSE RENGEL CAMPOS quien entre otras cosas manifestó:…” recibido el documento”… Posteriormente siendo las 05: 00 PM., se recibió mensaje vía Whatsapp del numero 0414-8819545 de la ciudadana RINA CAROLINA HERNANDEZ quien manifestó:…” estoy en conocimiento y estoy totalmente de acuerdo”…, remitiendo imagen fotostática cedula de identidad”.-
Manifestando la ciudadana WILMERY CAROLINA RENGEL HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, apoderada los Ciudadanos RINA CAROLINA HERNANDEZ y WILMER JOSE RENGEL CAMPOS, a este Tribunal la decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre sus representados, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Los ciudadanos RINA CAROLINA HERNANDEZ y WILLMER JOSE RENGEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-13.522.255 y V-11.676.174, numero de teléfonos móvil 0414-8819545 y 0424-9699409, correos electrónicos rinacarolinahb@gmail.com y renwill@gmail.com, respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en Maturín Estado Monagas y el segundo en Caracas Distrito Capital, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana WILMERY CAROLINA RENGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-29.798.906, número de teléfono móvil 0412-7474461, correo electrónico wilmerycarolina@gmail.com y de este domicilio, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que les corresponden a cada uno de ellos sobre un Único Inmueble, adquirido como comunidad de gananciales , consistente en una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar contigua sobre ella construida, distinguida por el numero DOSCIENTOS CINCUENTA (N° 250) que forma parte del Conjunto Residencial Guayacan ubicado en el Sector Tipuro, adyacente a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la parcela y vivienda tiene un área de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (170,50 mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 11.00 Mts, con Calle interna del conjunto. SUR: línea recta, de 11.00 Mts con parcela numero 251. ESTE: línea recta, de 15.50 Mts con parcela numero 249 y OESTE: línea recta, de 15.50 Mts, con área verde del conjunto y la vivienda unifamiliar sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Ms”) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas el 18 de Abril del 2012, anotado bajo el N° 2012.1130 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.5102 y correspondiente al folio Real del año 2012 ..
De esta manera quedan partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos RINA CAROLINA HERNANDEZ y WILLMER JOSE RENGEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-13.522.255 y V-11.676.174, numero de teléfonos móvil 0414-8819545 y 0424-9699409, correos electrónicos rinacarolinahb@gmail.com y renwill@gmail.com, respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en Maturín Estado Monagas y el segundo en Caracas Distrito Capital; por consiguiente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ningún otro, relacionados con los bienes de la comunidad Conyugal; así lo aceptan expresamente ambas partes.
En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo anteriormente citado, así como el 186 son consecuencias del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” .
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: RINA CAROLINA HERNANDEZ y WILLMER JOSE RENGEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-13.522.255 y V-11.676.174, numero de teléfonos móvil 0414-8819545 y 0424-9699409, correos electrónicos rinacarolinahb@gmail.com y renwill@gmail.com, respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en Maturín Estado Monagas y el segundo en Caracas Distrito Capital, debidamente asistidos por la Abogada ALBA MINERVA CAMACHO RINCON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.758, numero de teléfono móvil 0424-9445353, y de este domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2.026 Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 01342.-
MM/Anilkapm**.-
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