REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 21 de Abril de 2026.

216° y 167°
DEMANDANTE: Ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.620.252 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.782.782, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.807 y de este domicilio.
DEMANDADO (S): Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ ALFONZO Y LINNYS RAQUEL YLARGO AGUILERA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-11.444.809 Y V-15.345.314, domiciliados en el Sector Guaritos IV, Vereda Nro. 32, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Expediente Nro.: 01298.
Se recibió el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en fecha 14 de Noviembre del año 2025, por distribución realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la Ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.620.252 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.782.782, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.807 y de este domicilio contra los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ ALFONZO Y LINNYS RAQUEL YLARGO AGUILERA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-11.444.809 Y V-15.345.314, domiciliados en el Sector Guaritos IV, Vereda Nro. 32, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, y expuso: “…En el año 2017 nuestra difunta madre CARMEN YARITZA MAURERA ARREDONDO, suscribió un documento de venta privado con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ ALFONZO Y LINNYS RAQUEL YLARGO AGUILERA DE PEREZ. En dicho documento los mencionados ciudadanos dieron en venta pura y simple e irrevocable, unas bienhechurías de su propiedad, ubicada en el Sector Los Guaritos IV, Vereda N° 32, S/N, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavada dentro de las siguientes linderos NORTE: Colinda con la propiedad de la casa numero 11, SUR: Colinda con la vereda numero 32 que es su frente correspondiente ESTE: Colinda con la pared de la casa numero 30; y OESTE: Colinda con la parcela de la casa numero 30. Dicha venta privada fue pactada por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente manera, DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mediante cheque personal de la compradora, del Banco de Venezuela N°; S92-30003072, y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales serian cancelados una vez fuera liberada una hipoteca que tenia el inmueble con el ente del Estado IPASME, y cuyo restante no genera ningún interés alguno, ya que para aquel entonces la hipoteca ya estaba cancelada y solo se esperaba la liberación de la hipoteca emitida por el IPASME…”
En fecha 18 de Noviembre de 2025, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley, asimismo se ordena citar a los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ ALFONZO Y LINNYS RAQUEL YLARGO AGUILERA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-11.444.809 Y V-15.345.314, domiciliados en el Sector Guaritos IV, Vereda Nro. 32, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que reconozca o niegue el contenido y firma del documento anexo a la solicitud que antecede.

En fecha 02 de Diciembre del año 2025, comparece el ciudadano ALBERTO REJON, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, informando al Tribunal que en fecha 26/11/2025, 27/11/2025 y 28/11/2025, se traslado hasta la siguiente dirección: Sector Los Guaritos IV, Vereda N° 32, Casa S/N, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de los demandados RAFAEL ANTONIO PEREZ ALFONZO Y LINNYS RAQUEL YLARGO AGUILERA DE PEREZ, ut supra identificados, informando que después de varios llamados a la puerta del inmueble no salió persona alguna. Consignando en ese acto Boleta de Citación sin firmar y foto del inmueble.

En fecha 03 de Diciembre del año 2025, comparece ante las puertas del Tribunal comparece la Ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.620.252, asistida por el Abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.807, solicitando mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en fecha 04/12/2025 y librándose cartel de citación a los fines legales consiguientes.

El día 12/12/2025 comparece la Ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ MAURERA, ut supra identificada, asistida por el Abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.807, solicitado se le otorgara poder telemático a favor, para actuar en representación de los Ciudadanos NAHIROBYS DEL VALLE MAESTRE MAURERA Y EFRAIN JOSE ARCIA MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nro. V-20.139.998 Y V-30.652.270, agregándose a los autos en fecha 17/12/2025 y fijándose la practica de la telemática para el día 19/01/2026.

En fecha 16/12/2025 comparece la Ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ MAURERA, ut supra identificada, asistida por el Abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.807, consignando mediante diligencia dos carteles de citación, publicados uno en “El Periódico de Monagas”, de fecha 11/12/2025 y otro en “La Verdad de Monagas”, de fecha 15/12/2025, agregándose a los autos en fecha 17/12/2025.

En horas de despacho del día 19/01/2026, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado, Ciudadano ALBERTO REJON, manifestado que se llevo a cabo comunicación vía telemática con los Ciudadanos NAHIROBYS DEL VALLE MAESTRE MAURERA Y EFRAIN JOSE ARCIA MAURERA, quienes otorgaron poder Apud Acta a favor del Abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL.

En fecha 19/01/2026, comparece la Ciudadana ANA GABRIELA DIAZ MAURERA, ut supra identificada, asistida por el Abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.807, solicitando mediante diligencia se fijara fecha y hora para el traslado de la Secretaria a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandando, agregándose a los autos en fecha 22/01/2026 y fijándose el traslado para el día 29/01/2026 a las 2:00 Pm.

En fecha Dos de febrero del año 2026, comparece la Ciudadana ANILKA PEREIRA, en su carácter de Secretaria Temporal, dejando constancia que en fecha 29/01/2026, se traslado hasta la siguiente dirección: Guaritos IV, Vereda 32, Casa S/N, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en fecha 02/02/2026.

Desde el día 19/02/2026, la parte demandante no impulsó procesalmente la presente demanda; y por cuanto ya ha pasado más del lapso establecido en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la perención de instancia.
ÚNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso bajo subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, correspondiente a las partes, ya que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Destacado del Tribunal).
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley ara que sea practicada la citación del demandado.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la ley. Pudiendo inferirse, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición Temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el termino establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configuran la falta de interés procesal o una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese periodo de inactividad prolongada.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el 19 de Enero del 2026, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) mes sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir que el periodo de inactividad de la solicitante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por esta sentenciadora, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con las misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del proceso, constituye una carga procesal para la parte accionante, quien es la que tiene el deber de impulsar. En consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes.
En tal sentido, quien decide; declara consumada la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en virtud de que ya ha transcurrido más de un (01) mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
De conformidad a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones doctrinarias y legales citadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION MENSUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la Ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.620.252 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.782.782, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.807 y de este domicilio contra los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ ALFONZO Y LINNYS RAQUEL YLARGO AGUILERA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-11.444.809 Y V-15.345.314, domiciliados en el Sector Guaritos IV, Vereda Nro. 32, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
En aquiescencia con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintidos días del mes de Abril del año 2026, Años 216º de la independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA

MILENA MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA


LICETT MARQUEZ MORENO


Exp.01298
MM/AR