REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: CARMEN ADELAIDA FRANCO RAMOS y ANTONIO RAFAEL MEDINA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.450.187 y V-8.446.825 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.309-2026

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, por cuanto en Jornada de Tribunal Móvil, efectuada por este Juzgado en fecha 05 de Marzo del 2026, en la Cancha Central de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, se presentaron los ciudadanos CARMEN ADELAIDA FRANCO RAMOS y ANTONIO RAFAEL MEDINA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.450.187 y V-8.446.825 respectivamente, a los fines de requerir la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, quienes fueron debidamente asistidos por por la Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, Abogada LUISANA CABELLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, cuya solicitud fue recibida por este Tribunal en la misma fecha 05-03-2026. Alegan las partes en la solicitud lo siguiente: “…vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (16) de Octubre del año 1990, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos.” Razón por la cual acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes expusieron: Que en fecha 10 de Enero de 1978 contrajeron Matrimonio por ante la Junta Comunal del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 1, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 02, Casa N° 762, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal procrearon Una (01) Hija, de nombre: KATIUSKA COROMOTO MEDINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.169.821, según consta de copia de Acta de Nacimiento N° 52, consignadas en autos, y copia de Cédula de Identidad anexada, marcada con la letra “B”, y que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.

En fecha Nueve (09) de Marzo del presente Año Dos Mil Veintiséis (2026) es Admitida la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia.

En fecha 10 de Abril del 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la Abogada STEFANY LEAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 09 de Marzo de 2026, la cual fue presentada por ambos cónyuges ciudadanos CARMEN ADELAIDA FRANCO RAMOS y ANTONIO RAFAEL MEDINA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.450.187 y V-8.446.825 respectivamente, invocando el Mutuo Consentimiento incluido en el texto de la Sentencia N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 10 de Abril del 2026, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, así como lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas y cursivas agregadas).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas agregadas).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que ambos cónyuges ciudadanos CARMEN ADELAIDA FRANCO RAMOS y ANTONIO RAFAEL MEDINA CARRILLO, de mutuo consentimiento solicitan el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 02, Casa N° 762, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas. 3) Que presentaron el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 1, de fecha 10-01-1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, 4) Que durante el Matrimonio concibieron Una (01) Hija, de nombre: KATIUSKA COROMOTO MEDINA FRANCO, venezolana y mayor de edad, y 5) Que invocaron como causal de Divorcio el Mutuo Consentimiento, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03- del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE 187 y V-8.446.825 respectivamente. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio contraído DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, efectuada por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA FRANCO RAMOS y ANTONIO RAFAEL MEDINA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V2009, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial -8.450.por ante la Junta Comunal del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 10-01-1978, según consta del Acta de Matrimonio N° 1, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Punceres y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Quince (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.





CLSA/LAND/Rosibel
EXP. Nº 1.309-2026