REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ENZO DELFÍN BRAVO DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.428.236 y domiciliado en Cachipo, Calle Jalisco, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: MARÍA FÉLIX VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.009.628 y domiciliada en la Carretera Nacional, vía Caripito, Sector la Curva de Miraflores, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.306-2026
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto en Jornada de Tribunal Móvil, efectuada por este Juzgado en fecha 05 de Marzo del 2026, en la Cancha Central de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, se presentó el ciudadano ENZO DELFÍN BRAVO DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.428.236 y domiciliado en Cachipo, Calle Jalisco, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas, a los fines de requerir la solicitud de Divorcio por Desafecto, quien fue debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, Abogada LUISANA CABELLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, cuya solicitud fue recibida por este Juzgado en la misma fecha 05-03-2026. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez, que se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 20 de Marzo del año 1993, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO.” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 11 de Octubre de 1991 contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cachipo del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio N° 11, marcada con la letra “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en Cachipo, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal procrearon Un (01) Hijo, de nombre: ENZO AGUSTÍN BRAVO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-23.896.422, según consta de copia de Acta de Nacimiento N° 124, consignadas en autos, y copia de Cédula de Identidad anexada, que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Nueve (09) de Marzo del presente Año Dos Mil Veintiséis (2026), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana MARÍA FÉLIX VERA, antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante auto separado de fecha 24 de Marzo del 2026 se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación para el día 25-03-2026, Difiriéndose el mismo, en virtud que esa misma fecha 25-03-2026, hubo falta de electricidad desde las 8:40 am hasta las 11:30 am, en la sede de este Tribunal, quedando sin servicio el wifi que utilizamos, aunado a que había muy poca señal de internet de varias líneas telefónicas, imposibilitando realizar la video llamada vía WhatsApp para practicar la Citación telemática, fijando el Acto de Citación Telemática para el día 31-03-2026, nuevamente Difiriéndose el mismo, motivado a que ese día fue declarado No Laborable, de Asueto de Semana Santa, por Decreto Presidencial, fijando el Acto de Citación Telemática para el día 08-04-2026, y llegada la ocasión, mediante acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación de la ciudadana MARÍA FÉLIX VERA, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando una video llamada al número de WhatsApp de la demandada, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf, por la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citado, cuyas actuaciones constan a los folios 14 y 15 del presente expediente.
En fecha 17 de Abril del 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la Abogada ROSANGEL CENTENO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 09 de Marzo de 2026, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano ENZO DELFÍN BRAVO DECENA, en contra de la ciudadana MARÍA FÉLIX VERA, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 17 de Abril del 2026, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana MARÍA FÉLIX VERA. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 08-04-2026, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC).
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano ENZO DELFÍN BRAVO DECENA solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en Cachipo, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11, de fecha 11-10-1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas. 4) Que durante el Matrimonio concibieron Un (01) Hijo, de nombre: ENZO AGUSTÍN BRAVO VERA, venezolano y mayor. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano ENZO DELFÍN BRAVO DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.428.236 y domiciliado en Cachipo, Calle Jalisco, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas, en contra de la ciudadana MARÍA FÉLIX VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.009.628 y domiciliada en la Carretera Nacional, vía Caripito, Sector la Curva de Miraflores, Casa S/N°, Municipio Punceres del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cachipo del Estado Monagas, en fecha 11-10-1991, según consta del Acta de Matrimonio N° 11, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Cachipo del Municipio Punceres y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 10:20 a.m. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosa
EXP. Nº 1.306-2026
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