EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1548-26
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad Número V- 10.305.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.274; domiciliada en la urbanización Aves del Paraíso, calle 8-G, casa 302, zona industrial, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas y con domicilio procesal en el Centro Comercial Alex, planta baja oficina Nº2, Avenida Miranda cruce con Calle Barreto, Parroquia San Simón Municipio Maturín, estado Monagas, en representación del ciudadano ROBIND ENRIQUE PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V.- 11.344.817, domiciliado en Pasaje Lago Lianquihue Nº 1923, Villa Araucanía, ciudad y Comuna de Rengo, Provincia de Cachapoal, Región del Libertador Bernardo O`Higgins Chile, según consta de poder debidamente autenticado por ante la notaria primera de Rengo, Provincia de Cachapoal, Región del Libertador Bernardo O`Higgins, Chile en fecha 28 de febrero de 2025.
PARTE DEMANDADA: SANDY RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad Número V- 11.446.578, domiciliado en el sector El Potrero de Teresen, casa s/n, Parroquia Teresen, Municipio Caripe Estado Monagas.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.334.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 58.181 domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2026 fue presentada ante este Tribunal por la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, en representación del ciudadano ROBIND ENRIQUE PEREZ BARRETO, contra el ciudadano SANDY RAFAEL ESPINOZA, todos ya identificados demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del siguiente documento de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno baldío ubicada en el sector Don Luis, Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Leandro Martínez; Sur: Con terrenos de Julio Martínez, en dieciocho metros (18mts) y Carretera de Acceso en trece metros (13 mts); Este Con terreno de Cesar Alcalá y Oeste: Con terreno de Julio Marcano, las bienhechurías enclavadas o construidas en la descrita parcela consistente en trabajos de reforestación, mecanización siembras de pastos naturales y gramíneas San Valentín y cercados de estantillos de madera y alambres de púas, fundaciones de concreto y acero, estructura de hierro para vivienda en tubos 100x100 y tubos de 80x40, un (01) pozo séptico, tuberías de aguas blancas, poste de luz con guayas 110/220, sembradíos de plantas frutales.
En fecha 17 de marzo de 2026, se dicta despacho saneador para aclarar lo señalado en el escrito de la demanda, subsanado el error, se admite en fecha 25 de marzo de 2026, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demando (f. 14 al 15). En fecha 11 de marzo de 2025, el demandado SANDY RAFAEL EZPINOZA, debidamente asistido por el abogado José Agustín Rangel Montes, ambos ya identificados, consigna escrito dándose por citada renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo formalmente el documento privado de compra-venta identificado con el anexos marcado “B”, mediante el cual reconoce plenamente y de forma expresa en su contenido y su firma el documento privados contentivo de la compra-venta firmado por su persona el cual es acompañado en original con el libelo de la demanda (f. 10 y su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
Versa la presente acción sobre una demanda de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado a saber:
Documento privado de compra venta de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno baldío, ubicadas en el sector El potrero de Teresen, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, enclavada en una parcela de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), suscrito por los ciudadanos SANDY RAFAEL ESPINOZA y ROBIND ENRIQUE PEREZ, ambos plenamente identificados.
En cuanto a los instrumentos privados, establece el Artículo 1.363 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En tal sentido, los documentos privados, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acontecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. Se caracterizan por la intervención de sujetos no oficiales, por ser particularmente de materia documentada, con ausencia de formas o solemnidades en su constitución.
Esta clase de documentos pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como “Prueba Escrita”, la cual por su naturaleza es pre constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; entendiendo tal reconocimiento como el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, de la obligación que se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó; y su finalidad es hacer que dichos documentos tengan plena validez como lo tendría un instrumento público.
La parte que pretenda el reconocimiento de un documento privado vía judicial, debe hacerlo a través de las reglas contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Artículo 444 Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450 Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631 Código de Procedimiento Civil: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición...”
Ha sido jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
“… Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
En resumen, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial de documento privado se produzca incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; así como mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda, un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento; asimismo se permite el reconocimiento a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva establecido en el artículo 631 ejusdem.
En el caso bajo estudio la parte actora, demanda al ciudadano SANDY RAFAEL ESPINOZA, el reconocimiento en contenido y firma de un documento de compra venta de de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno baldío, ubicadas en el sector El Potrero de Teresen, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, enclavada en una parcela de dos mil quinientos metros cuadrado ( 2.500 mts2), suscrito por los ciudadano SANDY RAFAEL ESPINOZA y ROBIND ENRIQUE PEREZ, ambos plenamente identificados.
Pasa este Tribunal a decidir la controversia según la conducta asumida por la demandada, en los siguientes términos:
El demandado ciudadano SANDY RAFAEL ESPINOZA, se constata de autos que se dio por citada, renunciando al lapso de contestación de la demanda y reconociendo los documentos de compra-venta, así como su contenido y firma. En tal sentido, tomando en cuenta que el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental; y que producido el mismo, trae como consecuencia que el documento privado reconocido, adquiera eficacia probatoria y tendrá entre las partes y respecto a los terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil. Por tanto, al existir un reconocimiento expreso del contenido y firma por parte del demandado ciudadano SANDY RAFAEL ESPINOZA de la documental privada documentos compra-ventas cuyo reconocimiento demanda la parte actora; debe este Tribunal declarar procedente la eficacia probatoria de tal documental en cuanto a su contenido y a la firma de quien la reconoce, es decir del ciudadano SANDY RAFAEL ESPINOZA y como consecuencia de ello deben ser tenidos como legalmente reconocido; concluyéndose que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, por la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBIND ENRIQUE PEREZ BARRETO, en contra del ciudadano SANDY RAFAEL ESPINOZA, todos ya identificados. En consecuencia se tienen por reconocido en su contenido y firma el siguiente documento: Documento privado de compra venta de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno baldío, ubicadas en el sector El Potrero de Teresen, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, enclavada en una parcela de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), suscrito por los ciudadanos SANDY RAFAEL ESPINOZA y ROBIND ENRIQUE PEREZ, en fecha 31 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se ordena el desglose del documento original privado marcado “B”, inserto en los folios 10 y su vuelto previa certificación por secretaría de su copia.
TERCERO: Se ordena librar oficio en la oportunidad correspondiente al Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas a los fines de la protocolización previo cumplimiento de sus formalidades del siguiente documento de compra venta de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno baldíos, ubicada en el sector Don Luis, Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Leandro Martínez; Sur: Con terrenos de Julio Martínez, en dieciocho metros (18mts) y Carretera de Acceso en trece metros (13 mts); Este Con terreno de Cesar Alcalá y Oeste: Con terreno de Julio Marcano, las bienhechurías enclavadas o construidas en la descrita parcela consistente en trabajos de reforestación, mecanización siembras de pastos naturales y gramíneas San Valentín y cercados de estantillos de madera y alambres de púas, fundaciones de concreto y acero, estructura de hierro para vivienda en tubos 100x100 y tubos de 80x40, un (01) pozo séptico, tuberías de aguas blancas, poste de luz con guayas 110/220, sembradíos de plantas frutales, suscrito por suscrito por los ciudadanos SANDY RAFAEL ESPINOZA y ROBIND ENRIQUE PEREZ, ambos plenamente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha siendo las 1:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña