REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2025-000104
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.139.580.
APODERADO JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20/06/2012, bajo el N° 47, Tomo 44-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SILVA PACHECO, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, FRANCIS MATILDE DIAZ DE ROJAS y ERICKSSON ARIAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 69.689, 36.742, 11.163, 100.716 y 243.089 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA ya identificado, asistido por la abogada IVANOVA MENESES de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., en la cual expone sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 09).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, la parte actora, alega lo siguiente:
CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS
.- Que en fecha 09/12/2019, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo, como ENCARGADO, a tiempo indeterminado; que la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de miércoles a lunes, en horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm, disfrutando el martes como día de descanso.
.- Aduce que en atención a la jornada de trabajo diurna cumplida, establece la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT): La jornada laboral diaria está limitada a ocho (8) horas y la jornada semanal a 40 horas, las cuales deben ser trabajadas en un periodo de cinco días con dos días de descanso continuos y obligatorios por semana; que sin embargo, durante la vigencia de la relación de trabajo sólo disfrutó un (1) día de descanso semanal, que coincidía con el martes, es decir, que laboraba cuatro (4) días de descanso mensuales, los cuales en modo alguno le fueron pagados, así como tampoco, los días de descansos compensatorios por el hecho de haber trabajado esos días.
.- Que en cuanto a las horas extraordinarias, laboraba una jornada diurna des nueve (09) horas, excediendo esta jornada el límite máximo permitido para este tipo de Jornada diurna de ocho Heras, que arroja un tiempo extraordinario de labor de una (1) hora extraordinaria cada día
.- Que en el desempeño de su cargo de atención al público, recibía mercancía, despacho de pedidos, efectuar inventarios semanales de mercancía entre otras actividades relacionadas con mi labor principal.
.- Alega que en fecha 16/01/2025, y ante los constantes reclamos que realizaba en cuanto a las desmejoras, que se traducían en que nunca recibía aumento de salario, en cambio al resto del personal si se le incrementaba el mismo, renunció en forma voluntaria al cargo que desempeñaba, devengando para ese momento devengaba un salario básico mensual de ciento sesenta dólares (160.00$) americanos de los EEUU, que representan un monto en bolívares, tomando la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela de sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (54.36bs) por dólar de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (8.697.608 Bs.), que le era pagado, en divisas en efectivo, que le hacían firmar una planilla en la cual se indicaba los dólares que le eran entregados, y al mismo tiempo, firmaba unos recibos de pago de salario, que no se lo entregaban, en los que se indicaba como salario devengado salario mínimo, es decir, ciento treinta bolívares (130,00bs); que estos señalados recibos no tenían, ni tienen ningún respaldo material ni físico de que tales transferencias se hayan realizados por parte de la demandada, y no lo pueden tener porque nunca las hicieron.
.- Que no es verdad, que ganaba ciento treinta bolívares (130,00bs), que de ser cierto no estarían acaso ante la presencia de explotación laboral por parte del empleador demandado en perjuicio de su persona.
.- Señala que ¿es suficiente un salario de ciento treinta bolívares (130,00Bs), para cubrir las necesidades básicas materiales sociales e intelectuales, y que, al mismo tiempo, sirva este salario como base de cálculo de sus prestaciones sociales que le amparen en la cesantía?, definitivamente no, porque estarían ante la presencia de una explotación laboral o esclavitud moderna, ¿acaso susceptible de averiguación penal?
.- Que ante el injustificado despido, reclamó a la entidad de trabajo demandada, el pago de sus pasivos laborales que por Ley le corresponden, y hasta la fecha de la interposición de la presente acción no ha recibido el pago de tales montos.
.- Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procede a demandar, a la Entidad De Trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A. Rif J-40105113-8, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar los montos que continuación se establecen con las especificaciones en cada caso, más los intereses de prestaciones sociales, mora, corrección monetaria y las costas procesales
CAPITULO II. PETITORIO Y LOS CÁLCULOS ARITMETICOS.
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS.
Demandante: ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA
Fecha de Ingreso: 090/12/2019
Fecha de Egreso: 16/01/2025
Tiempo de Servicio: 05 años, 01 mes y 07 días
Cargo desempeñado: Encargado
Motivo de egreso: Renuncia.
Salario Básico Mensual: 160$= Bs. 8.697,60
Salario Básico Diario: Bs. 290,00
Salario Normal Diario: Bs. 410,25
Salario Integral Diario: Bs. 466,08
Conceptos Generados días Salario Asignaciones
Prestaciones sociales. Literal “C” art. 142 LOTTT 150 573,80 86.070,00
Vacación anual, artículos 190 y 195 LOTTT. Periodos 2019-2020, 2020-2021; 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 79 410,25
32.409,75
Bono Vacacional. Periodos 2019-2020, 2020-2021; 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 79 410,25 32.409,75
Vacación fraccionada articulo 196 LOTTT. 1,25 410,25 513,00
Bono vacacional fraccionado artículo 192 LOTTT 1,25 410,25 513,00
Utilidad anual, artículo 131 LOTTT. Periodos 2019-2020, 2020-2021; 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 150 60.339,60
Utilidad fraccionada, articulo 131 LOTTT 2,5 410,25 1.025, 62
Días de descanso trabajados 246 106.140,00
Días de descanso compensatorios 246 106.980,48
Horas extraordinarias diurnas 1468 95.760,00
Cesta ticket o bono de alimentación 61 meses 2.174,40 132.638,40
Cesta ticket o bono de alimentación 7 días 72,48 507,36
TOTAL Bs. 751.068,12
TOTAL $ 13.817,00
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 12/03/2025, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 21/03/2025 (f. 14), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 21/04/2025, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 29) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 09/05/2025, 23/05/2025, 12/06/2025, 26/06/2025, 09/07/2025, 17/07/2025 y 05/08/2025 siendo esta la última audiencia en fase de mediación, donde se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el artículo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha doce (12) de agosto de 2025, constante de dieciocho (18) folios útiles. (f. 87 al 104).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A, por intermedio de su Co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
.- Punto Previo: Despacho Saneador.
.- Aduce que el "Despacho Saneador", es un Instituto Procesal de obligatorio cumplimiento, el cual es impuesto al Operador de Justicia, para la Depuración de la demanda, sobre los actos del proceso, ello en aplicación de los presupuestos procesales, esto a los fines de salvaguardar el derecho de acción; pues, debe, llevarse al Juez, una Demanda o Libelo que le permita y asegure conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de nulidades o reposiciones, cuestiones evitables si el Juez se Sustanciación hubiese ordenado subsanar, antes de proseguir a otra etapa del juicio.
.- Que bajo el Principio Constitucional de la Tutela Efectiva, en aras de preservar el Derecho de Acción, es Obligación del Juez de Sustanciación, pronunciarse sobre la solicitud del Despacho Saneador (como una facultad y un deber del juez), lo que no implica dar o no la razón a la parte, pues, su deber, obligación es decidirla a los fines de evitar reposiciones inútiles, en franco quebrantamiento al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FACTICOS DE LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA
.- Señala que con base en los argumentos de hecho y derecho que se establecen en los Capítulos a continuación, quedará demostrado que: la relación de trabajo existió entre el ACTOR y SURTIDOS CARNES TOTAL, C.A. Que su representada nunca pagó al actor, por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera. Que subsidiariamente, hay que verificar, como lo reconoce el actor, en varias oportunidades en el libelo de demanda, que cobro sus prestaciones sociales.
ARGUMENTO SUBSIDIARIO DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES RECLAMADAS POR EL SUPUESTO Y NEGADO PAGO EN DÓLARES
.- Señala que está negado que el ACTOR, generara el pago de su salario y beneficios laborales en moneda extranjera, por parte de su representada, en consecuencia, oponen la evidente improcedencia de las reclamaciones formuladas por el ACTOR en su libelo. Que su representada, única y exclusivamente le pagaba, salario y otros rubros laborales, en bolívares, es decir, en moneda nacional, al ex trabajador.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinan con claridad los hechos y alegatos invocados en la demanda que se admiten como ciertos; los que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos, así como los hechos y el derecho en que fundamenta las defensas y excepciones de su representada en el presente juicio.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
.- que el actor, ingresó el día seis de octubre del año dos mil dieciséis, cuando comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de "operador de equipos". Que se encontraba amparado por la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Que en fecha treinta de junio del año dos mil veinticuatro (30/06/2024), fue despedido por la empresa; que tal y como lo reconoce el actor, en su libelo, el mismo cobro prestaciones sociales; que para el momento de la culminación de la relación de trabajo: "...devengaba un salario mínimo mensual de 130,00 bolívares según Gaceta Oficial 6.691 y Decreto N°4.653 de fecha, 15 de marzo de 2022...".
DE LA CONTESTACIÓN DETERMINATIVA DE LA DEMANDA DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE LA DEMANDA QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR SER ABSOLUTAMENTE FALSOS E INCIERTOS
1.- Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: "...cumplía horario de trabajo de: jornada de trabajo diurna de miércoles a lunes, en horario comprendido de 7:00Am a 4:00Pm, disfrutando el martes como día de descanso…, ya que, laboraba de 08:00 AM 04:00 PM, tal y como se demostrara en su oportunidad procesal correspondiente.
2.- Niegan, rechazan y contradicen, lo expuesto por el ACTOR, de que sus Funciones y Tareas, eran las siguientes: "atención al público, recibía mercancía, despacho de pedidos, efectuar inventarios semanales de mercancía entre otras actividades relacionadas con su labor principal”, que sus funciones y tareas eran: 1. Ejecutar la limpieza de su área de trabajo. 2.- Ejecutar labores de atención al público. 3. atender los Inventarios de su Área de Trabajo. 4. Mantener las Órdenes de Labores FIFO.
3.- Niegan, rechazan y contradicen, lo expuesto por el ACTOR, de que no se le pagaron sus Prestaciones Sociales, y alegue despido injustificado, ya que el mismo renuncio a su puesto de trabajo de forma voluntaria, y no volvió para hacer su cobro correspondiente, y se demostrara en el momento procesal correspondiente.
4.- Niegan, rechazan y contradicen, lo expuesto por el ACTOR, de que: "...salario básico mensual de ciento sesenta dólares (160,00$) americanos de los EEUU, que representan un monto en bolívares, tomando la tasa cambiaria del dólar del banco central de Venezuela de sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (54.36 bs) por dólar de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos(8.697,60 bs) el cual me era pagado, en divisas en efectivo.."; que en primer lugar, su salario básico mensual siempre fue de ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 130,00), el equivalente al salario básico diario de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33); que en segundo lugar, tal y como lo establece la sentencia n° 470, de fecha 09 de octubre del año 2.024, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determinó, que sobre la base del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, lo que catalogo como norma de orden público, que para que se ordene el pago por conceptos derivados de la relación laboral, atendiendo a un salario en moneda extranjera, debe existir una convención especial entre las partes de acuerdo al referido artículo, no siendo demostrado, en este caso, ni el pacto ni el devengo del salario en dólares. Que en tercer lugar, el pago en divisas, es un hecho exorbitante, extraordinario, en consecuencia, al alegarse un hecho exorbitante, como es el pago de monada extrajera, debe ser demostrado por el Actor, y por tanto, no opera la inversión de la carga probatoria, pues, no se puede colocar a la Empresa a que demuestre un hecho negativo, exorbitante, extraordinario, por lo tanto la carga probatoria de dicho hecho exorbitante, sobre la base del Artículo 72 de la Ley Procesal Laboral, le corresponde al que lo alega, por tanto, es decir, al Actor.
5.- Niegan, rechazan y contradicen, lo expuesto por el ACTOR, de que generaba un SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 290,00; SALARIO NORMAL Bs. 410,25; SALARIO INTEGRAL: Bs 466,08…Pues, tal y como lo explana en su Libelo de Demanda al momento de la culminación de la Relación de Trabajo: "...devengaba un Salario Mínimo Mensual de 130,00 bolívares según Gaceta Oficial 6.691 y Decreto N° 4.653 de fecha, 15 de marzo de 2022...". ya que, tal y como se demostrará en la etapa Probatoria, su Salario Mensual era de Bs. 130,00, por tanto, su Salario Diario era la Suma de: Bs. 4,33; en consecuencia, la alícuota de bono vacacional, es la cantidad de: Bs. 0,66, ello sobre la base de la siguiente operación aritmética: Bs. 130,00 (Mensuales) 30 (Días) = Bs. 4.33 (Diarios) // Bono Vacacional: 55,00 días x Bs. 4,33=Bs. 238,15 // Bs. 238,15-360 Días Bs. 0,66.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante ciudadano ROBERT ALEMAN YSLANDA, plasmados en el escrito libelar. Solicitando que se declare parcialmente con lugar la demanda.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha trece (13) de agosto de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 04/08/2025; pronunciándose sobre la oposición y admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, tal y como se evidencia de autos (f. 109-111); ordenándose lo conducente para su evacuación; y en fecha 22/09/2025 siendo la oportunidad legal; se fijó la audiencia de Juicio para el día martes veintiuno (21) de octubre de 2025 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día miércoles quince (15) de octubre de 2025 a las 10:00 de la mañana. Consta al folio 117 de la causa, acta de fecha 15/10/2025, donde se evidencia que se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia la demandada.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21/10/2025, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y por la otra parte comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ericksson Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089. Dándose Inicio a la presente audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la Jueza a establecer las directrices a seguir en la audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones; las partes realizaron sus alegatos y defensas, y acto seguido el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación, se da inicio a la evacuación de las pruebas, la secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciando por las testimoniales promovidas por el actor, la cual se hizo el llamado de los testigos Marianny Oscarly Briceño Inaga, Jesús Gabriel Medrano Bastardo y Jerson Júnior Ramírez Santil, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 29.974.679, V- 28.599.778 y V- 26.101.988; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos testigos, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de la misma. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda una nueva y única oportunidad. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandante en su Capítulo II, marcada con el número 1, señalando el apoderado judicial de la parte demandada sea desechada del proceso por impertinente, y la apoderada judicial de la parte actora insiste en la misma. En cuanto a las marcadas con los números 2, 3, 4 y 5, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizar las argumentaciones que ha bien pudiera en cada caso, por su parte la apoderada judicial de la insistió en la validez jurídica de las mismas. En lo referente a la marcada con el número 6, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar la documental y solicita sea desechada, y la apoderada judicial de la parte actora solicita sea valorada. En lo concerniente a la prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, la misma fue declarada desierta en fecha 13/10/2025 a las 09:00am, corre inserta al folio 116. En cuanto a la prueba de informe se libró oficio Nº 140-2025, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 19/09/2025 del cual consta la consignación del alguacil en el folio 115 de su notificación de fecha 24/09/2025, mas no respuesta alguna; la apoderada judicial y promovente de la prueba desiste de la misma, y el apoderado judicial de la parte demandada, citando el principio de la comunidad la prueba, señalo al Tribunal que insiste en la espera de las resultas, este Tribunal procedió acordar lo solicitado.
En fecha 03/02/2026, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y por la otra parte comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ericksson Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089. Dándose Inicio a la presente audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, posteriormente el secretario informó el estado de la presente causa, se continuo con la nueva oportunidad solicitada por la parte demandante a los fines de evacuar a los testigos Marianny Briceño Inaga, Jesús Gabriel Medrano y Jerson Júnior Ramírez, señalando la parte promovente que no asistir a la audiencia, lo cual el Tribunal lo declara desierto. En cuanto a la prueba de informe, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficio N° 140-2025, donde la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, consta su resulta a los folios 122 más anexos de fecha 19/11/2025, la parte accionada solicitó al Tribunal la ratificación de la prueba de informe, alegando el suministro del número del RIF de la empresa para que el oficio sea librada nuevamente; el Tribunal una vez revisada los particulares solicitada por la parte actora y vista que el accionante obvió los datos de la accionada, esta juzgadora no puede cambiar el contenido de la prueba. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora se dio inicio a las documentales promovida por la parte accionada, donde el apoderado judicial de la parte demandada ratificada cada una de ellas y sea tomada en la definitiva; la parte actora reconoce la firma y que la misma sea tomada en cuenta en la sentencia definitiva. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la oportunidad de la reanudación, se realizara la Declaración de Parte, de acuerdo al Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se insta a los apoderados judiciales a hacerse acompañar en la próxima audiencia tanto de la actora, como de un representante administrativo de la empresa accionada.
En fecha 10/03/2026, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Robert Alexander Alemán, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.139.580 y su apoderada judicial la Abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y por la otra parte comparece el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado Ericksson Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089, quien se hizo acompañar de la representante de la empresa demandada la ciudadana Edith Carolina Rivas, en su carácter de Administradora de la referida empresa, a los fines de realizar la declaración de parte. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se efectuó la Declaración de Parte del ciudadano Robert Alexander Alemán, titular de la Cédula de Identidad Nº29.879.243, quien respondió a las preguntas formulada por el Tribunal. Una vez terminada la declaración de la demandante se procedió a la declaración de la ciudadana Edith Carolina Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.377.215, quien se desempeña como administradora de la referida empresa, y una vez su juramentación de Ley, pasó a responder las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza. Finalizada la declaración de Parte, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de que realizaran las observaciones tanto de la ciudadana demandante como de la representante de la empresa y las conclusiones generales. Oídas las últimas consideraciones, la Jueza de conformidad con la norma, considera necesario diferir el Dispositivo del Fallo para el Quinto (5º) día de despacho, a las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 17/03/2026, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos; y de la asistencia del abogado ERICKSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, contra la entidad de trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 25/03/2026, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral; quedando controvertido, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo; los salarios y bases salariales alegando la parte accionada que durante la relación laboral se convino un pago en bolívares, que no hubo pago en moneda extranjera; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados conforme a las bases salariales señaladas en el libelo. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: SE COGE EN FAVOR DE SU REPRESENTADO AL PRINCIPIO DE LA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA O DE ADQUISICION
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
• Presenta y promueve en original, marcada N° 1 y constante de un (01) folio útil, documental consistente en salvoconducto expedido por la demandada al accionante (f. 40). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada solicita que la prueba sea desechada por impertinente, por cuanto en el escrito de contestación de demanda, en ningún momento están negando la relación de trabajo, sino que la admiten y están conscientes que le adeudan las prestaciones sociales; que el salvoconducto le fue otorgado en el tiempo de la pandemia covid y pudiera transitar; que no trae colación nada al respecto. La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que insiste en la validez jurídica de la documental; que la empresa no le otorgo recibo a su representado; que se acompaña ante la carencia de pruebas materiales de su representado para probar la relación de trabajo; que, aunque la empresa no haya negado la relación de trabajo insiste en la misma y se le otorgue en la sentencia definitiva, la eficacia y validez probatoria sobre los hechos alegados.
El Tribunal evacuada la documental anterior, observa que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y que se trata de salvoconducto emitido por la demandada al demandante ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA en fecha 26/03/2021; no obstante, se desecha del proceso, por cuanto no aporta nada a la solución de la causa, y si bien la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que el objeto de la documental es probar la relación de trabajo, la cual quedo admitida y no es un hecho discutido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A. Así se decide.
• Presenta y promueve en original, marcadas N° 2, 3, 4 y constante de tres (03) folios útiles, documentales consistentes en inventario físico realizado por su representado en el ejercicio de su cargo (f. 41-43). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que conforme al artículo 78 de la LOPTRA y el principio de alteridad, aduce que si bien es cierto que su representada no ha negado la relación de trabajo que existió, debe señalar si sobre lo acompañado cabe una impugnación por promover copias que no traen relación alguna, o quisiera demostrar algún tipo salario, siendo un tipo de inventario, lo que puede acoger es que siguen admitiendo la relación de trabajo y pudiera decir que acompaña lo que realizaba, por lo que solicita su valoración si trae algún tipo de salario. La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que el objeto es para establecer de cierta manera, la presunción del cargo desempeñado por su representado el cual era de encargado; establecido y admitido por la demandada, de esa manera se observa la relación del salario devengado por un encargado de una surtidora de carne; para establecer el parangón entre un encargado de una tienda que lleva todo el inventario, las cuentas, el manejo de una empresa, que es el representante del patrono frente a los proveedores y que la demandada se presente a señalar que el salario de ese trabajador son Bs. 130,00; por lo que solicita se le de toda la eficacia y validez jurídica en la sentencia definitiva.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes; se observa del acervo probatorio que las documentales marcadas “2, 3 y 4” denominado inventario físico, fueron promovidas como emanadas del mismo promovente, reflejando una serie de códigos, descripción de alimentos, tipo de producto y departamento, sin que se evidencie de dichas documentales sello y firma de algún representante de la entidad de trabajo demandada, y que éste tuviera conocimiento de su contenido; es por las razones antes expresada, que siendo tal circunstancia contrario al principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba; por lo que quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio. Así se decide.
• Presenta y promueve en original, marcada N° 5 y constante de un (01) folio útil, documental consistente en planilla de apertura de cuenta nómina realizado por la demandada a favor de su representado (f. 44). El Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que conforme a los artículos 79 y 81 LOPTRA establece que documentales promovidas que provengan de un tercero, la promovente debió solicitar un informe al banco para certificar esa información; por lo que solicita sea desechada del proceso por mala promoción y que no trae al tercero ( de acuerdo a su capítulo de testimonial) para dar certeza., solicita igualmente sea desechada del proceso de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Datos y firmas electrónicas por haber sido promovida en copia simple. La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que la prueba se acompaña y promueve a los efectos de establecer la existencia de la relación de trabajo entre su representado y la accionada; en función del estado de indefensión en el cual se encontraba su representado, a quien nunca se le entrego ni un recibo de pago, que pudiera ayudar a establecer la relación de trabajo.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, observa que la parte accionada solicito que la documental fuera desechada del proceso al provenir de un tercero y aduciendo el incumplimiento por parte del promovente de los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo la parte promovente a manifestar que la prueba la acompañó a los efectos de establecer la relación de trabajo entre su representado y la accionada; es por ello que revisado el acervo probatorio, se constata que la referida documental trata de impresión de planilla de apertura de cuenta digital a nombre del demandante ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, y que la misma emana de un tercero entidad financiera Banco de Venezuela, que en todo caso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por el tercero emisor o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria; de manera que no evidencia quien juzga, que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
• Presenta y promueve en original, marcada N° 6, instrumental consistente en cuaderno de registro de inventario llevado por su representado (f. 45). El Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que impugna el cuaderno promovido visto que no cumple con el principio de alteridad e idoneidad de la prueba, y ante la impertinencia de la prueba solicita que sea desechado. La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que insiste en la prueba, la cual está destinada a la comprobación de la existencia de la relación de trabajo, suficientemente aceptada por la parte accionada.
En relación a la prueba marcadas 6, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y agregando otros señalamientos supra indicados; sin que se evidencie de dichas documentales sello y firma de algún representante de la entidad de trabajo demandada, y que éste tuviera conocimiento de su contenido; es por las razones antes expresada, que siendo tal circunstancia contrario al principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba; por lo que quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la demandada, ubicada en la carretera 17, casa-galpón 17, sector los bloques-mercado nuevo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se admitió la prueba en fecha 19/09/2025, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal.
Al respecto, se constata de las actas procesales que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 116 del expediente), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
CAPITULO III: PRUEBA DE LA EXHIBICION.
• Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la NOMINA DE TRABAJADORES a cargo de la demandada, correspondiente al periodo 2019-2025 y los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, emitidos por la demandada y suscrito por su representado, y no entregados, correspondiente al periodo 2019-2025.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 19/09/2025 cursante a los folios 109 al 111 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Instituto de los Seguros Sociales, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Sobre la nómina de trabajadores activos de la empresa demandada inscritos en el IVSS, correspondiente al año 2019-2025. Prueba admitida en fecha 19/09/2025 y acordada oportunamente por el Tribunal, librando oficio N° 140-2025, de fecha 19/09/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 24/09/2025 en los folios 114-115. Consta resultas en los folios 122-123, agregado a los autos en fecha 19/11/2025. Con respecto a la presente prueba de informe, el Co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que se observa que cuando se hizo el envió del oficio, no se plasmó el número de cedula del trabajador, tal como lo refiere el mencionado Instituto, por lo que solicita que se ratifique y se indique el numero patronal al ente administrativo. La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que la prueba se promovió a los fines de cubrir los extremos de existencia de la relación de trabajo y fecha de ingreso, que su representado está conforme con los extremos de esa promoción y solicita se le dé la eficacia y valor en la sentencia definitiva.
Con respecto a esta prueba, se verifica de la respuesta emitida por el ente administrativo en fecha 31/10/2025, que ante la no indicación del número de cedula de identidad del accionante ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, no se pudo comprobar la información requerida; constando de la videograbación de la audiencia de juicio, que el Tribunal señaló a las partes, que dicha prueba fue solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la promoción efectuada y que se verifica del escrito de pruebas cursante en autos; en razón de lo anterior, este Juzgado concluye que no hay prueba que valorar. Así se decide.
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
I: DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “A”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a Carta de Renuncia, la cual oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.50). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que en el libelo de demanda se alegó que su representado renuncio al cargo en virtud de los malos tratos y las desmejoras salariales. El Co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que ratifica la documental promovida donde se evidencia que el actor renuncio de manera voluntaria sin coacción alguna, y que el mismo dejo de prestar servicios o de comparecer ante su representada para el cobro de las prestaciones sociales.
Visto que la referida documental promovida en original, no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 16/01/2025 el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA procedió a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como charcutero., estando debidamente firmada, con indicación de cédula de identidad y firma del hoy accionante. Así se establece.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “B”, constante de ocho (08) folios útiles, documentales en originales, referidas a nomina pago personal periodos 01/11/2024 al 15/11/2024, 16/11/2024 al 30/11/2024, 01/12/2024 al 15/12/2024 y 16/12/2024 al 31/12/2024, que oponen al demandante para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 51-58). La Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que si bien es cierto que procede a reconocer la firma en tales nóminas, sin embargo advierte al Tribunal sobre el salario señalado en tales nóminas; la parte demandada en la contestación señala que su representado ganaba Bs. 130,00, no obstante al analizar la prueba, se observa que del folio 51 emerge que ganaba un salario de Bs. 994,00; folio señala un salario de Bs. 1035,00; folio 55 señala un salario Bs. 1091,00; folio 57 señala un salario de Bs. 1.0136, 00; que con dicha prueba se desvirtúa el salario que ellos están alegando; que la razón es la falsedad de sus argumentos en la contestación de la demanda, porque ninguna persona puede ganar Bs. 130,00 mensuales, por lo cual considera un irrespeto al Tribunal hacer ese alegato. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que son documentales presentadas en originales, propuestas de conformidad con el artículo 1364 del CPC, para su reconocimiento en contenido y firma; que de las mismas se puede evidenciar que está bien señalado el salario básico mensual obtenido por el actor, el monto de la cesta ticket, y la distribución en cuanto al salario diario; que con relación a la declaración hecho por el accionante, debe señalar que si bien devengo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual solicita sea considerado en la sentencia definitiva.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a nomina pago personal con logo y rif de la demandada, corresponden al año 2024 y a los siguientes periodos: 01/11/2024 al 15/11/2024, 16/11/2024 al 30/11/2024, 01/12/2024 al 15/12/2024 y 16/12/2024 al 31/12/2024; reflejando en dichas documentales el nombre, apellido y cédula de identidad de cuarenta y seis (46) trabajadores; que en el ítems numero 15 está identificado el accionante Robert Alemán, cédula de identidad N° V-28.139.580, con el cargo de charcutería; la descripción del sueldo básico mensual: Bs. 130,00; el sueldo básico diario: Bs. 4,33; días trabajados: 15 días y 16 días (f. 57-58); sueldo básico quincenal: Bs. 65,00; bono de alimentación (20$): Bs. 910,00 (f. 53); Bs. 952 (f. 53); Bs. 1.006,60 (f. 55); Bs. 1.041,40 (f.57); días domingos y feriados trabajados: Bs. 19,50 en los folios 51, 53, 55; y Bs. 26 (f. 57); el monto total a cobrar y el renglón de firma de cada trabajador, entre ellas la firma del demandante. Así se decide
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “C”, constante de ocho (08) folios útiles, documentales en originales, referidas solicitud de adelanto de prestaciones sociales y planilla de pago de adelanto de prestaciones sociales , de los periodos 17/12/2021, 21/12/2022; 21/12/2023 y 09/12/2024, las cuales opone al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.59-66). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta procede en nombre de su representado a reconocer las firmas estampadas en esas documentales; sin embargo son documentales donde su representado aparentemente solicita el 75% de sus prestaciones sociales, pero no sustentan o soportan, la debida solicitud por parte del trabajador para que en derecho procedan esos pagos; igualmente, a esos pagos no lo soportan ninguna parte física, que hagan realista el pago de esas cantidades, y toman como salario base Bs. 130,00; que el hecho que reconozca la firma de su representado en dichas instrumentales financieramente no significa nada porque se hace en base a Bs. 130,00, lo cual es falso y temerario alegarlo. EL co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que son documentales presentadas en originales, propuestas sobre la base del artículo 1364 del CPC, para su reconocimiento en contenido y firma; las cuales ratifica y solicita que sea considerado en la sentencia definitiva, de que dichos conceptos fueron cancelados al accionante de acuerdo a la solicitud que pudo realizar el mismo en la prestación de su servicio; ratifica todas y cada una de las documentales.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de las documentales cursantes a los folios 59, 61, 63, 65 las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales basándolo en el artículo 142, párrafo segundo, literales A,B, C y D, dirigido por el demandante a la entidad de trabajo, en fechas 17/12/2021; 21/12/2022; 21/12/2023 y 09/12/2024, con su respectiva firma, cedula de identidad y huella dactilar del accionante. A los folios 60, 62, 64, 66 las constancias de anticipo de prestaciones sociales de fechas 31/12/2021; 31/12/2022; 31/12/2023; 31/12/2024; suscritas por el accionante dejando constancia que recibió las cantidades de Bs. 20,28; Bs. 219,38; Bs. 234,00; Bs. 241,31 en el orden de fechas supra indicadas. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, documentales en originales, referidos a Vacaciones, de los períodos 09/12/2021, 09/12/2022; 11/12/2023 y 09/12/2024, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 67-70). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que se está demandando no solo el pago de las vacaciones sino también el disfrute de dichos periodos, objetivo de las vacaciones, que persigue que preste el servicio de manera eficaz una vez reincorporado; que si bien es cierto que hay vacaciones en las cuales aparece la firma de su representado, sin embargo no aparece evidencia alguna de que su representado haya disfrutado de manera efectiva su periodo vacacional, por cuanto no lo hizo ni la empresa lo proveyó; y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva el no disfrute de las vacaciones. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que ratifica las mismas presentadas en original sobre el concepto de vacaciones propuestas sobre la base del artículo 1364 del CPC, para su reconocimiento en contenido y firma; igualmente no existió por ante la Inspectoría del Trabajo, alguna reclamación sobre desmejora salarial o haya faltado alguno de estos beneficios, como es el disfrute de las vacaciones; fue merecedor del mismo, cancelados y disfrutados; no fue promovido en el escrito de pruebas de la parte demandante; por lo tanto solicita sea considerado en la sentencia definitiva.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de la cursante al folio 67, comprobante de liquidación de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante (nombre y apellido, cedula de identidad, cargo: charcutero); fecha de ingreso: 09/12/2020; fecha egreso; tiempo de servicio; sueldo mensual: Bs. 7,00; sueldo diario: 0,23; vacación: 09/12/2021; termino de vacación: 24/12/2021; fecha reingreso: 26/12/2021; en la descripción de los conceptos: vacaciones: 15 días resultando Bs. 3,50; bono vacacional: 15 días resultando Bs. 3,50; días de descanso: 4 resultando Bs. 0,93; TOTAL Bs. 7,93; sin retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 7,93 con el reflejo en la parte inferior de la identificación del accionante y su firma. Al folio 68, comprobante de liquidación de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante (nombre y apellido, cedula de identidad, cargo: charcutero); fecha de ingreso; fecha egreso; tiempo de servicio; sueldo mensual: Bs. 130,00; sueldo diario: 4,33; vacación: 09/12/2022; termino de vacación: 26/12/2022; fecha reingreso: 27/12/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones: 15 días resultando Bs. 65,00; día adicional vacaciones: 1 día resultando Bs. 4,33; bono vacacional: 15 días resultando Bs. 65,00; día adicional bono vacacional: 1 día resultando Bs. 4,33; días de descanso: 6 resultando Bs. 26,00; TOTAL Bs. 164,67; sin retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 164,67 con el reflejo en la parte inferior de la identificación del accionante y su firma. Al folio 69, comprobante de liquidación de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante (nombre y apellido, cedula de identidad, cargo: charcutero); fecha de ingreso; fecha egreso; tiempo de servicio; sueldo mensual: Bs. 130,00; sueldo diario: 4,33; vacación: 11/12/2023; termino de vacación: 04/01/2024; fecha reingreso: 05/01/2024; en la descripción de los conceptos: vacaciones: 17 días resultando Bs. 73,67; bono vacacional: 17 días resultando Bs. 73,67; días de descanso: 8 resultando Bs. 34,67; TOTAL Bs. 182,00; sin retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 182,00 con el reflejo en la parte inferior de la identificación del accionante y su firma. Al folio 70, comprobante de liquidación de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante (nombre y apellido, cedula de identidad, cargo: charcutero); fecha de ingreso; fecha egreso; tiempo de servicio; sueldo mensual: Bs. 130,00; sueldo diario: 4,33; vacación: 09/12/2024; termino de vacación: 08/01/2025; fecha reingreso: 09/01/2025; en la descripción de los conceptos: vacaciones: 18 días resultando Bs. 78,00; bono vacacional: 18 días resultando Bs. 78,00; días de descanso: 9 resultando Bs. 39,00; TOTAL Bs. 195,00; sin retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 195,00,00 con el reflejo en la parte inferior de la identificación del accionante y su firma. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, documentales en originales, referidos a Utilidades de los períodos 2021, 2022; 2023 y 2024, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 71-74). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala reconoce la firma que aparece suscribiendo dichos documentales, sin embargo, no están de acuerdo con el salario que aparece en las mismas, para liquidar dichas utilidades por cuanto es un salario irreal, falso y temerario, y solicita que así lo declare el Tribunal en la sentencia definitiva. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que ratifica las mismas presentadas en original; que le fue pagado en tiempo oportuno, solicitando así lo declare en la sentencia definitiva.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados al accionante, emergiendo de la cursante al folio 71, comprobante de liquidación utilidades, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante (nombre y apellido, cedula de identidad, cargo: charcutero); fecha de ingreso: 09/12/2020; fecha egreso; tiempo de servicio; sueldo mensual: Bs. 130,00; sueldo diario: 4,33; en la descripción de los conceptos: utilidades 2024: 60 días resultando Bs. 292,50; sin retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 292,50 con el reflejo en la parte inferior de la identificación del accionante y su firma. Al folio 72, comprobante de liquidación de utilidades, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante (nombre y apellido, cedula de identidad, cargo: charcutero); fecha de ingreso: 09/12/2020; fecha egreso; tiempo de servicio; sueldo mensual: Bs. 130,00; sueldo diario: 4,33; en la descripción de los conceptos: utilidades 2023: 60 días resultando Bs. 292,50; sin retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 292,50 con el reflejo en la parte inferior de la identificación del accionante y su firma. Al folio 73, comprobante de liquidación de utilidades, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante (nombre y apellido, cedula de identidad, cargo: charcutero); fecha de ingreso: 09/12/2020; fecha egreso; tiempo de servicio; sueldo mensual: Bs. 130,00; sueldo diario: 4,33; en la descripción de los conceptos: utilidades 2022: 60 días resultando Bs. 292,50; sin retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 292,50 con el reflejo en la parte inferior de la identificación del accionante y su firma. Al folio 74, comprobante de liquidación de utilidades, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante (nombre y apellido, cedula de identidad, cargo: charcutero); fecha de ingreso: 09/12/2021; fecha egreso; tiempo de servicio; sueldo mensual: Bs. 7,00; sueldo diario: 0,23; en la descripción de los conceptos: utilidades 2021: 60 días resultando Bs. 15,75; sin retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 15,75 con el reflejo en la parte inferior de la identificación del accionante y su firma. Así se decide.
DE LA DECLARACION DE PARTE. De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:
DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE. El ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo el 09/12/2019; que comenzó ocupando el cargo de pasillero y posteriormente encargado de la charcutería; que al ser contratado le explicaron las condiciones en que prestaría el servicio y el salario a devengar; que la contratación fue verbal; que le cancelaban $160 dólares en efectivo en quince y treinta; que el horario y jornada de trabajo era de miércoles a lunes, desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; que descansaba los martes, señalando que era frecuente al ser encargado y faltar personal; que nunca vio el beneficio de cesta ticket, no se lo pagaban; que nunca vio ni disfruto sus vacaciones a pesar de haberlas solicitado; que presto servicios durante seis (06) años; que las utilidades no se le cancelaron nunca solo quincena; que la relación culmino el 16/01/2025. Que el horario era para todos los trabajadores; que solicito el disfrute de vacaciones y no se otorgaron. Que le abrieron la cuenta bancaria, le depositaron dos veces y nunca más.
DECLARACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A. La representación patronal, ciudadana EDITH CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.377.215, respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte, señalando que funge como Administradora de la empresa desde hace cuatro años; en cuanto a la fecha de ingreso del accionante manifiesta que cuando ella comenzó a prestar servicios en el año 2021 ya el demandante laboraba para la demandada; que el cargo que desempeñó el accionante fue de charcutero; que el pago de los trabajadores por parte de la empresa en ese momento era en bolívares en efectivo y el pago del sr. Robert era de Bs. 130,00 salario mínimo y los $40 dólares de cesta ticket; que el horario de trabajo en la empresa es de lunes a viernes; los sábados y domingos es rotativo; que de necesitar al trabajador un miércoles, lo labora pero tiene dos días libres a la semana; que el Sr. Robert tenía dos días libres a la semana (miércoles y jueves), que laboraba de 07:30 a.m. a 4:00 p.m. Que la empresa otorga dos días libres o descanso a los trabajadores; que el accionante solicito las vacaciones se le concedió el pago y disfrute de vacaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que las utilidades igualmente fueron pagadas al actor, se cancelan los quince primeros días del mes de diciembre a todos los trabajadores, incluido el demandante acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que no hay beneficios adicionales en el salario; que el beneficio de alimentación le fue cancelado en efectivo (en bolívares); que el demandante abandono el trabajo y al mes siguiente envió la carta de renuncia. Que en la empresa no laboran horas extraordinarias, que es un frigorífico.
Realizada la evacuación de la Declaración de parte, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA FECHA DE INGRESO Y LA JORNADA TRABAJO.
En cuanto a la FECHA DE INGRESO, consta del escrito libelar que el demandante alega en escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada el nueve (09) de diciembre de 2019; en tanto que la parte demandada en el escrito de contestación adujo que el accionante ‘…ingresó el día seis de octubre del año dos mil dieciséis, cuando comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de "operador de equipos de equipos"; sin embargo en el curso de la exposición oral en la audiencia de juicio, señaló que se tomara en cuenta el tiempo de servicio alegado por el actor en su libelo, y adujo que al finalizar la relación de trabajo, al accionante le quedo pendiente el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto el actor se abstuvo de hacer el cobro de las prestaciones sociales. Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, observa que no obstante lo plasmado por la demandada en los folios 87-104 del escrito de contestación, es un hecho cierto y admitido por las partes, que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA y la entidad de trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., fue la indicada en el escrito libelar, al no haberse promovido medio probatorio alguno que desvirtué dicha fecha; constando igualmente del escrito libelar que el accionante realiza la reclamación de los conceptos o beneficios laborales desde la fecha 09/12/2019 hasta el 16/01/2025. En razón de lo anterior, se toma como fecha de inicio de la relación laboral, la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, ratificada por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio mas no la señalada en el escrito de contestación de demanda; debiendo quien decide hacer un llamado de atención a los profesionales del derecho que representan a la parte accionada, para que en próximas oportunidades, verifiquen sus escritos y eviten errores materiales que puedan causar confusión y situaciones controvertidas que ameriten pronunciamiento del Tribunal, cuando realmente no están presentes. Así se establece.
DE LA JORNADA o SISTEMA DE TRABAJO.
En el escrito libelar, la parte actora alega que “…Que en fecha 09/12/2019, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo, como ENCARGADO, a tiempo indeterminado; que la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de miércoles a lunes, en horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm, disfrutando el martes como día de descanso. Que en atención a la jornada de trabajo diurna cumplida, establece la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT): La jornada laboral diaria está limitada a ocho (8) horas y la jornada semanal a 40 horas, las cuales deben ser trabajadas en un periodo de cinco días con dos días de descanso continuos y obligatorios por semana; que sin embargo, durante la vigencia de la relación de trabajo sólo disfrutó un (1) día de descanso semanal, que coincidía con el martes, es decir, que laboraba cuatro (4) días de descanso mensuales, los cuales en modo alguno le fueron pagados, así como tampoco, los días de descansos compensatorios por el hecho de haber trabajado esos días. Que en cuanto a las horas extraordinarias, laboraba una jornada diurna des nueve (09) horas, excediendo esta jornada el límite máximo permitido para este tipo de Jornada diurna de ocho Horas, que arroja un tiempo extraordinario de labor de una (1) hora extraordinaria cada día…(Sic)”.
En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a señalar que “…Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: "...cumplía horario de trabajo de: jornada de trabajo diurna de miércoles a lunes, en horario comprendido de 7:00Am a 4:00Pm, disfrutando el martes como día de descanso…, ya que, laboraba de 08:00 AM 04:00 PM, tal y como se demostrara en su oportunidad procesal correspondiente… (Sic)”.
Conforme a lo anterior, es necesario referir lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, sobre la jornada de trabajo., específicamente lo contemplando en sus artículos 167, 173 y 174 a saber:
Artículo 167.- Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono la patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y descansos en un lugar visible del establecimiento.
Artículo 173. – La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajo diurnos y nocturnos se considerará jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna.
Artículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y de las trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así mismo, contempla la misma ley en el artículo 176 la regulación de los Horarios en trabajos continuos que:
“Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”.
De igual modo, cabe resaltar el criterio orientador asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 450 de fecha 05 de junio de 2017, en el caso MARCOS ALI GUERRERO RAMIREZZ contra GLOBAL EXPRESS GRAN CLASS, C.A., estableció:
“…En cuanto al horario de trabajo la parte actora sostiene en su escrito libelar que en las mañanas trabajaba en los talleres de las unidades y en las tardes en el terminal de pasajeros, en lo relativo a venta de pasajes, incluso los días sábados y domingos, puesto que prestaba servicio con una actividad continua todo el año, la parte demandada niega el horario de trabajo señalado por la actora en el escrito libelar, menos que trabajara sábados y domingos. A los fines de establecer el horario de trabajador, es importante destacar el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem el cual prevé que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial.
Por su parte, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que “el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196”. La norma citada, consagra la institución legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá otorgar y remunerar un día de descanso semanal y, le da la posibilidad de otorgar otro día de descanso adicional, pero de naturaleza convencional, el cual también deberá ser remunerado.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras modificó la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a 2 días continuos de descanso semanales. En este sentido, el artículo 173 eiusdem, prevé:
Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Adicionalmente, sobre los días feriados, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece:
Artículo 211
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1 de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Días hábiles y días feriados
Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Ahora bien, en relación a la entrada en vigencia a la jornada de trabajo establecida en la novísima Ley, la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, prevé:
Disposiciones Transitorias
(Omissis)
Tercera: Sobre la jornada de trabajo:
1.- la jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizaran sus horarios con participación de los trabajadores y trabajadoras y consignaran los horarios en las inspectorías del trabajo de su jurisdicción a los efectos legales correspondientes.
En el caso sub iudice, esta Sala observa que ninguna de las partes, adujo en forma clara y concreta cuál realmente era la jornada de trabajo, en razón de ello, conforme a lo previsto en los artículos 196, 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, queda establecido que la jornada legal del trabajador entre el periodo 11 de agosto de 2002 hasta el 7 de mayo de 2013, era de lunes a sábado con el día domingo de descanso semanal.
En este mismo orden de ideas, con relación al periodo 8 de mayo de 2013 hasta el término de la relación de trabajo, es decir 30 de noviembre de 2014, la aplicable al trabajador será la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual regula que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 5 días a la semana y el trabajador tendrá derecho a 2 días de descanso semanal continuos y remunerados durante cada semana de labor, en razón de ello, se establece que la jornada del trabajador en el periodo 8 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2014, es de lunes a viernes con dos días de descanso semanal. Así se establece. (Sic)”.
De las normas y del criterio jurisprudencial transcrito emergen las regulaciones que por mandato constitucional y legal prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a que se entiende por jornada de trabajo, los límites de la jornada, tipos de jornadas e igualmente los horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas. De modo, que, al enlazar las disposiciones legales con las probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar precisar que la vinculación jurídica de índole laboral entre el accionante y la demandada, estuvo sujeta a lo establecido por las normas transcritas, y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna; en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborado por el accionante, fue de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso, lo cual fue comprobado a través de las documentales referidas a nómina de pago de personal, cursantes a los folios 51-58 del expediente y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuya lectura y análisis se extrae la descripción de los conceptos, salarios y montos cancelados por la entidad de trabajo al accionante; y visualizando en cada uno de ellos, la identificación de los periodos y fecha correspondiente, los pagos efectuados al accionante por días laborados, percibiéndose de cada una de las documentales que en estos se establecían la cantidad de días trabajados, en un promedio de 15 o 16 días laborados cada quincena y el pago de domingos, lo que permite concluir, que la entidad de trabajo cancelo en todo caso los domingos y feriados que fueron causados, conforme a la previsiones legales; coincidiendo la información contenida en los documentales analizadas, con la declaración de parte rendida por la representación de la parte demandada, quien afirmó que “ el horario de trabajo en la empresa es de lunes a viernes; los sábados y domingos es rotativo; que de necesitar al trabajador un miércoles, lo labora pero tiene dos días libres a la semana; que el Sr. Robert tenía dos días libres a la semana (miércoles y jueves), que laboraba de 07:30 a.m. a 4:00 p.m.; que la empresa otorga dos días libres o descanso a los trabajadores”; de manera que si bien el accionante alega en el escrito de demanda y durante la audiencia de juicio, haber laborado en condiciones y una jornada especial “…durante la vigencia de la relación de trabajo sólo disfrutó un (1) día de descanso semanal, que coincidía con el martes, es decir, que laboraba cuatro (4) días de descanso mensuales, los cuales en modo alguno le fueron pagados, así como tampoco, los días de descansos compensatorios por el hecho de haber trabajado esos días. Que en cuanto a las horas extraordinarias, laboraba una jornada diurna de nueve (09) horas, excediendo esta jornada el límite máximo permitido para este tipo de Jornada diurna de ocho horas, que arroja un tiempo extraordinario de labor de una (1) hora extraordinaria cada día…(sic)”, sin embargo a criterio de quien sentencia, de las pruebas promovidas y evacuadas, no existe ninguna que permita hacer presumir a esta sentenciadora, que el accionante efectivamente prestó servicios bajo esa modalidad de jornada en condiciones exorbitantes, sumado a lo anterior, es válido resaltar, que cuando se aleguen condiciones de trabajo en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, estas deben ser demostradas por el actor, circunstancia que no se produjo en el presente asunto; y contrario a lo alegado, con los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, quedo patentizado que el accionante laboró bajo la modalidad de 5x2 (5 días de trabajo y 2 días de descanso) Ahora bien en cuanto a los límites de la jornada de trabajo, consta que parte actora aduce que laboró de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., en tanto que la accionada en el escrito de contestación señaló que el actor prestó servicios de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., y en la declaración de parte rendida ante este Juzgado por la representación de la entidad de trabajo, adujó que el actor laboraba de 07:30 a.m. a 4:00 p.m., lo que permite a inferir a esta Juzgadora, que ninguna de las partes alegó en forma precisa cuál realmente era el límite de la jornada de trabajo, en razón de ello y conforme a lo previsto en los artículos 168 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el tiempo de trabajo, queda establecido que el accionante prestó sus servicios en la jornada de trabajo supra indicada y dentro de los siguientes límites de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. Así se establece.
DE LOS SALARIOS BASES PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Del escrito libelar, verifica este Tribunal, que la parte actora peticiona el reclamo de sus prestaciones sociales aduciendo que “…en fecha 16/01/2025, y ante los constantes reclamos que realizaba en cuanto a las desmejoras, que se traducían en que nunca recibía aumento de salario, en cambio al resto del personal si se le incrementaba el mismo, renunció en forma voluntaria al cargo que desempeñaba, devengando para ese momento devengaba un salario básico mensual de ciento sesenta dólares (160.00$) americanos de los EEUU, que representan un monto en bolívares, tomando la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela de sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (54.36bs) por dólar de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (8.697.608 Bs.), que le era pagado, en divisas en efectivo, que le hacían firmar una planilla en la cual se indicaba los dólares que le eran entregados, y al mismo tiempo, firmaba unos recibos de pago de salario, que no se lo entregaban, en los que se indicaba como salario devengado salario mínimo, es decir, ciento treinta bolívares (130,00bs); que estos señalados recibos no tenían, ni tienen ningún respaldo material ni físico de que tales transferencias se hayan realizados por parte de la demandada, y no lo pueden tener porque nunca las hicieron. Que no es verdad, que ganaba ciento treinta bolívares (130,00bs), que de ser cierto no estarían acaso ante la presencia de explotación laboral por parte del empleador demandado en perjuicio de su persona. Señala que ¿es suficiente un salario de ciento treinta bolívares (130,00Bs), para cubrir las necesidades básicas materiales sociales e intelectuales, y que, al mismo tiempo, sirva este salario como base de cálculo de sus prestaciones sociales que le amparen en la cesantía?, definitivamente no, porque estarían ante la presencia de una explotación laboral o esclavitud moderna, ¿acaso susceptible de averiguación penal?... (sic)”. Por su parte, el Co-apoderad judicial de la demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó “...que para el momento de la culminación de la relación de trabajo: "...devengaba un salario mínimo mensual de 130,00 bolívares según Gaceta Oficial 6.691 y Decreto N°4.653 de fecha, 15 de marzo de 2022. Niegan, rechazan y contradicen, lo expuesto por el ACTOR, de que: "...salario básico mensual de ciento sesenta dólares (160,00$) americanos de los EEUU, que representan un monto en bolívares, tomando la tasa cambiaria del dólar del banco central de Venezuela de sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (54.36 bs) por dólar de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos(8.697,60 bs) el cual me era pagado, en divisas en efectivo.."; que en primer lugar, su salario básico mensual siempre fue de ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 130,00), el equivalente al salario básico diario de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33); que en segundo lugar, tal y como lo establece la sentencia N° 470, de fecha 09 de octubre del año 2.024, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determinó, que sobre la base del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, lo que catalogo como norma de orden público, que para que se ordene el pago por conceptos derivados de la relación laboral, atendiendo a un salario en moneda extranjera, debe existir una convención especial entre las partes de acuerdo al referido artículo, no siendo demostrado, en este caso, ni el pacto ni el devengo del salario en dólares. Que en tercer lugar, el pago en divisas, es un hecho exorbitante, extraordinario, en consecuencia, al alegarse un hecho exorbitante, como es el pago de monada extrajera, debe ser demostrado por el Actor, y por tanto, no opera la inversión de la carga probatoria, pues, no se puede colocar a la Empresa a que demuestre un hecho negativo, exorbitante, extraordinario, por lo tanto la carga probatoria de dicho hecho exorbitante, sobre la base del Artículo 72 de la Ley Procesal Laboral, le corresponde al que lo alega, por tanto, es decir, al actor. Niegan, rechazan y contradicen, lo expuesto por el ACTOR, de que generaba un SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 290,00; SALARIO NORMAL Bs. 410,25; SALARIO INTEGRAL: Bs 466,08…Pues, tal y como lo explana en su Libelo de Demanda al momento de la culminación de la Relación de Trabajo: "...devengaba un Salario Mínimo Mensual de 130,00 bolívares según Gaceta Oficial 6.691 y Decreto N° 4.653 de fecha, 15 de marzo de 2022...". ya que, tal y como se demostrará en la etapa Probatoria, su Salario Mensual era de Bs. 130,00, por tanto, su Salario Diario era la Suma de: Bs. 4,33; en consecuencia, la alícuota de bono vacacional, es la cantidad de: Bs. 0,66, ello sobre la base de la siguiente operación aritmética: Bs. 130,00 (Mensuales) 30 (Días) = Bs. 4.33 (Diarios) // Bono Vacacional: 55,00 días x Bs. 4,33=Bs. 238,15 // Bs. 238,15-360 Días Bs. 0,66… (Sic)”.
Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que desde el inicio de la relación laboral, el salario convenido y devengado por el actor se encontraba establecido en bolívares, tal como emerge de la afirmación de ambas partes y de las pruebas aportadas, en especial de las documentales relativas a nómina de pago del personal, adelantos de prestaciones sociales, planillas de liquidación de vacaciones y bono vacacional, comprobante pago de utilidades, cursantes todas desde el folio 51 al 74 del expediente, donde se verifica que el demandante recibía su pago en bolívares, no obstante lo señalado por el actor en el escrito de demanda y en la declaración de parte por ante Tribunal, donde manifestó que “le cancelaban $160 dólares en efectivo en quince y treinta”; pruebas estas suficientemente valoradas por el Tribunal, que al adminicularla con la declaración de parte ante el Tribunal, rendida por la representación de la demandada donde señaló al Tribunal “… que el pago de los trabajadores por parte de la empresa en ese momento era en bolívares en efectivo y el pago del sr. Robert era de Bs. 130,00 salario mínimo y los $40 dólares de cesta ticket…”; permiten determinar que el accionante devengó durante la relación laboral, el pago de su remuneración en bolívares.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, al relacionar las documentales referidas a nómina de pago del personal, adelantos de prestaciones sociales, planillas de liquidación de vacaciones y bono vacacional, comprobante pago de utilidades, es criterio de quien sentencia, que no existen elementos probatorios suficientes que conduzcan a determinar que el salario del hoy accionante fue acordado en moneda extranjera y en función de éste, deban calcularse los beneficios laborales y prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; pues contrario a lo peticionado, con dichos medios probatorios, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. Sumado a lo anterior, es válido señalar que conforme a las leyes y doctrina jurisprudencial del ordenamiento jurídico nacional, se ha establecido que para contemplar que el salario o remuneración a devengar por los servicios prestados de un trabajador o trabajadora haya sido pactado en moneda extranjera, se requiere de la existencia de una convención especial suscrita por las partes, donde expresamente convengan que la remuneración a recibir el trabajador o trabajadora se estipula en moneda extranjera, tal como lo prevé el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela., circunstancias éstas que no se encuentran en la presente causa.
En consonancia con lo anterior, cabe resaltar el criterio orientador asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, en el caso RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), estableció:
“( …) De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas ( acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantun establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida, debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto la “convención especial”. No obstante , si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refiere a cómo se ha pagado o viene pagando, una determinada obligación, o a como se lleva la contabilidad frente a una determinada operación, (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor. ( …)”
“(…) en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, asi lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo II al acordar “Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia complementaria de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago”, de la obligación de pagar el salario , aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda ( prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al establecer el salario en divisas y a su vez, condenar el pago de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo se declara procedente la denuncia ( …)”
(…) En este orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda de extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente, en razón de lo cual se concluye que el señalamiento del actor referido a que el pago el salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (Caso Jhon Eduardo Torres Espinoza Vs Constructora Dicven) cuando señala: “(…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es la “convención especial”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita y examinada las actas procesales, este Tribunal comprueba, que para estipular que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato o cláusula, donde se señale en forma expresa que la remuneración del trabajador o trabajadora ha sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; e igualmente de manera diáfana señala la decisión supra descrita, que “ La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario”; concluyéndose en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que como toda excepción la carga probatoria recae sobre quien la invoca, quien debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago, observando quien decide, que en el presente asunto, no se evidencia o no existe, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago y al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, mal podría este Tribunal disponer la obligación de pagar salario en dólares de los Estados Unidos de América como si éstos fueran la moneda de pago, y basado en ello efectuar cálculos en moneda extranjera y a su vez condenar los pagos de los conceptos laborales demandados, sustentado en el pago del salario en dólares, siendo esta una excepción como condición extraordinaria no demostrada por el actor, en consecuencia resulta Improcedente el reclamo efectuado en los términos señalados en el escrito libelar. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES 2019-2020, VACACIONES FRACCIONADAS 2025; BONO VACACIONAL 2019-2020; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2025 y UTILIDADES AÑO 2020; reclamados por el actor, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales que se estipularan en la presente decisión. Así se declara.
En cuanto al concepto de VACACION ANUAL periodos 2020-2021, 2021-1022, 2022-2023 y 2023-2024, reclamados por la parte actora y calculado en base al salario normal alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 67-70 relativos a comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las vacaciones periodo 2020-2021 la cantidad de Bs. 3,50 (resultante de multiplicar 15 días por Bs. 0,23 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por las vacaciones 2021-2022 la cantidad de Bs. 69,33 (resultante de multiplicar 16 días por Bs. 4,33 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por las vacaciones 2022-2023 la cantidad de Bs. 73,67 (resultante de multiplicar 17 días por Bs. 4,33 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por las vacaciones 2023-2024 la cantidad de Bs. 78 (resultante de multiplicar 18 días por Bs. 4,33 salario diario percibido en la oportunidad de pago); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que el accionante devengó salario mínimo, sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que haya percibido remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular los conceptos reclamados De manera que al quedar demostrado el pago liberatorio de tal concepto, siendo esto contrario a lo manifestado por el accionante en la declaración de parte rendida ante el Tribunal, es por lo que se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL periodos 2020-2021, 2021-1022, 2022-2023 y 2023-2024, reclamados por la parte actora y calculado en base al salario normal alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 67-70 relativos a comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por el bono vacacional periodo 2020-2021 la cantidad de Bs. 3,50 (resultante de multiplicar 15 días por Bs. 0,23 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por bono vacacional 2021-2022 la cantidad de Bs. 69,33 (resultante de multiplicar 16 días por Bs. 4,33 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por bono vacacional 2022-2023 la cantidad de Bs. 73,67 (resultante de multiplicar 17 días por Bs. 4,33 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por bono vacacional 2023-2024 la cantidad de Bs. 78 (resultante de multiplicar 18 días por Bs. 4,33 salario diario percibido en la oportunidad de pago); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que el accionante devengó salario mínimo, sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que haya percibido remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular los conceptos reclamados. De manera que al quedar demostrado el pago liberatorio de tal concepto, siendo esto contrario a lo manifestado por el accionante en la declaración de parte rendida ante el Tribunal, es por lo que se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En cuanto al concepto de UTILIDADES AÑOS 2021, 2022, 2023 y 2024, reclamados por la parte actora y calculado en base al último salario normal alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 71-74 relativos a comprobante de liquidación o pago de utilidades, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por utilidades año 2024 la cantidad de Bs. 292,50 (resultante de multiplicar 60 días por Bs. 4,88); utilidades año 2023 la cantidad de Bs. 292,50 (resultante de multiplicar 60 días por Bs. 4,88); utilidades año 2022 la cantidad de Bs. 292,50 (resultante de multiplicar 60 días por Bs. 4,88); utilidades año 2021 la cantidad de Bs. 15,75 (resultante de multiplicar 60 días por Bs. 0,26); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que el accionante devengó salario mínimo, sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que haya percibido remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular los conceptos reclamados. De manera que al quedar demostrado el pago liberatorio de tal concepto, siendo esto contrario a lo manifestado por el accionante en la declaración de parte rendida ante el Tribunal, es por lo que se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En cuanto al concepto de UTILIDAD FRACCIONADA, reclamado por la parte actora y calculado en base al salario normal alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a la prueba documental cursante al folio 71 relativo a comprobante de liquidación de utilidades al 31/12/2024, prueba promovida por la parte demandada y suficientemente valorada por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante la cantidad de Bs. 292,50 (resultante de multiplicar 60 días por Bs. 4,88); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo admitido que la fecha de egreso del actor fue el 16/01/2025, por lo que no se genera la obligación de pago de la utilidad fraccionada reclamada, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente los meses completos de servicios prestados”. De manera que, conforme a lo anteriormente expresado y de acuerdo a la norma supra indicada, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En lo que respecta a los conceptos peticionados de a) DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS NO PAGADO, b) DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS, sustentado fundamentalmente, en que “…cumplió una jornada de trabajo diurna de miércoles a lunes, en horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm, disfrutando el martes como día de descanso. Que durante la vigencia de la relación de trabajo sólo disfrutó un (1) día de descanso semanal, que coincidía con el martes, es decir, que laboraba cuatro (4) días de descanso mensuales, los cuales en modo alguno le fueron pagados, así como tampoco, los días de descansos compensatorios por el hecho de haber trabajado esos días…(sic)”; al respecto cabe señalar que conforme al análisis de las actas procesales, en la presente causa quedo determinado que efectivamente el accionante prestó servicios bajo el sistema de trabajo de 5x2, sin que emerja de las actas procesales que no haya disfrutado de los días de descansos durante la relación laboral y que expresamente consagra el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando estipula que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor; sumado a lo anterior, es oportuno referir las previsiones del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece que estando convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en dicha remuneración; en consecuencia y por las razones expresadas, no prospera el reclamo por concepto de descansos trabajados y descansos compensatorios no pagados. Así se decide
En relación al concepto HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS reclamadas por el actor, se desprende del escrito libelar que el actor adujó que laboró, en “…una jornada diurna de nueve (09) horas, excediendo esta jornada el límite permitido para este tipo de jornada diurna de ocho horas, que arroja un tiempo extraordinario de labor de una (1) hora extraordinaria cada día…(sic)””; sobre tales señalamientos quien decide ya argumento en las motivaciones del presente fallo y sumado a ello debe distinguirse que si bien quedo determinado que en el actor laboró de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., es preciso advertir que igualmente está delimitado que el sistema de trabajo fue de 5x2 (5 días de trabajo y 2 días de descanso), y que los artículos 168 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el tiempo de trabajo, establecen la regulación de la jornada de trabajo y de las horas de descanso y alimentación durante las mismas, contemplando las disposiciones 168 de la Ley Sustantiva y 12 del Reglamento, que durante los periodos de descansos y alimentación los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios, y dicho tiempo de descanso y alimentación será al menos una hora diaria, sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas. De manera, que ante la reclamación planteada, es oportuno señalar que los conceptos reclamados relativos a horas extras nocturnas, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, siendo que no hay probanzas aportadas por el accionante que permitan al Tribunal, verificar que se hayan causado y procediera el número de horas extraordinarias reclamadas en el libelo, incumpliendo así con el principio de alegación que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 063 de fecha 10/03/2023 , donde establece que: “… El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración; sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio orientador éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara.
Con respecto al beneficio de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se constata que la parte actora establece su reclamación desde el 09/12/2019 hasta el 16/01/2025, peticionando la cantidad de 61 meses x 2.174,40= Bs. 132.638,40 y 07 días x 72,48= Bs. 507,38. Con relación a este reclamo, la parte accionada promovió documentales cursantes a los folios 38 y 67-93 del expediente y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuya lectura y análisis se extrae la descripción de los conceptos, salarios y montos cancelados por la entidad de trabajo al accionante; y visualizando en cada uno de ellos, la identificación de los periodos y fecha correspondiente de los pagos efectuados al accionante por concepto del bono de alimentación, a saber: 01/11/2024 al 15/11/2024, 16/11/2024 al 30/11/2024, 01/12/2024 al 15/12/2024 y 16/12/2024 al 31/12/2024; y consta que la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir la declaración de parte manifestó “…que el pago de los trabajadores por parte de la empresa en ese momento era en bolívares en efectivo y el pago del sr. Robert era de Bs. 130,00 salario mínimo y los $40 dólares de cesta ticket…(sic)”; no obstante, de las actas procesales no emerge el cumplimiento del beneficio de alimentación o cesta ticket socialista en los periodos de la relación laboral que van desde el 09/12/2019 al 30/09/2024 y desde el 01/01/2025 al 16/01/2025. De manera, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, siendo dicha institución de estricto orden público que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, permiten condenar a la parte demandada, para que pague al accionante a titulo indemnizatorio, el beneficio de alimentación en el lapso supra indicado. Así se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA
Fecha de Ingreso: 09/12/2019
Fecha de Egreso: 16/01/2025
Tiempo de Servicio: 5 años, 01 mes y 07 días
Cargo desempeñado: Charcutería
Salario Básico Diario: Bs. 4,33
Salario Normal Diario: Bs. 4,33
Salario Integral Diario: Bs. 5,29
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En el presente caso, la parte actora al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal a y b, se observa que por el periodo de 5 años, 01 mes y 07 días, corresponde 325 días, que al multiplicarlo por los distintos salarios integrales, arroja la cantidad de Bs. 1.086,66, tal como se refleja a continuación:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario Días Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario Utild Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario dep. del Período Acumuladas
diciembre 2019 0,15 0,01 60 0 15 0 0,01 0 - -
enero 2020 0,25 0,01 60 0 15 0 0,01 0 - -
febrero 2020 0,25 0,01 60 0 15 0 0,01 0 - -
marzo 2020 0,25 0,01 60 0 15 0 0,01 15 0,15 0,15
abril 2020 0,25 0,01 60 0 15 0 0,01 0 - 0,15
mayo 2020 0,4 0,01 60 0 15 0 0,02 0 - 0,15
junio 2020 0,4 0,01 60 0 15 0 0,02 15 0,24 0,39
julio 2020 0,4 0,01 60 0 15 0 0,02 0 - 0,39
agosto 2020 0,4 0,01 60 0 15 0 0,02 0 - 0,39
septiembre 2020 0,4 0,01 60 0 15 0 0,02 15 0,24 0,63
octubre 2020 0,4 0,01 60 0 15 0 0,02 0 - 0,63
noviembre 2020 1,2 0,04 60 0,01 15 0 0,05 0 - 0,63
diciembre 2020 1,2 0,04 60 0,01 16 0 0,05 15 0,73 1,36
enero 2021 1,2 0,04 60 0,01 16 0 0,05 0 - 1,36
febrero 2021 1,2 0,04 60 0,01 16 0 0,05 0 - 1,36
marzo 2021 1,8 0,06 60 0,01 16 0 0,07 15 1,09 2,45
abril 2021 1,8 0,06 60 0,01 16 0 0,07 0 - 2,45
mayo 2021 7 0,23 60 0,04 16 0,01 0,28 0 - 2,45
junio 2021 7 0,23 60 0,04 16 0,01 0,28 15 4,24 6,69
julio 2021 7 0,23 60 0,04 16 0,01 0,28 0 - 6,69
agosto 2021 7 0,23 60 0,04 16 0,01 0,28 0 - 6,69
septiembre 2021 7 0,23 60 0,04 16 0,01 0,28 15 4,24 10,93
octubre 2021 7 0,23 60 0,04 16 0,01 0,28 0 - 10,93
noviembre 2021 7 0,23 60 0,04 16 0,01 0,28 0 - 10,93
diciembre 2021 7 0,23 60 0,04 17 0,01 0,28 17 4,82 15,74
enero 2022 7 0,23 60 0,04 17 0,01 0,28 0 - 15,74
febrero 2022 7 0,23 60 0,04 17 0,01 0,28 0 - 15,74
marzo 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 15 78,9 94,65
abril 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 0 - 94,65
mayo 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 0 - 94,65
junio 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 15 78,9 173,55
julio 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 0 - 173,55
agosto 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 0 - 173,55
septiembre 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 15 78,9 252,45
octubre 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 0 - 252,45
noviembre 2022 130 4,33 60 0,72 17 0,2 5,26 0 - 252,45
diciembre 2022 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 19 100,17 352,62
enero 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 0 - 352,62
febrero 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 0 - 352,62
marzo 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 15 79,08 431,71
abril 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 0 - 431,71
mayo 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 0 - 431,71
junio 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 15 79,08 510,79
julio 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 0 - 510,79
agosto 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 0 - 510,79
septiembre 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 15 79,08 589,87
octubre 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 0 - 589,87
noviembre 2023 130 4,33 60 0,72 18 0,22 5,27 0 - 589,87
diciembre 2023 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 21 110,97 700,84
enero 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 0 - 700,84
febrero 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 0 - 700,84
marzo 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 15 79,26 780,11
abril 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 0 - 780,11
mayo 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 0 - 780,11
junio 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 15 79,26 859,37
julio 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 0 - 859,37
agosto 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 0 - 859,37
septiembre 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 15 79,26 938,64
octubre 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 0 - 938,64
noviembre 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 0 - 938,64
diciembre 2024 130 4,33 60 0,72 19 0,23 5,28 23 121,54 1.060,17
enero 2025 130 4,33 60 0,72 20 0,24 5,30 5 26,48 1.086,66
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Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 150 (30 días por año) multiplicado por el último salario integral (150 días x Bs. 5,30), dando como resultado la cantidad Bs. 795,00., resultando más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere los literales “a” y “b” del referido artículo 142 ejusdem. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “d”, le corresponde al accionante la cantidad Bs. 1.086,66 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por de adelanto de prestaciones sociales (reflejados en las planillas cursante a los folios 60, 62, 64, 66, del expediente) de Bs. 741,97 resultando la cantidad de Bs. 344,69 por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.
2. VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2019-2020: De conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días, multiplicado por el último salario diario devengado, que arroja la cantidad de Bs. 64,95.
3. VACACIONES FRACCIONADAS 2025: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 1,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 4,33 da la cantidad de Bs. 7,23.
4. BONO VACACIONAL PERIODO 2019-2020: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días, multiplicado por el último salario diario devengado, que arroja la cantidad de Bs. 64,95.
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2025: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 1,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 4,33 da la cantidad de Bs. 7,23.
6. UTILIDADES AÑO 2020: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 60 días, que multiplicados por el salario diario de esa oportunidad de Bs. 0,04 da la cantidad de Bs. 2,4.
7. CESTA TICKET o BENEFICIO DE ALIMENTACION: En relación al beneficio de cesta ticket de alimentación, consta de las actas procesales el pago liberatorio sólo de los meses noviembre y diciembre 2024 (01/11/2024 al 15/11/2024; 16/11/2024 al 30/11/2024; 01/12/2024 al 15/12/2024 y 16/12/2024 al 31/12/2024); en consecuencia, tal como se argumentó anteriormente, se declara procedente por los periodos de la relación laboral que van desde el 09/12/2019 al 31/10/2024 y desde el 01/01/2025 al 16/01/2025; y siendo admitido por la parte accionada, tanto en las documentales como en la declaración de parte que realizó el pago del referido beneficio mediante el equivalente a $40,00, hace oportuno referir, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°712, de fecha 19/12/2024 caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, estableció el pago de los cesta ticket de alimentación a razón de $40,00. De acuerdo a lo anterior, vista la reclamación plasmada en el escrito de demanda donde la parte actora estima como base de cálculo la cantidad de Bs. 2.174,40 (resultado de multiplicar $40,00x Bs. 54,36 (valor dólar a la tasa del BCV), por lo que el monto a cancelar por concepto de cesta ticket a titulo indemnizatorio en la presente causa, es la cantidad de Bs. 128.869,44, resultado de lo siguiente:
Año Mes Monto por c/mes Bs. Total en Bs.
2019 Diciembre (22 días) 22 x Bs. 72,48 1.594,56
2020 Enero-Diciembre 12 meses x Bs. 2.174,40 26.092,80
2021 Enero-Diciembre 12 meses x Bs. 2.174,40 26.092,80
2022 Enero-Diciembre 12 meses x Bs. 2.174,40 26.092,80
2023 Enero-Diciembre 12 meses x Bs. 2.174,40 26.092,80
2024 Enero-Diciembre 10 meses x Bs. 2.174,40 21.744,00
2025 Enero (16 días) 16 días x Bs. 72,48 1.159,68
Bs. 128.869,44
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129.360,89), monto este que se condena a pagar.
En razón de lo anterior, dando cumplimiento con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así mismo, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el dieciséis (16) de enero de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/01/2025, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 21/03/2025 tal como consta al folio catorce (14) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, contra la entidad de trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., plenamente identificado
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., pagar al ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129.360,89), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). 215º y 167º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:00 a.m., Conste. Srtía.
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