REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: LISANDRO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.449.612
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA EL COROZO 2001, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES FERNANDEZ y LIDIO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 53.379 y 119.274
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Por cuanto en fecha catorce (14) de abril de 2026, este Juzgado recibió oficio N° 2026-034 proveniente de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual, es notificado sobre las incidencias técnicas presentadas durante la transferencia del archivo multimedia de la audiencia realizada el 20/02/2026 correspondiente a la causa signada con la nomenclatura NP11-L-2025-000124; anexando copia del informe remitido a la Coordinación del Trabajo por parte del ciudadano PEDRO TALAVERA, quien funge como Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación del Trabajo, de cuyo contenido se lee lo siguiente “…En el día LUNES veintitrés (23) de febrero del 2026, siendo las 10:30 a.m., se procedió a realizar la transferencia del archivo multimedia de la audiencia realizada el día 20 de febrero del presente año, en la causa signada con la nomenclatura N° NP11-L-2025-000124, asignada al Tribunal 4° de Juicio de esta coordinación laboral, al momento de ser conectada la cámara filmadora a la computadora del área de Técnicos Audiovisuales para realizar la transferencia de dicho archivo, esta presento un error, donde no era reconocido el formato del disco de la cámara filmadora por el programa editor de videos, imposibilitando la transferencia del archivo multimedia de dicha audiencia…(sic)”.

De lo señalado por el Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación del Trabajo emerge, que el archivo contentivo de la grabación audiovisual de la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de febrero de 2026, correspondiente al expediente NP11-L-2025-000124, no pudo ser transferido al computador llevado en el área de Técnicos Audiovisuales, motivado al problema técnico de equipo descrito en el informe supra indicado; situación ésta que implica, la inexistencia de soporte técnico de la evacuación de pruebas efectuadas en la referida fecha, toda vez que si bien es cierto que en el expediente está el acta levantada en la fecha mencionada y que cursa al folio trescientos treinta y uno (f. 331), no obstante, se constata que fueron evacuadas testimoniales, cuyas deposiciones no fueron recogidas, sino a través de la grabación audiovisual ya comentada.

En razón de tal circunstancia y previa revisión del acta levantada con motivo de la celebración del acto procesal referido a la continuación de la audiencia de juicio de fecha 20/02/2026, se evidencia que en la misma se dejó constancia de lo siguiente “…se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, de los testigos, Solangel Maza, Roger Ramírez, Miguel León, David Pérez y Yoanna Ruiz quienes previa identificación y Juramento de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las repres0entaciones judiciales de las partes. En el mismo orden cabe destacar que una vez juramentados los testigo cada uno en su momento la representación judicial de la parte accionante procedió a tachar a cada uno de los testigos por cuanto trabajan para la empresa demandada y tienen algún interés en la presente causa, y a tales efecto la parte promovente de la prueba procedió a ratificar las testimoniales promovidas y solicita al Tribunal desestime la tacha planteada por la parte actora. Acto seguido el Tribunal se pronunció sobre la tacha propuesta admitiendo la misma, ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente el apoderado judicial de la parte accionada señaló que los ciudadanos Francisco Salazar, María de los Ángeles Urbina, Vaya Alejandro Larez y Alfredo Maican, no pudieron comparecer a la audiencia lo cual desiste de los mismos. El Tribunal los declara desierto. Seguidamente los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones a los testigos evacuados…”; comprobándose la evacuación de la testimonial de cinco de los testigos promovidos por la parte accionada e igualmente la declaratoria de desierto de cuatro de los testigos promovidos, quienes no pudieron comparecer a la audiencia; que la parte demandante procedió a tachar los testigos que rindieron declaración, siendo admitida la incidencia de tacha y ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación conforme los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando signado con la nomenclatura interna del Tribunal N° NH12-X-2026-000009.

Bajo este contexto, considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia a uno de los principios que rigen al proceso laboral y que soportan el desarrollo del procedimiento, se trata del Principio de Inmediación; principio conforme al cual, el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello y deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), estableció lo siguiente:
“…Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación. En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.”
Conforme a lo expresado así como del criterio jurisprudencial antes trascrito y a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide estima, que lo procedente en el caso bajo estudio es que, deba celebrarse nuevamente dicho acto, a los fines de que se dé el debate probatorio, con el consecuente control de la prueba y que permita a esta Juzgadora, dictar sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos; esto en virtud de la circunstancia excepcional que se produjo con la grabación audiovisual del acto procesal referido a la continuación de audiencia juicio oral y publica, celebrado en fecha 20/02/2026., y que fuera notificado a este Tribunal, por la Coordinación del Trabajo.

De manera que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, dejar sin efecto el acto procesal referido a la continuación de audiencia juicio oral y publica, celebrado en fecha 20/02/2026 y del cual se dejó constancia en el acta cursante al folio 331 del expediente; y en consecuencia, fijar nuevamente la oportunidad para celebrar dicho acto procesal sin necesidad de notificación de las partes ya que estas se encuentran a derecho, instando a la parte accionada hacerse acompañar de los ciudadanos Solangel Maza, Roger Ramírez, Miguel León, David Pérez y Yoanna Ruiz, promovidos como testigos, a objeto de que rindan nuevamente su declaración por ante este Juzgado. Y visto lo acordado por este Tribunal, se declara la nulidad del acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, cursante al folio 331 del presente expediente; de igual manera, siendo que en el desarrollo de la audiencia de juicio en fecha 20/02/2026 surgió la incidencia de tacha de testigo y se ordenó la apertura del cuaderno separado N° NH12-X-2026-000009 para su respetiva tramitación, este Tribunal ante lo decretado, ordena dar por terminado el referido cuaderno. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el acto procesal referido a la continuación de audiencia juicio oral y publica, celebrado en fecha 20/02/2026 y del cual se dejó constancia en el acta cursante al folio 331 del expediente, y en consecuencia, fijar nuevamente la oportunidad para celebrar dicho acto procesal sin necesidad de notificación de las partes ya que estas se encuentran a derecho.
SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO la nulidad del acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, cursante al folio 331del presente expediente; se ordena dar por terminado el cuaderno separado N° NH12-X-2026-000009 contentivo de la tramitación de la Tacha de Testigo admitida en fecha 20/02/2026.
TERCERO: En consecuencia, en aras de dar seguridad a las partes sobre la fecha cierta para la realización de dicha continuación de audiencia; se le hace saber a las partes que la celebración de la CONTINUACION DE AUDIENCIA, tendrá lugar el día miércoles seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), a las dos de la tarde (02:00 p.m.). instando a la parte accionada hacerse acompañar de los ciudadanos Solangel Maza, Roger Ramírez, Miguel León, David Pérez y Yoanna Ruiz, promovidos como testigos, a objeto de que rindan nuevamente su declaración por ante este Juzgado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario(a),

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 08:40 a.m. Conste.-
Secretario (a),
Abg.