REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2025-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGENIS SILVA Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO
MOTIVO: MILAGROS KARINA ARTEGADA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.176.828.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA
DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha diez (10) de abril de 2026, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, tanto la parte recurrente como el tercero interesado, presentaron escritos de pruebas constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) folios anexos (recurrente) y escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos (tercero interesado).
Consta igualmente, que en fecha catorce (14) de abril 2026, la abogada RANNY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.336, actuando en su condición de apoderada Judicial del Tercero Interesado ciudadana MILAGROS ARTEAGA., mediante escrito cursante a los folios 339-340 del expediente, se opone a las PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a la documental consignada como documental promovida por el Abg. Jovito Villalba, como Primero: OPONE en primer lugar la falta de cualidad del abogado Jovito Villalba para actuar en el presente procedimiento como representación de la parte accionante: YA QUE SE EVIDENCIA EN AUTOS QUE EL MISMO NO PRESENTÓ DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS DE VENEZUELA SA, sólo presento los estatutos sociales de PDVSA petróleo S.A cuando la recurrente el Petróleos de Venezuela PDVSA S.A. cuyo representante era Rafael Ramírez; más no consta en autos una relación jurídica fehaciente entre PDVSA petróleos y Petróleos de Venezuela s.a, aunado a esto, en segundo lugar, tampoco consta en autos la facultad de sustituir en todo o en parte la representación de la industria conferida bien sea en este caso por Rafael Ramírez o los estatutos de la filial a la persona quien otorgó el poder al Abogado en ejercicio JOVITO VILLALBA, lo cual debió consignarlo al momento de instalarse la audiencia de Juicio, por lo que no tiene cualidad como abogado apoderado en la presente causa, AL PRESENTAR ESA DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS DE VENEZUELA SA Solicito que el presente procedimiento se declare desistido. Punto sobre el cual solicito a este Juzgado se pronuncie.
SEGUNDO: En relación a la prueba consignada como promovida DOCUMENTAL por Abg. Jovito Villalba, como SEGUNDO, En lo que respecta a la prueba referida expediente N° 052-2025-01-00009, llevado por la sub inspectoría del trabajo con sede punta de mata, solicito que la misma no sea inadmitida y en consecuencia no se le otorgue valor probatorio alguno, por ser esta prueba impertinente, ya que no aporta nada en presente procedimiento, ya que no está debatiéndose el hecho si la sub inspectoría admitió o no dicha solicitud, sino la actuación dentro de sus competencias, por lo que prueba resulta impertinente ya que no aporta nada a la pretensión de la recurrente.
TERCERO: la industria pretende anular un AUTO que emitió la Sub Inspectoría del Trabajo, ahora bien, es menester ilustrar a quien decide que tratándose de un auto emitido por un organismo de menor jerarquía a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la parte accionante a partir del momento que tuvo conocimiento o se dio por notificado del auto que inadmitió la solicitud de calificación de despido , debió dentro lapso establecido ejercer un RECURSO JERARQUICO que correspondía resolver el SUPERIOR REGIONAL, en este caso, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en razón de que el auto emitido por el subinspector "supuestamente", le estaba ocasionando un gravamen, y así el inspector del trabajo al tener conocimiento del caso se hubiese pronunciado oportunamente de la admisión o no de dicha solicitud, acción que no realizó la parte accionante.
CUARTO: En relación a la prueba consignada como promovida DOCUMENTAL por el Abg. Jovito Villalba, como TERCERO Me opongo a la admisión de la presente prueba por ser TOTALMENTE INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, ya que viola fehacientemente lo establecido en nuestra carta magna, específicamente el artículo 49, ya que fue un procedimiento que viola el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa a mi representada ya que se llevó a cabo sin haberse notificado a la trabajadora ni a ninguna de las trabajadoras investigadas sobre el inicio o curso de eso proceso, violándole el derecho de defenderse, y aportar pruebas que desvirtuaran lo señalado. Por lo que resulta un procedimiento llevado por la industria totalmente ILEGAL Ante la ilegalidad de este procedimiento solicito a este Juzgado pronunciarse en cuanto a lo opuesto.
QUINTO: En relación a la prueba consignada como promovida DOCUMENTAL por el Abg. Jovito Villalba, como CUARTO: En lo que respecta al expediente signado con el alfanumérico CIE-EYP-OR-GG-2024-005 en el cual se sustenta el abogado accionante, donde la industria llevó a cabo una serie de investigaciones y actuaciones, me opongo a la presente prueba por ser TOTALMENTE INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, ya que viola fehacientemente lo establecido en nuestra carta magna, específicamente el artículo 49, ya que fue un procedimiento que viola el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa a mi representada ya que se llevó a cabo sin haberse notificado a la trabajadora ni a ninguna de las trabajadoras investigadas sobre el inicio o curso de eso proceso, violándole el derecho de defenderse, y aportar pruebas que desvirtuaran lo señalado. Por lo que resulta un procedimiento llevado por la industria totalmente ILEGAL Ante la ilegalidad de este procedimiento solicito a este Juzgado pronunciarse en cuanto a lo opuesto.
SEXTO: En relación a la prueba consignada como promovida DOCUMENTAL por el Abg. Jovito Villalba, como QUINTO: en lo que respecta al acta levantada de fecha 18/12/2024 por el comité laboral de la División de Punta de Mata N° CL-DPDM-2024-010, me opongo por ser esta consecuencia del expediente de investigación ilegal e inconstitucional, ya que mi representada no fue notificada de esa investigación, emanan unilateralmente del patrono en menoscabo de los derechos constitucionales.
Consta de las actas procesales, que en fecha 15/04/2026, la mencionada apoderada judicial, presento escrito señalando lo siguiente: “… por medio de la presente, señalo que por error en el escrito consignado el 14 de abril de 2026 coloque por error en el término: SEGUNDO: “… En lo que respecta a la prueba referida expediente N° 052-2025-01-00009, llevado por la sub inspectoría del trabajo con sede Punta de Mata, solicito que la misma no sea inadmitida y en consecuencia no se le otorgue valor probatorio alguno”…Siendo lo correcto: “En lo que respecta a la prueba referida al expediente N° 052-2025-01-00009, llevado por la sub inspectoría del trabajo con sede Punta de Mata, solicito que la misma sea inadmitida y en consecuencia no se le otorgue valor probatorio alguno”, corrección que hace a los efectos legales siguientes…”.
Conforme a lo anterior, estima quien decide, que si bien de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, corresponde emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, no obstante, emerge del contenido del escrito de oposición supra indicado, que la apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS ARTEAGA NAVARRETE, indica como particular PRIMERO, la falta de cualidad del abogado Jovito Villalba para actuar en el presente procedimiento como representación de la parte accionante; señalamiento éste que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, no constituye materia de oposición de pruebas, sino que está referido más que a una falta de cualidad a una impugnación de poder y que impediría en todo caso-de su comprobación-la actuación del profesional del derecho en representación de la parte recurrente en nulidad, arguyendo el tercero interesado, que “ OPONE en primer lugar la falta de cualidad del abogado Jovito Villalba para actuar en el presente procedimiento como representación de la parte accionante: YA QUE SE EVIDENCIA EN AUTOS QUE EL MISMO NO PRESENTÓ DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS DE VENEZUELA SA, sólo presento los estatutos sociales de PDVSA petróleo S.A cuando la recurrente el Petróleos de Venezuela PDVSA S.A. cuyo representante era Rafael Ramírez; más no consta en autos una relación jurídica fehaciente entre PDVSA petróleos y Petróleos de Venezuela s.a, aunado a esto, en segundo lugar, tampoco consta en autos la facultad de sustituir en todo o en parte la representación de la industria conferida bien sea en este caso por Rafael Ramírez o los estatutos de la filial a la persona quien otorgó el poder al Abogado en ejercicio JOVITO VILLALBA, lo cual debió consignarlo al momento de instalarse la audiencia de Juicio, por lo que no tiene cualidad como abogado apoderado en la presente causa, AL PRESENTAR ESA DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS DE VENEZUELA SA Solicito que el presente procedimiento se declare desistido. Punto sobre el cual solicita a este Juzgado se pronuncie”.
De manera, que este Juzgado ante el planteamiento realizado en fecha catorce (14) de abril de 2026 por la apoderada judicial del Tercero Interesado, debe en primer término, destacar lo atinente a la oportunidad para la impugnación de poderes, y al efecto es necesario referir lo contemplado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esto por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se prevé que: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…” . De la norma transcrita, se extrae que la parte que considere necesario se declare la nulidad de una actuación, deberá requerirlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; estableciéndose claramente un límite u oportunidad para solicitarlo. Con relación a tal supuesto y regulación, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto en sentencia N° 3460 de fecha 10/12/2003, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”
Bajo este contexto, al adminicular la norma y criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el presente asunto, se constata que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y publica, en fecha 10/04/2026, el profesional del derecho ciudadano JOVITO VILLALBA, consignó poder notariado que le fue conferido por la abogada Ivone Patricia Mayorga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.959.254, apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo agregado a los autos en la misma fecha una vez levantada el acta de audiencia y que cursa a los folios 321 del expediente; y en fecha 14/04/2026, la apoderada judicial del tercero interesado, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley especial, presenta escrito de oposición a la admisión de pruebas, alegando en el particular primero, la falta de cualidad del mencionado profesional del derecho para representar a la parte recurrente, solicitando pronunciamiento del Tribunal y que se declare desistido el procedimiento; todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha impugnación fue realizada en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, tal como lo contempla el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.
Dicho lo anterior, es importante señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, estipula la posibilidad que tienen las partes en juicio, de cuestionar la representación de una u otra parte., debiendo aplicarse de forma análoga lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, establecen la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Y es conforme a dichas disposiciones, que esta Juzgadora precisa, que, ante la impugnación efectuada en la presente causa, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 350 ordinal 3ro y 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se insta a la parte recurrente, que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, subsane el defecto u omisión hecho valer por el tercero interesado, mediante la comparecencia del representante legítimo del recurrente o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso; circunstancias éstas que tienen su fundamento en la igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa de ambas partes, de convalidar el mandato judicial que fue refutado. Así se establece.
Finalmente, es criterio de esta Juzgadora, que, ante la incidencia surgida, el pronunciamiento sobre la oposición y consecuente admisión de pruebas, se realizara, una vez sea resuelta la validez de la representación de la parte recurrente en nulidad, basándose en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y la correcta conformación de la relación procesal.
LA JUEZA SECRETARIO (a)
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA ABG.