REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 167º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2025-000049
DEMANDANTE: JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.308 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILMELIS MUNDARAIN, XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO y SULIMAR RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 202.150, 102.750,154.856, 285.595, 157.460, 270.423 y180.708
PARTE DEMANDADA TALLER MOREIRA, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el Nº 151, Tomo D, de fecha 28/06/199; con modificación de sus Estatutos Sociales asentada bajo el N° 15, Tomo 22-ARM, de fecha 13/05/2024.
APODERADOS JUDICIALES: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de febrero de 2025, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, debidamente asistido por la abogada WILMELIS MUNDARAIN , ambos ya identificados, y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en fecha 07/02/2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 18).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar la actora alega lo siguiente:
CAPITULO I. DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
CAPITULO II. DE LA RELACION LABORAL.
.- Que en fecha 18/01/2010, comenzó a prestar los servicios a tiempo indeterminado, subordinado e ininterrumpido para la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDOR, cumpliendo funciones de recibir y vender mercancía, atención al cliente, hacer envíos, buscar y llevar piezas a los tornos y rectificadora.
.- Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., con descanso inter diarios; que a mediados del año 2015, fue designado JEFE DE TALLER, cumpliendo funciones de garantizar la reparación del vehículo; diagnosticar fallas, solicitud de repuestos, inspección y recibo de unidad. Que devengó un salario de $55 semanales, que mensual eran $235,72 más comisiones las cuales eran canceladas mensualmente de acuerdo a la producción obtenida en el trabajo, siendo los últimos pagos correspondientes al mes de Noviembre año 2023 de $160,00; Diciembre año 2023 $200,00; enero año 2024 de $30,00; febrero año 2024 de $138,91; marzo año 2024 de $131,99 y abril año 2024 de $200,00; los cuales eran cancelados al cambio mediante transferencia bancaria de acuerdo a la última tasa del Banco Central de Venezuela; utilizando para el cálculo del salario básico la tasa de cambio al día que culmino la relación laboral 31/05/2024, que era de Bs. 36,53, que aritméticamente seria $235,72xBs. 36,53= Bs. 8.618,85. Que el salario normal mensual es de Bs. 13.793,75, lo que genera una diferencia en el monto total de sus prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicio prestado de 14 años, 04 meses y 13 días.
CAPITULO III. DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS.
.- Que en fecha 25/04/2024, renunció de manera voluntaria al cargo que venía ejerciendo para la demandada; que dicha renuncia fue recibida al día siguiente (26/04/2024), pero a petición de la dueña de la empresa y una de las socias debía culminar unos trabajos pendientes antes de culminar la relación laboral, lo cual terminó en 21 días, sin recibir pago alguno, terminando la relación laboral en fecha 31/05/2024, motivo por el cual le realizaron la respectiva liquidación por un monto de Bs. 64.606,18, sin que la entidad de trabajo tomara en cuenta el salario real devengado por última vez que era de $55 semanales y $235,72 mensuales más comisiones que eran canceladas mensualmente de acuerdo a la producción obtenida.
.- Que en fecha 18/07/2024 interpuso procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; que fue admitido en fecha 22/07/2024 en el expediente N° 044-2024-03-00215; librándose el cartel de notificación de conformidad con el art. 42 de la LOTTT; que fue notificada el 26/08/2024. Que el acto conciliatorio se llevó a cabo el 28/08/2024, asistiendo ambos a la audiencia., negándose la demandada a reconocer los montos por diferencia de prestaciones sociales que le adeuda y no hubo conciliación, quedando agotada la vía administrativa. Que en fecha 30/09/2024 la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas dictó providencia administrativa N° 00192-2024, precisando que la causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales. Que en razón a ésta acude a los efectos de demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses moratorios, costos y costas.
Demandante: JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES
Fecha de Ingreso: 18/01/2010
Fecha de Egreso: 31/05/2024
Tiempo de Servicio: 14 años, 4 meses y 13 días
Cargo desempeñado: Jefe de Taller
Salario Básico Diario: $235,72 X Bs. 36,53=Bs. 8.618,85
Salario Normal Mensual: Bs. 13.793,75
Salario Normal Diario: Bs. 459,79
Salario Integral Diario: 533,87
Conceptos Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad art. 142 LOTTT literal “D” resultado más favorables para el trabajador. 420 533,87 224.225,07
Vacaciones fraccionadas 9,67 459,79 4.444, 65
Bono Vacacional fraccionado 9,67 459,79 4.444,65
Utilidades fraccionadas 12,5 459,79 5.747,40
Total general por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y otros conceptos 238.861,77
Adelanto de prestaciones sociales 64.606,18
Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad en bolívares 174.255,59
Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad en dólares americanos a la tasa BCV del 31/05/2024 (36,53) $4.770,21
De la corrección del libelo de demanda cursante a los folios diecinueve al veintiuno (f. 22-24), se desprende que la parte actora conforme a lo solicitado por el Tribunal en fecha 11/02/2025, alega lo siguiente:
.- Que el accionado efectivamente recibía un salario semanal de $55, lo que mensual hace un salario de $235,72.
.- Que la fecha correcta en la cual el demandado recibió la renuncia del accionante fue en fecha 26 de abril del año 2024. .
.- En cuanto a la narrativa de los hechos, procede a reproducir lo señalado en el escrito libelar.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 11/02/2025, dicho Juzgado ordena la corrección del libelo de demanda, procediendo la parte accionante en fecha 18/02/2025 a presentar escrito de corrección de demanda. En fecha19/02/2025, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 17/03/2025 (f. 29), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 31) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 21/04/2025, 02/05/2025, 16/05/2025; fijándose nueva prolongación para el 02/06/2025. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el artículo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 09/06/2025, constante de cuatro folios útiles. (F.189-192).
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diez (10) de junio de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en la misma fecha; y mediante auto resolutorio de fecha 10/06/2025, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que subsanara la omisión cometida en el procedimiento, referente al pronunciamiento sobre la incomparecencia de la entidad de trabajo a la prolongación de audiencia preliminar el día 16/05/2025. Consta que dicho expediente fue remitido mediante oficio N° 090-2025 de fecha 10/06/2025, siendo recibido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11/06/2025, quien procedió en la misma fecha a emitir auto resolutorio donde señala que “…Visto el Auto Resolutorio, de fecha 10 de junio de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en cual señaló lo que de su revisión de las actas procesales observó que la entidad de trabajo demandada TALLER MOREIRA, C.A. desde el inicio de la Audiencia Preliminar se hizo presente la ciudadana DARGYS MOREIRA en su condición de Suplente del Presidente, tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 29 de Noviembre de 2023 (Folios 40 y 41), la cual siempre estuvo asistida por la profesional del derecho ZULMYRA MOREIRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.918, tal como se evidencia de las actas levantadas en fechas 04 y 21 de abril y 02 de mayo de 2025. Así mismo, el Juzgado de Juicio antes mencionado, verificó que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en las fechas 16 de mayo y 02 de junio del presente año este Tribunal dejo constancia en el acta levantada la cual cursa al folio 47 y 48, solo compareció la Abogado ZULMYRA MOREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.918, sin la presencia de la representación estatutaria de la empresa demandada, de igual manera, en la prolongación de 02 de junio este Juzgado da por concluida la audiencia preliminar. Así mismo en fecha la 03 de junio de 2025, la ciudadana DARGYS MOREIRA en su condición de Suplente del Presidente de la entidad de trabajo demandada TALLER MOREIRA, C.A. le otorgó Poder Apud Acta a la abogada ZULMYRA MOREIRA ROCCA, en tal sentido este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial incurrió en omisión al no pronunciarse sobre la incomparecencia de la entidad de trabajo en la prolongación de la audiencia Preliminar celebrada el día 16 de mayo de 2025, por cuanto la antes mencionada profesional del derecho, para la referida fecha no tenía CUALIDAD alguna para representar a la entidad de trabajo demandada. En Consecuencia este Juzgado Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, subsana el error omitido Declara: Primero: Vista la incomparecencia de la entidad de trabajo a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 16 de mayo de 2025, ya que la profesional del derecho ZULMYRA MOREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.918, no tiene CUALIDAD para representar a la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A., en tal sentido este Juzgado da por concluida la audiencia preliminar, se incorporan las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Segundo: Se declara como no válida la contestación de la demanda, ya que es una consecuencia jurídica a la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la Sala De Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal Venezolano. Tercero: Se remite la presente causa al Juzgado de Juicio Competente, a los fines de la continuación del presente juicio…”; y remitiendo el expediente en esa misma oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envío al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 12/06/2025. Una vez recibido el expediente, el referido Tribunal ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a objeto de que deje transcurrir el lapso legal correspondiente para la interposición de recursos ., librando el oficio N° 091-2025.
Es por ello, que una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remite el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien lo recibe en fecha 23/06/2025, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día miércoles treinta (30) de julio de 2025 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día martes veintinueve (29) de julio de 2025 a las 09:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en la fecha mencionada se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de las partes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y tal como se mencionó anteriormente, en fecha 11/06/2025 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto resolutorio que riela inserto a los folios 200-201, donde “ se declara como no válida la contestación de la demanda, ya que es una consecuencia jurídica a la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar”; de manera, que si bien consta la contestación de demanda presentada en fecha 09/06/2025, no obstante dicho auto resolutorio quedo firme, quedando como no válido dicho acto procesal.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30/07/2025, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.308, en compañía de su apoderada judicial la procuradora del trabajo la abogada WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.150, y por la otra parte comparecen la Abogada ZULMYRA MOREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Iniciada la evacuación de pruebas, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, comenzando con las pruebas testimoniales de la parte demandante en el capítulo III de su escrito de pruebas, la cual se hizo el llamado del testigo: Ender Rafael Medina Larez, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.549; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistió el referido testigo, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación del mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandante en su capítulo I, las marcadas con las letras “A, B, E y F, la representación judicial de la parte demandada no realizo observación alguna, y la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar las observaciones que ha bien considero en cada uno de los caso, en cuanto a las marcadas con las letras “C y D”, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a desconocer su origen, y la representación judicial de la parte actora realizo las observaciones que considero pertinente.
En fecha 30/09/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.308, en compañía de su apoderada judicial la procuradora del trabajo la abogada WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.150, y por la otra parte comparecen la Abogada ZULMYRA MOREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasó a establecer los directrices a seguir. Posteriormente el Secretario informó el estado de la presente causa, se continuo con la nueva oportunidad solicitada por la parte demandante a los fines de evacuar al testigo Ender Rafael Medina, señalando la parte promoverte que no pudo asistir a la audiencia, lo cual el Tribunal lo declara desierto. En lo que respecta a la prueba libre de los recibos de pago la parte demandada la desconoce y que sea desechada la prueba y la parte actora es a los fines de demostrar que el demandante percibía pago de comisión lo cual era permanente. En referencia a la prueba de informe Nª 099-2025 dirigidas al Banco de Venezuela, consta la respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 23/09/2025, folio 232 y 233 y aun no consta respuesta del Banco, la parte demandante ratifica la prueba, a lo que se acuerda la ratificación del referido oficio. En cuanto a la experticia técnica en su capítulo III, la misma no fue admitida de acuerdo auto de fecha 27/06/2025. Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que respecta a las documentales marcadas anexos II, X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7, X8 y X9 la apoderada judicial de la parte demandada ratifica e insiste en cada una de las pruebas promovidas y la parte actora se adhiere a las documentales promovidas por la accionada. En lo que concierne al anexo “10” del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren.
En fecha 01/12/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.308, en compañía de su apoderada judicial la procuradora del trabajo la abogada WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.150, y por la otra parte comparecen la Abogada ZULMYRA MOREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el secretario informó el estado de la presente causa, señalando que la parte actora, de acuerdo al acta anterior, ratificó la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, librándose nuevo oficio Nº 155-2025 de fecha 22/11/2025, consta la consignación del alguacil por Ipostel en fecha 07/11/2025, y aun no hay respuesta de SUDEBAN, la parte promovente de la prueba ratifica nuevamente la prueba por cuanto es indispensable para el proceso. El Tribunal visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora acuerda lo solicitado y ordene se libre nuevamente oficio dirigido al Banco de Venezuela.
En fecha 25/03/2026, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.308, en compañía de su apoderada judicial la procuradora del trabajo la abogada WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.150, y por la otra parte comparecen la Abogada ZULMYRA MOREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Secretario informó el estado de la presente causa, señalando que la parte actora, de acuerdo al acta anterior, ratificó la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, librándose nuevo oficio Nº 155-2025 de fecha 22/11/2025, y aun no hay respuesta de SUDEBAN, señalando la apoderada judicial de la parte accionante que mediante diligencia desistió de la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela. El Tribunal visto lo planteado por la parte actora y una vez revisada las actas procesales no hubo un pronunciamiento sobre la diligencia; la Jueza repreguntó a la parte actora si ratifica o desiste de la misma, afirmando la parte demandante que desiste de la prueba. Oídas las observaciones y conclusiones finales, la Jueza sin retirarse de la Sala, en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 08/04/2026, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial abogada WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.150, y por la otra parte comparecen la Abogada ZULMYRA MOREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, contra la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 15/04/2026, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Con relación a LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, debe advertir quien decide, que si bien consta de la grabación audiovisual de la audiencia inicial de juicio oral y público de fecha 30/07/2025, que este Juzgado procedió a otorgarle a las partes la oportunidad para realizar sus exposiciones de alegatos y defensas, y una vez escuchadas sus intervenciones el Tribunal señaló los puntos controvertidos, con base a lo expuesto por la representación de la accionada conjuntamente con lo manifestado en el escrito de contestación de demanda; sin embargo, de las actas procesales emerge tal como se indicó anteriormente, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/06/2025 emitió auto resolutorio que riela inserto a los folios 200-201, donde “ se declara como no válida la contestación de la demanda, ya que es una consecuencia jurídica a la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar”; de manera, que dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de audiencia, el mencionado Juzgado aplico las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar las pruebas y la remisión del expediente a los Juzgados de juicio, ello en virtud del criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2004-000905 de fecha 15/10/2004. En razón de lo anterior, vistas las circunstancias que motivaron la remisión del expediente a los Juzgados de juicio, no tiene cabida señalar puntos controvertidos y que llevaría al establecimiento de los términos de la controversia; por lo tanto, debe tenerse como no válido lo indicado por el Tribunal en dicho acto procesal, con respecto a los puntos controvertidos, y de lo cual se dejó constancia tanto en la video grabación de la audiencia como en el acta de audiencia que cursa en el folio 219 y su vto del expediente. Así se establece.
Esbozado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO DE LOS AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer, marcado “A”, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles documentales referidas a COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIGNADO CON EL Nº 044-2024-03-000215, llevado por la Inspectoría del Trabajo (f.54-96). Al respecto la apoderada judicial de la accionada, manifiesta que no tiene ninguna objeción. En tanto, que la Co-apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que dicha documental fue promovida para demostrar que su representado siempre ha tenido la intención de conciliar en buenos términos con la accionada, lo cual no ha sido posible.
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otras pruebas, desprendiéndose de las mismas que parte actora ciudadano JOAQUIN RONDON en fecha 18/7/2024, activó la vía administrativa, interponiendo por ante la Sala de Reclamos del ente administrativo, el procedimiento de reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A., signado con la nomenclatura N° 044-2024-03-00215, verificándose que en fecha 30/09/2024 la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, emite providencia N° 00192-2024, declarando la culminación de la vía administrativa, por ser cuestiones de derecho que deben ser resueltos por vía jurisdiccional. Así se establece.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer, marcado “B”, constante de quince (15) folios útiles documentales en copias certificadas referidas a ESTADOS DE CUENTAS BANCARIOS, donde la demandada le realizaba los pagos correspondientes (f. 97-111). La apoderada judicial de la accionada, manifiesta que la observación es en cuanto a que la parte accionante coloco en manuscritos señalando comisiones o salarios sin discriminación. La Co-apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que dicha documental fue consignada para demostrar que su representado devengaba un salario de $55 semanales, más el pago de las comisiones que se encuentran específicamente canceladas mensualmente llevada a la tasa del BCV al momento del pago.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada las documentales promovidas, constata que están referidas a movimientos de la cuenta N°0102-0616-20-00-00155638, del Banco de Venezuela, con descripción de numero de movimiento, serial, fecha de operación, nota de débito y crédito, saldo; sin que se visualice la identificación del titular de la cuenta identificada con el N° 0102-0616-20-00-00155638, ni se detallan los conceptos que comprenden los depósitos efectuados a esa cuenta; de igual manera, no reflejan los datos del titular de la cuenta origen de donde emanen las transferencias; aspectos estos de relevancia que en todo caso, permitirían dar certeza, que el titular de la cuenta es el ciudadano JOAQUIN RONDON, los montos cancelados por salario y el pago de las comisiones aludidas por el demandante; y si bien la Co-apoderada judicial de la parte actora promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlos valer como fue la prueba de informe, sin embargo consta que la parte actora promoverte desistió de la misma en fecha 25/03/2026, tal como emerge de la video grabación de la audiencia y del acta levantada en la mencionada fecha, por lo tanto, al no certificarse su veracidad, carece de valor probatorio y se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer, marcado “C”, constante de seis (06) folios útiles documentales en copias simples referidas a RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO, enviados mediante correo electrónico al accionante correspondiente a las fechas 20/11/2017 hasta 01/12/2017; 05/03/2018 hasta 25/03/2018; 26/03/2018 hasta 06/04/2018; 09/04/2018 hasta 15/04/2018; 16/04/2018 hasta 13/05/2018 y 14/05/2018 hasta 01/06/2018 (f. 112-117). La apoderada judicial de la accionada, señala que esas pruebas correspondientes a correos electrónicos, las desconoce totalmente la aportación de las documentales, desconoce su origen y tacha de impertinente su aportación al no saber su origen; no cumple con lo establecido en la Ley sobre datos y firmas electrónicas. La Co-apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar, que durante la relación laboral, su representado recibía pago de unas comisiones reflejadas en sus recibos de pago, de manera continua y permanente, recibos de pago que percibió hasta el año 2018, lo cual genera un indicio de que efectivamente al momento de culminar la relación de trabajo, aun percibía dichas comisiones.
Con respecto a las documentales promovidas como recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo, enviados mediante correo electrónico al accionante, los cuales conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática, consta que la parte accionada los desconoció en la oportunidad de evacuación de la prueba y si bien la Co-apoderada judicial de la parte actora promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlos vale como fue la prueba de experticia, sin embargo dicha prueba no fue admitida tal como consta del auto emitido por el Tribunal en fecha 27/06/2025, por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, es por ello, y al no estar suscritos por la parte a la que se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer, marcado “D”, constante de un (01) folio útil, documental en copia simple, referida a COMPROBANTE DE RECIBIDO N° 8356387215 emitido por el BANCO BANESCO de TRANSFERENCIA BANCARIA A OTROS BANCO de fecha 05/12/2017 (f. 118). La apoderada judicial de la accionada, manifiesta que desconoce el origen de esa prueba documental. La Co-apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar los conceptos utilizados al momento de cancelar el pago de las comisiones a su representado, especificando pago de comisiones, lo que genera un indicio de que dichos pagos eran cancelados de manera continua y permanente a su representado.
Con respecto a la documental promovida, consta que la parte accionada la desconoció en la oportunidad de evacuación de la prueba y si bien la Co-apoderada judicial de la parte actora promovió un medio o auxilio de prueba para hacerla valer como fue la prueba de informe, sin embargo consta que la parte actora promoverte desistió de la misma en fecha 25/03/2026, tal como emerge de la video grabación de la audiencia y del acta levantada en la mencionada fecha, por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis la cual trata de copia simple de recibo de transferencia bancaria de la entidad financiera Banesco Banco Universal, es por ello, que al no certificarse su veracidad, carece de valor probatorio y se desecha del acervo probatorio. Así se resuelve.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer, marcado “E”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a CARTA DE RENUNCIA (f. 119). La apoderada judicial de la accionada, manifiesta que no tiene observación con relación a la carta de renuncia. La Co-apoderada judicial de la parte actora, señala que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar, que efectivamente fue su representado quien de manera voluntaria puso fin a la relación de trabajo, carta de renuncia que tiene fecha 25/04/2024 recibida al día siguiente por la representación legal de la accionada, en fecha 26/04/2024, y fue una renuncia abrupta que no se esperaba en ese momento.
Visto que la referida documental promovida en original, no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 25/04/2024 el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RONDON procedió a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como Jefe de Taller., dirigiendo dicha comunicación a la entidad de trabajo Taller Moreira, C.A., y siendo recibida por la entidad de trabajo en fecha 26/04/2024 por la abogada Zulmyra Moreira, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.895. Así se establece.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer, marcado “F”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a LIQUIDACION (f. 120). La apoderada judicial de la accionada, manifiesta que no tiene observación, más allá de que sirve para verificar y se la opone a la parte demandante para que quede demostrado que su representada sí le hizo el pago efectivo de un anticipo de sus prestaciones sociales, que paso a ser un anticipo luego que la empresa realizara un cálculo para rectificar la cuenta definitiva. La Co-apoderada judicial de la parte actora, señala que dicha documental fue promovida con el objetivo de demostrar que efectivamente en fecha 25/04/2024, a su representado se le hizo un único cálculo de liquidación sus prestaciones sociales, la cual arrojo un monto que fue cancelado en siete cuotas siguientes, desde el mes 05 hasta el mes 06 del año 2024. Que del monto total arrojado en la liquidación y la suma total de las cuotas, se va arrojar el total establecido en dicha documental.
El Tribunal, visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, verificándose igualmente de las actas procesales, que la parte accionada promovió prueba documental, con las mismas características que la documental promovida por la parte actora, coincidiendo la documental cursante al folio 120 (parte actora) con la documental que riela al folio 126 (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se desprende: la identificación del accionante, la fecha de ingreso del demandante: 18/01/2010, fecha de egreso: 25/04/2024; tiempo de servicio: 14 años, 03 meses y 07 días; cargo desempeñado: Jefe de Taller; motivo del retiro: Renuncia; salario normal promedio mensual: Bs. 4.374,00; salario normal promedio diario: Bs. 145,80; alícuota de utilidades: Bs. 11,95; alícuota de bono vacacional: Bs. 11,95; salario integral promedio diario: Bs 169,69. Así como los conceptos y montos que se incluyeron: garantía de prestaciones sociales (literal c del artículo 142 de la LOTTT): 420 días resultando Bs. 71.269,80; intereses de prestaciones sociales (artículos 143 y 144 de la LOTTT): Bs. -9.871,22; utilidades fraccionadas año 2024 (artículo 131 de la LOTTT): 7,5 días resulta Bs. 1.093,50; vacaciones fraccionadas año 2024 (artículo 196 de la LOTTT): 7,5 días resulta Bs. 1.057,05; bono vacacional fraccionado año 2024 (artículo 196 de la LOTTT): 7,5 días resulta Bs. 1.057,05; TOTAL A LIQUIDAR: Bs. 64.606,18, cantidad ésta que se corresponde a la cantidad de dinero reconocida por el accionante y cuya deducción plasma en el escrito de demanda como adelanto de prestaciones; igualmente se visualiza en la parte inferior de la planilla de liquidación que está suscrita por el ex trabajador, con huella dactilar y suscrita también por la representación de la entidad de trabajo con sello de la misma. Así se decide
CAPITULO II: PRUEBA LIBRE
• De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 395 siguientes del Código de Procedimiento Civil; y artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, hace valer las documentales que consigna, marcada con la letra "C", constante de seis (06) folios útiles documentales en copias simples referidas a RECIBOS DE PAGO EMITIDOS por la entidad de trabajo, enviados mediante correo electrónico al accionante correspondiente a las fechas 20/11/2017 hasta 01/12/2017; 05/03/2018 hasta 25/03/2018; 26/03/2018 hasta 06/04/2018; 09/04/2018 hasta 15/04/2018; 16/04/2018 hasta 13/05/2018 y 14/05/2018 hasta 01/06/2018. La apoderada judicial de la accionada, manifiesta que desconoce las documentales y solicita al tribunal sean desechadas, por cuanto se desconoce el origen, hay indeterminación del presunto correo electrónico desde el cual la parte demandante aduce que fueron enviados; por lo tanto, las desconoce y tacha por infundadas y como fueron promovidas. La Co-apoderada judicial de la parte actora, señala que dichas documentales fueron promovidas a objeto de demostrar, que desde el inicio de la relación laboral, su representado percibía unas comisiones, las cuales se encuentran plasmadas en dichas documentales y eran percibidas de manera continua y permanente, que por ello se integraron a su salario mensual.
Con respecto a las documentales promovidas marcadas “C” señaladas como RECIBOS DE PAGO EMITIDOS por la entidad de trabajo, enviados mediante correo electrónico al accionante, los cuales conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que tienen el mismo valor que una copia fotostática, consta que la parte accionada los desconoció en la oportunidad de evacuación de la prueba y si bien la Co-apoderada judicial de la parte actora promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlos vale como fue la prueba de experticia, sin embargo dicha prueba no fue admitida por su manifiesta impertinencia., tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal de fecha 27/06/2025 cursante al folio 210 y su vto del expediente; por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, es por ello, y al no estar suscritos por la parte a la que se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO DE VENEZUELA, para que informe: 1) todo lo relacionado con la cuenta número Nº 0102-0616-20-00-00155638, perteneciente a la ciudadano RONDON TORREZ JOAQUIN ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.175.308; 2) informe todo lo relacionado con los depósitos pertenecientes a los numero de movimientos 000007522, 000007596, 000007729, 000007774, 000007791, 000007853, 000007878, 000007907, у 000007899 de fechas 19/01/24, 02/02/24, 08/03/24, 22/03/24, 26/03/24, 12/04/24, 26/04/24, 03/05/24 y 01/05/24 respectivamente; 3) todo lo relacionado con el depósito bancario N° DE RECIBO 8356387215 de fecha 05/12/2017 proveniente del Banco Banesco. 4) Si dichos depósitos provienen de la cuenta de Bancaria perteneciente a la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A. o en su efecto de la cuenta Bancaria de la ciudadana MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, número de cédula N° V-4.004.500 quien es la propietaria de dicha entidad de trabajo. Dicha prueba fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto y oficio Nº 099-2025, de fecha 27/06/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 04/07/2025, en el folio 215; las resultas del exhorto de notificación practicada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, recibido en este Juzgado en fecha 17/09/2025; e igualmente consta la respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibida en fecha 23/09/2025 cursante a los folios 235-236., mas no consta respuesta de la institución bancaria; siendo ratificada y librándose nuevo oficio N° 155-2026 en fecha 22/10/2025, verificándose la respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibida en fecha 13/02/2026 cursante a los folios 271-273., mas no consta respuesta de la institución bancaria.
Con respecto a esta prueba de informe, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 25/03/2026, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba sin observación de la parte accionada; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO III: PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto al testigo ciudadano ENDER RAFAEL LAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-17.935.549, no compareció a rendir su declaración a la audiencia de juicio (continuación de fecha 30/09/2025), motivo por el cual fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO III: DE LA EXPERTICIA TECNICA
• De conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el articulo 395 у 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de EXPERTICIA TÉCNICA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA, para que informe todo lo relacionado con los correos recibidos en la dirección del demandante JOAQUINRONDONTORRES@GMAIL.COM enviados desde la dirección de correo electrónica de la demandada TALLERMOREIRA@GMAIL.COM correspondiente a las fechas: 20/11/2017 hasta 01/12/2017; 05/03/2018 hasta 25/03/2018; 26/03/2018 hasta 06/04/2018; 09/04/2018 hasta 15/04/2018; 16/04/2018 hasta 13/05/2018 y 14/05/2018 hasta 01/06/2018.
Con respecto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por su manifiesta impertinencia., tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal de fecha 27/06/2025 cursante al folio 210 y su vto del expediente; en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO DE AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II. INSTRUMENTALES
• Promueve y consigna marcada “ANEXO II” constante de un (01) folio útil, documental referido a RENUNCIA con efecto inmediato presentada por el demandante en fecha 25/04/2024 recibida en fecha 26/04/2024 por la accionista y abogada de la entidad de trabajo (f. 127). La Co-apoderada judicial de la parte accionante, señala que se adhiere a la documental promovida por la demandada, a objeto de demostrar que quien decide ponerle fin a la relación de trabajo de manera voluntaria fue su representado; redactando la carta de renuncia en fecha 25/04/2024 recibida al día siguiente por la representación legal de la accionada, en fecha 26/04/2024. La apoderada judicial de la parte accionada, señala que ratifica la prueba promovida por cuanto se demuestra que el trabajador renuncio voluntariamente en fecha 25/04/2024 y recibida al día siguiente por su persona en representación legal de la accionada, por los motivos expresados en ella.
El Tribunal, visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y revisada la documental se comprueba que es del mismo tenor de la promovida por la parte actora como marcada “E” cursante al folio 119 del expediente, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
• Promueve y consigna marcada “ANEXO XI” constante de un (01) folio útil, documental referido a RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS fechado 25/04/2024 firmado y con huella del demandante por Bs. 64.606,18 (f. 126). La Co-apoderada judicial de la parte actora, señala que se adhiere a la documental promovida por la demandada a objeto de demostrar que efectivamente a su representado se le realizo un cálculo de sus prestaciones sociales, cuyo monto fue cancelado en siete cuotas posteriores, cuyas fechas transcurren desde el 08/05/2024 hasta el 16 junio de 2024, pudiéndose observar de la misma que la fecha de emisión fue el 25/04/2024, lo que significa un día antes de la entidad de trabajo recibir la carta de renuncia de su representado; que resulta contradictorio querer demostrar los hechos alegados por la parte patronal, que cancelo las prestaciones sociales un día antes de recibir la carta de renuncia; solicita que se le dé el valor probatorio necesario. La apoderada judicial de la parte accionada, señala que insiste en el valor probatorio de la documental, donde se prueba que la empresa efectivamente pago al trabajador, la cantidad de Bs. 64.606,00 en tipo efectivo dólar; que la fecha que se indica en la parte superior de la documental, corresponde a la fecha de egreso del trabajador y no como quiere hacer ver la representante legal del actor; se indica fecha de ingreso y fecha de egreso; no es la fecha de emisión del recibo, sino de culminación de la relación de trabajo.
El Tribunal, visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y revisada la documental se comprueba que es del mismo tenor de la promovida por la parte actora como marcada “F” cursante al folio 120 del expediente, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
• Promueve y consigna marcada “ANEXOS X2 (1/4) año 2023; "X2 (2/4) año 2022; "X2 (3/4) año 2021; "X2 (4/4) año 2020”; constante de cuatro (04) folios útiles, documentales referidos a RECIBOS PAGO UTILIDADES ANUALES, en los cuales aparece que el salario mensual es de $120 pagados en bolívares a la tasa BCV; que se hicieron anticipos sobre prestaciones sociales solicitados por el demandante a cuenta de lo acumulado. (f. 128-131). La Co-apoderada judicial de la parte actora, señala que se adhiere a las documentales promovidas por la demandada a objeto de demostrar primeramente que, el salario devengado por su representado desde el inicio de la relación laboral era en dólares, pagados al cambio de la tasa del BCV como se evidencia de las documentales; quiere hacer valer que su representado en el año 2022 recibió el pago de unos anticipos de prestaciones cuyo monto arrojado fue de $500 dólares cancelados al cambio de la tasa del BCV la del 30/12/2022 valorada en Bs. 17,26 que arrojo la cantidad de Bs. 8.632,36, monto cancelado en el año 2022; igualmente se adhiere a la documental que establece que su representado recibió un anticipo en el año 2021, por $269,33 cancelados al cambio de la tasa del BCV la del 30/12/2021 valorada en Bs. 4,58 que arrojo la cantidad de Bs. 1.238,91; al sumar los dos montos por Bs. 9. 871,22, coincide con el descuento que se le hizo al accionante en el total de sus prestaciones sociales y que consta en la planilla de liquidación. En cuanto a la documental X2 (4/4), las desconoce por no estar firmadas por su representado. La apoderada judicial de la parte accionada, señala que insiste en la validez de las documentales marcadas X2 (1/4) año 2023; "X2 (2/4) año 2022; "X2 (3/4) año 2021; "X2 (4/4) año 2020, por cuanto se evidencia que la demandada hizo el pago por anticipo de prestaciones sociales acumuladas, que en el año 2022 se pagó la cantidad de $836 corresponde a $336 de utilidades y un anticipo de prestaciones sociales por $500,00 pagados en efectivo y no en pago móvil, al no existir en las documentales presentadas por la parte actora, constancia de transferencia o pago móvil, que pudiera determinar que dichos pagos fueron dados en bolívares; que todos los pagos 2022, 2021, 2020; y el final del 2023 que corresponde a $500, $269, $150, $250 se hicieron en moneda extranjera, divisa en efectivo; salvo lo que comprendía por concepto utilidades durante los años señalados, estos pagos se hicieron o pagaron por transferencia en bolívares.
Esta Juzgadora verifica, que en cuanto a las documentales marcadas ANEXOS X2 (1/4) año 2023; "X2 (2/4) año 2022; "X2 (3/4) año 2021; al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas. En consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; emergiendo de la documental cursante al folio 128, la identificación del accionante, cargo que ocupaba, cédula de identidad, salario mensual, fecha de ingreso y las asignaciones o pagos efectuados al accionante en el año 2023, por vacaciones: 28 días x $4,00= $112,00; bono vacacional: 28 días x $4,00= $112,00; Utilidades: 30 días x $4,00= 120,00, para un total de asignaciones de $344,00; y en la parte inferior se refleja la firma y huella dactilar del accionante. Al folio 129, cursa documental donde se refleja la identificación del accionante, cargo que ocupaba, cédula de identidad, salario mensual, fecha de ingreso y las asignaciones o pagos efectuados al accionante en el año 2022, por anticipo de prestaciones: $500,00; vacaciones: 27 días x $4,00= $108,00; bono vacacional: 27 días x $4,00= $108,00; Utilidades: 30 días x $4,00= 120,00, para un total de asignaciones de $836,00; y en la parte inferior se refleja la firma y huella dactilar del accionante. Al folio 130, cursa documental donde se refleja la identificación del accionante, cargo que ocupaba, cédula de identidad, salario mensual, fecha de ingreso y las asignaciones o pagos efectuados al accionante en el año 2021, por anticipo de prestaciones: $269,33; vacaciones: 26 días x $4,00= $104,00; bono vacacional: 26 días x $4,00= $104,00; Utilidades: 30 días x $4,00= 120,00, para un total de asignaciones de $597,33; y en la parte inferior se refleja la firma y huella dactilar del accionante. Así se resuelve
En cuanto a la documental X2 (4/4) cursante al folio 131 del expediente, la desconoce por no estar firmada por su representado; en tanto que la representación de la parte demandada insiste en la prueba., sin que se observe en las actas procesales, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental, haya promovido otro medio de prueba, por lo que queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se decide.
• Promueve y consigna marcada ANEXOS “X3", "X4", "X5", "X6", "X7", "X8", "X9; constante de ocho (08) folios útiles, documentales referidos a COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA BANCARIA Y PAGO MOVIL, que fueron pagados al actor y a su esposa por la Entidad de Trabajo TALLER MOREIRA, C.A., y con posterioridad a la renuncia del demandante, es decir, posterior al 25/04/2024 (f. 132-139). La Co-apoderada judicial de la parte actora, señala que se adhiere a las documentales promovidas por la demandada a objeto de demostrar que efectivamente en estas siete documentales se puede demostrar las siete cuotas que se le cancelo a su representado como pago de sus prestaciones sociales; que hace la observación de que al sumar la totalidad de cada una de las transferencias, arroja un total de Bs. 54.738,00 más Bs. 9.871, 22 descontados como anticipos prestaciones sociales reflejados en la planilla de liquidación, se obtiene un resultado total de 64. 606,18, que es exacto al monto reflejado en la planilla de liquidación y entregado a su representado como pago por prestaciones sociales por el servicio prestado a la demandada. La apoderada judicial de la parte accionada, señala que insiste en los pagos realizados posteriores a la renuncia del accionante contados a partir de la fecha 08/05/2024, los cuales corresponden a conceptos pagados luego que su representada rectificara la cuenta que se le había calculado originalmente en abril del 2024 al ex trabajador; por cuanto se puede demostrar del recibo firmado y con huella dactilar que evidencia que se pagó Bs. 64. 606,18 que al cambio a la tasa de ese día asciende a $1.7773, 92; que posterior a esa fecha en mayo se comenzó a hacer diferentes pagos hasta el 16/07/2024, pago por $500 que a la tasa del BCV (Bs.36, 58) de ese momento resulta la cantidad de Bs. 18.290,00; el 14/05/2024 un segundo pago pago por $500 que a la tasa del BCV de ese momento resulta la cantidad de Bs. 18.295,00; el 20/05/2024 un tercer pago pago por $100 que a la tasa del BCV de ese momento resulta la cantidad de Bs. 3.657,00; el 24/05/2024 un cuarto pago pago por $82,15 que a la tasa del BCV de ese momento resulta la cantidad de Bs. 3.000,00; el 24/05/2024 un quinto pago pago por $41,07 que a la tasa del BCV de ese momento resulta la cantidad de Bs. 1.500,00; el 08/06/2024 un sexto pago pago por $200 que a la tasa del BCV de ese momento resulta la cantidad de Bs. 7.296,00 y el 16/07/2024 un séptimo pago pago por $73,97 que a la tasa del BCV de ese momento resulta la cantidad de Bs. 2.700,00; cuya sumatoria en bolívares y en dólares, difieren de la cantidad pagada y reflejada en el recibo de pago primario, donde se tomó al principio un salario de $120,00 cuyo monto es de Bs. 64.606,18; señala que si se suman todos los pagos posteriores en bolívares son Bs. 54.738,00 y no Bs. 64.606,00; señala que si se suman los intereses de prestaciones sociales pagados antes de la renuncia Bs. 9.871,00; luego recibió Bs. 64.606 ($1700) más los pagos posteriores que asciende a la cantidad de Bs. 54.738,00 ($1.497,19), para un total de recibido por el trabajador de Bs. 129.175,19 y equivalente a $4.711,34, que el trabajador sí recibió; cuestiona la afirmación del accionante en cuanto a que se le pago Bs. 64.606, 00 en ocho cuotas.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, constata que las documentales marcadas como ANEXOS “X3", "X4", "X5", "X6", "X7", "X8", "X9; si bien están referidas a instrumentos privados los cuales consisten en constancia de transferencia bancaria por aplicación de pago móvil bancario web; no obstante son reconocidas por la representación de la parte actora, por lo tanto, al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que se tratan de impresiones de transferencia bancaria por aplicación de pago móvil bancario web por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, efectuadas por la parte accionada a la parte actora, de cuyo contenido emerge lo siguiente: de la cursante al folio 132, la identificación como Recibo, numero transferencia: 041294522134, fechada 08/05/2024, monto de la operación Bs. 18.290,00; concepto: pago; y en la parte inferior, la leyenda que indica anticipo de prestaciones sociales, tasa BCV: 36,58 (08/05/2024), monto en divisas: $500, banco receptor: pago móvil Venezuela. Joaquín R. Al folio 133, la identificación como Recibo, numero recibo: 020309574002, fecha: 14/05/2024, cédula del beneficiario: V16175308; monto: Bs. 18.295,00; concepto: pago. Al folio 134, la identificación pago moneda nacional terceros BDV, numero referencia: 55588702; beneficiario: Joaquín Rondón; fecha operación: 24/05/2024; monto: Bs. 3.000,00; concepto: abono liquidación., estatus: transacción exitosa. Al folio 135, la identificación pago móvil web; recibo numero: 020341817359, numero de cedula del beneficiario: V16175308; fecha operación: 20/05/2024; monto: Bs. 3.657,00, concepto: abono liquidación., estatus: operación exitosa. Al folio 136, la identificación banca en línea transferencias nacionales; recibo numero: 020341817359, nombre del beneficiario: Alejandro Rondón; fecha operación: 24/05/2024; monto: Bs. 1.500,00, concepto: abono liquidación., estatus: por ejecutar. Al folio 137-138, pago móvil web, numero de referencia: 041609591884, numero de cedula del receptor: V-20.311.222; fecha operación: 08/06/2024; monto: Bs. 7.296,00, concepto: abono liquidación Alejandro Rondón. Al folio 139, pago móvil web, numero de operación: 001153680509, número de identificación: V16175308; fecha operación: 16/07/2024; monto: Bs. 2.700,00, concepto: pago. Así se resuelve.
• Promueve y consigna marcada ANEXO "X10; constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, documentales en copia simple, referidos a EXPEDIENTE N° 044-2024-03-00215, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (f. 140-187). La Co-apoderada judicial de la parte actora, señala que dichas documentales son importantes a objeto de demostrar que, su representado desde el inicio y para culminar esta situación con la accionada, han tenido la intención de conciliar y llegar acuerdo, lo que no fue posible en sede administrativa, teniendo que acudir a la vía judicial. La apoderada judicial de la parte accionada, señala que la importancia de la prueba, que consiste en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, es para demostrar que el accionante en ningún momento hizo saber a la Inspectoría del Trabajo al momento de efectuarle sus cálculos, que no había recibido dinero por anticipo de prestaciones sociales,
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y revisada las documentales se comprueban que son del mismo tenor de la promovida por la parte actora como marcada “A” cursante a los folios 54 al 96 del expediente, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De las actas procesales se observa que la parte actora en el escrito libelar, pone de manifiesto que en fecha 18/01/2010 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado y bajo subordinación para la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, aduciendo que en fecha 25/04/2024 renuncio al cargo que venía ejerciendo para la entidad de trabajo, y que dicha carta de renuncia fue recibida por la demandada al día siguiente, en fecha 26/04/2024; consta igualmente que tanto la parte demandante como la demandada en la instalación de audiencia preliminar, presentaron y consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron incorporados a los autos en fecha 02/06/2025; emerge así mismo que en fecha 11/06/2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite auto resolutorio, declarando la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de audiencia de fecha 16/06/2025, aplicando las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 30/06/2025, oportunidad fijada para tener lugar el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de ambas partes así como en las subsiguientes actos de prolongación de la audiencia de juicio.
En este sentido, es necesario referir que la doctrina patria ha establecido sanciones en el procedimiento laboral en las siguientes oportunidades, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio Casacional (sentencia de fecha 15/10/2004 caso: RICARDO PINTO contra la sociedad mercantil Coca Cocal Femsa de Venezuela, S.A; y sentencia de fecha 25/10/2004, caso: MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A), cuando la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar (prolongación) o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión relativa de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por la parte demandante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia; sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar (prolongación), sino que el Juez o Jueza debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión en virtud de la admisión relativa de los hechos.
Por lo tanto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pasa a decidir la presente causa en consideración a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y en virtud de las pruebas pertinentes aportadas al proceso judicial; y visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos o de los excesos legales; en tal sentido y en virtud de lo ya argumentado, queda admitida la existencia de la relación laboral, el horario y jornada de trabajo, el último cargo desempeñado así como el último salario básico devengado estimado en $220 mensuales (como moneda de cuenta); la fecha de inicio que corresponde al 18/01/2010 y la culminación de la relación laboral por renuncia presentada por el actor en fecha 25/04/2024 siendo recibida por la parte patronal, en fecha 26/04/2024. Así se establece.
FECHA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Consta de la actas procesales, que el demandante JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, en su escrito libelar alega que “…en fecha 25/04/2024, renunció de manera voluntaria al cargo que venía ejerciendo para la demandada; que dicha renuncia fue recibida al día siguiente (26/04/2024), pero a petición de la dueña de la empresa y una de las socias debía culminar unos trabajos pendientes antes de culminar la relación laboral, lo cual terminó en 21 días, sin recibir pago alguno, terminando la relación laboral en fecha 31/05/2024, motivo por el cual le realizaron la respectiva liquidación por un monto de Bs. 64.606,18, sin que la entidad de trabajo tomara en cuenta el salario real devengado por última vez que era de $55 semanales y $235,72 mensuales más comisiones que eran canceladas mensualmente de acuerdo a la producción obtenida… correspondiente al tiempo de servicio prestado de 14 años, 04 meses y 13 días…(sic)”.
De manera que a los fines de determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el hoy accionante y la demandada, quien decide observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, y efectuado el control de pruebas por ambas partes, quedo comprobado que la parte actora en fecha 25/04/2024, procedió a renunciar al cargo de Jefe de Taller que desempeñaba en la entidad de trabajo Taller Moreira C.A., y que de la lectura y análisis de carta de renuncia se constata que el trabajador, en la mencionada documental fechada 25/04/2024, manifiesta que “…declaro por medio de la presente…mi renuncia y cese de funciones de manera inmediata al puesto que hasta hoy venía desempeñando como Jefe de Taller…, la cual fue recibida por la entidad de trabajo en fecha 26/04/2024; en este sentido, se evidencia de las actas procesales que ambas partes promovieron documental referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, cursante a los folios 120 y 126 del expediente, de donde emerge entre otros datos la fecha de ingreso en fecha 18/01/2010 y expresa como fecha de egreso 25/04/2024; plenamente valoradas supra, comprobándose por lo tanto que el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 18/01/2010; y que la fecha de egreso fue el 25/04/2024: estimándose un tiempo de servicio de 14 años, 03 meses y 07 días; no constando en las actas procesales, elemento probatorio que permita comprobar que el egreso del accionante se produjo el 31/05/2024 fecha ésta alegada en el escrito de demanda; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la fecha de egreso plasmada en la carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos promovida por ambas partes, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por renuncia presentada por el trabajador con vigencia desde el 25/04/2024. Así se decide
Determinado lo anterior y dado que el accionante demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales; alegando la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial la planilla de liquidación de terminación de servicios cursante en autos, en la cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos así como las documentales referidas a recibos o comprobante de transferencia de pago de liquidación promovida por la parte demandada cursante a los folios 132-139 y valorados por quien sentencia; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia, siendo necesario comprobar igualmente los componentes del salario normal e integral utilizado.
DE LAS BASES SALARIALES.
Del escrito libelar, advierte esta juzgadora, que la Co-apoderada judicial de la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que su representado “…devengó un salario de $55 semanales, que mensual eran $235,72 más comisiones las cuales eran canceladas mensualmente de acuerdo a la producción obtenida en el trabajo, siendo los últimos pagos correspondientes al mes de Noviembre año 2023 de $160,00; Diciembre año 2023 $200,00; enero año 2024 de $30,00; febrero año 2024 de $138,91; marzo año 2024 de $131,99 y abril año 2024 de $200,00; los cuales eran cancelados al cambio mediante transferencia bancaria de acuerdo a la última tasa del Banco Central de Venezuela; utilizando para el cálculo del salario básico la tasa de cambio al día que culmino la relación laboral 31/05/2024, que era de Bs. 36,53, que aritméticamente seria $235,72xBs. 36,53= Bs. 8.618,85. Que el salario normal mensual es de Bs. 13.793,75, lo que genera una diferencia en el monto total de sus prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicio prestado de 14 años, 04 meses y 13 días… que le realizaron la respectiva liquidación por un monto de Bs. 64.606,18, sin que la entidad de trabajo tomara en cuenta el salario real devengado por última vez que era de $55 semanales y $235,72 mensuales más comisiones que eran canceladas mensualmente de acuerdo a la producción obtenida…(sic)”.
En tanto que la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y publica, arguye que su representada realizó los cálculos conforme al salario que devengo el accionante, aduciendo que “hubo un cambio los salarios y su representada a partir del año 2018, decide tomar como moneda de cuenta la divisa dólar u otro moneda extranjera, por la situación económica del país ante la dificultad de obtener bolívares para cancelar a los trabajadores y cumplir con las actividades económicas de la empresa; que a partir de esa fecha el trabajador empezó a ganar $80, luego aumento a $100, posterior a $120 hasta diciembre de 2023 y en enero de 2024 se decide aumentar el salario a $220, que es reconocido por la entidad de trabajo…que con la planilla de liquidación queda demostrado que la entidad de trabajo si le hizo el pago de anticipo de sus prestaciones sociales por Bs. 64.606,16 y que señala que quedo como anticipo, luego de que su representada realizara un cálculo para rectificar la cuenta definitiva…que se le hicieron pagos posteriores a la renuncia del trabajador, luego de que Taller Moreira C.A., rectificara la cuenta sacada en abril de 2024, pagos que en Bolívares suman Bs. 54.738, 00…(sic)”: y por lo tanto, niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude al accionante diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. En cuanto a la inclusión de las comisiones en el salario normal del accionante, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se está ante una admisión relativa de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga de parte reclamante, la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicho concepto y su inclusión en las bases salariales, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece:
“…En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) , entre otras.
En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados o no, incurre en una flagrante violación de normas de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos..” (Sentencia N° 415 de fecha catorce (14) de agosto de 2024. Caso: RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO y otros contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL BUDA 888, C.A)
Sumado a lo anterior, igualmente es válido hacer referencia a la sentencia Nº 0096 de fecha 07/02/2014 (Caso: Alberto Figueira contra Joao Carlos Cabral Goncalves Buraco)., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, donde se establece, que cuando el concepto que se peticiona para su inclusión en la base salarial, sean circunstancias de hecho especiales, que exceden el régimen legal ordinario, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora. En consonancia con la decisión parcialmente transcrita y al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto la parte actora durante los meses noviembre 2023, diciembre 2023, desde enero hasta abril de 2024, tiempo éste alegado en el escrito de demanda, haya devengado las Comisiones reclamadas y que deban incluirse en las bases salariales para el cálculo de los beneficios reclamados; por lo tanto, mal podría emplearse los salarios normales e integrales alegados por el actor en el escrito de demanda. Así se establece.
Conforme a lo antes expresado, es criterio de quien sentencia, que al accionante le corresponde realmente como último salario normal mensual, la cantidad de Bs. 8.012,40 (resultante de multiplicar $220x Bs. 36,42 (valor dólar de acuerdo a la tasa del BCV de fecha 25/04/24), y como salario normal diario la cantidad de Bs. 267,08; debiendo sumársele Bs. 22,25 (30 días x Bs. 267,08= Bs. 8.012,40/ 360= Bs. 22,25) por concepto de alícuota de utilidades; y Bs. 22,25 (30 días x Bs. 267,08= Bs. 8.012,40/ 360= Bs. 22,25) por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 311,58, siendo este el último Salario integral diario y no el indicado en el escrito libelar. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados, en los siguientes términos.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Reclama el accionante el pago por diferencia de los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, arguyendo un tiempo de servicio de 14 años, 04 meses y 13 días., advirtiendo quien decide, que en la presente causa, quedó determinado conforme a las motivaciones supra indicadas, que el tiempo de servicio del accionante, de acuerdo a la fecha de ingreso (18/01/2010) y fecha de egreso (25/04/2024), es de 14 años, 03 meses y 07 días; y que si bien de las actas procesales se evidencia que la parte accionada pudo probar que al demandante se le cancelo al término de la relación de trabajo, la cantidad total de Bs. 129.215,40 (resultante de sumar lo reflejado en la planilla de liquidación Bs. 74.477,40 y en los comprobantes de transferencia de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Bs. 54.738,00); siendo la suma neta de Bs. 119.344,18 ( al deducir a la suma total de Bs. 129.215,40 la cantidad de Bs. 9.871,22 correspondiente a anticipo de prestaciones sociales e intereses cancelados durante la relación de trabajo); sin embargo, observa quien Juzga, que el monto cancelado es inferior al monto que realmente corresponde, de acuerdo al tiempo de servicio y lo analizado supra con relación al salario integral devengado por el actor; lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor, en consecuencia, una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se acuerda.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES
Fecha de Ingreso: 18/01/2010
Fecha de Egreso: 25/04/2024
Tiempo de Servicio: 14 años, 03 meses y 07 días
Cargo desempeñado: Jefe de Taller
Salario Básico Diario: Bs. 267,08
Salario Normal Diario: Bs. 267,08
Salario Integral Diario: Bs. Bs. 311,58
Conceptos y montos demandados:
1. Antigüedad: Observa quien decide, que la parte accionante tiene como fecha de ingreso 18/01/2010, siendo esta anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es conveniente referir lo que al efecto ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016, donde previó lo siguiente:
“,,, En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberá ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.”
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas aportadas se constata que, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente garantía de prestaciones sociales literal “c” del artículo 142 de la LOTTT…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar la antigüedad del demandante y cancelarla de acuerdo a dicha previsión legal; de manera que a los fines de aplicar el literal “c” del artículo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, le corresponde al accionante la cantidad de 420 días x Bs. 311,58 = Bs. 130.863,60., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 126.007,80 resultando una diferencia de Bs. 4.855,80.
2) Diferencia de Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 7,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 267,08 da la cantidad de Bs. 2.003,10., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 1.093,50 resultando una diferencia de Bs. 909,60.
3) Diferencia de Bono vacacional fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 7,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 267,08 da la cantidad de Bs. 2.003,10., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 1. 057, 05 resultando una diferencia de Bs. 946,05.
4) Diferencia de Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 7,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 267,08 da la cantidad de Bs. 2.003,10., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 1. 057, 05 resultando una diferencia de Bs. 946,05.
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.657,50), que se condena a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el veinticinco (25) de abril de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 25/04/2024, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 17/03/2025 tal como consta al folio veintinueve (29) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, en contra de la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A., plenamente identificados
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A., pagar al ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORRES, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.657,50), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria e intereses, se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publica fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). 215º y 167º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:35 p.m. Conste. Srtía.
|