REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiuno de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N°: NB31- O-2002-000001
ASUNTO ANTIGUO: AB41-O-2002-000001
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 079/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. AB41-O-2002-000001 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Amparo Constitucional incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze Rangel y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 28.681, 38.672 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENCEMOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 14-A; recibido por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2002, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del estado Anzoátegui.
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Juez Ponente y se ordenó pasarle el expediente a fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2002, mediante sentencia número 2002-3251, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente amparo constitucional, se pronunció acerca de la admisión y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con la exposición oral de las partes, y en la misma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la decisión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de abril de 2005, la Corte Segunda, mediante decisión N° 2005-00633, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de garantizar el derecho al juez natural y obtener una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, esto en razón de que esta última dictó el dispositivo de la sentencia, más no publicó el texto íntegro del fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente al mismo a fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En primer lugar, se advierte que este Órgano Jurisdiccional conoce de la acción de Amparo Constitucional incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze Rangel y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 28.681, 38.672 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCEMOS, C.A., contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre.
No obstante, este Juzgado Nacional advierte de la revisión de las actas del expediente, las siguientes actuaciones procesales:
La acción de amparo que hoy ocupa a este Órgano Jurisdiccional, fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) siendo recibida en fecha 29 de octubre de 2002.
En fecha 21 de noviembre de 2002, mediante sentencia N° 2002-3251, la cual riela en los folios 307 al 334, la referida Corte se declaró competente para conocer del presente asunto, se pronunció en relación a su admisión y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el demandante.
En fecha 11 de septiembre de 2003, como se evidencia en los folios 537 al 540, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose el dispositivo del fallo declarando Procedente la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2005, tal como se aprecia en el folio 608 del expediente, nuevamente se dio cuenta a la Corte en cuestión, en virtud de la remisión efectuada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Asimismo, en fecha 10 de julio de 2007, según consta en el folio 611, el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCEMOS, C.A. solicitó el abocamiento en la presente causa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada, entre otras, a través de las sentencias N° 60, 734 y 273 de fechas 2 de febrero de 2005, 12 de julio de 2010 y 21 de abril de 2016, respectivamente, que interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(Omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor (…) El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia (…) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (…). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia (…)”. (Sic) (Subrayado de este Juzgado).
La misma Sala mediante sentencia N° 981, de fecha 27 de julio de 2023, reafirmó el criterio citado ut supra en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres”. (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, la reiterada Sala Constitucional, por medio de sentencia N° 173 de fecha 21 de febrero de 2024, desarrolló lo siguiente sobre el abandono del trámite:
“(…) Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses en el lapso antes descrito, en atención y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del juez natural, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular del quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haberse verificado la pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite (…)”
De los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra se colige que, durante el transcurso del proceso de amparo, caracterizado por ser de carácter breve, sumario y eficaz, en razón de la naturaleza de los derechos fundamentales que se encarga de tutelar, la falta de actividad procesal por parte del solicitante se constituye en una pérdida de interés por parte del mismo; este Juzgado Nacional considera que este comportamiento implica que el motivo o la situación gravosa en que se fundamentó la utilización de esta acción, en principio, ha dejado de merecer la especial atención que la distingue; que ya no requiere la apremiante protección de sus derechos constitucionales, bien sea por, entre otras razones, haber cesado la misma o por desinterés del demandante.
En todo caso, la Sala Constitucional procura hacer énfasis que, en materia de amparo, la falta de diligencia procesal no puede ser favorecida o dispensada, considerando tal actitud incluso como un agravio al sistema de justicia; llegando incluso a considerar la existencia de mala fe con dicho accionar ya que, pese a que se debe presumir la buena fe.
Cabe destacar que, la debida aplicación y declaración del abandono del trámite, también tiene como finalidad coadyuvar a la atención y disminución del archivo judicial, en aquellos casos que lo ameriten y se evidencie la ausencia de interés de las respectivas partes. Además, esta solo procede siempre que de los derechos o garantías reclamadas no se denote una violación o atentado al orden público o a las buenas costumbres, sino que solo tienen incidencia en el ámbito particular del denunciante.
Por todo ello, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte interesada brinde impulso procesal a la causa, debe de proceder la figura del abandono del trámite, la cual manifiesta el decaimiento del interés del actor en cuestión.
Precisado lo anterior, es menester indicar que de la revisión del examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 10 de julio de 2007 hasta la presente fecha, los accionante de autos no han realizado ninguna actuación destinada a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional transcurriendo con creces en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que el accionante en amparo constitucional contra sentencia haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional peticionada.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante, en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de Amparo Constitucional incoado con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze Rangel y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 28.681, 38.672 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCEMOS, C.A., contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
Luisa Lara
El Juez,
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
Exp. Núm. NB31-O-2002-000001
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