REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2003-000022
ASUNTO ANTIGUO: AB41-R-2003-000170
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo de la demanda de nulidad, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 02 de julio de 2002, interpuesto por la ciudadana EMELINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.775.363, actuando en su nombre propio, debidamente asistido en este acto por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luís Rodolfo Machado, inscritos en el INPREABOGADO con el Nº 43.308 y 51.672 respectivamente, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, en razón del acto administrativo signado con el N°-001, de fecha 14 de diciembre de 2001, en la cual se retira de cargo, el mismo, remitido mediante Oficio N° 650-03, de fecha 20 de agosto de 2003, por la entonces Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Menores y Tribual Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, expediente judicial Nº 000311 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de agosto de 2003, la apelación interpuesta por el abogado Oliverio Acosta Cedeño, quien actuaba en para la fecha en su carácter de Presidente y como tal representante legal del Consejo Legislativo; asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 31 de julio de 2003, que declaro CON LUGAR, el presente recurso.
En fecha 20 de agosto de 2003, la referida Corte de Apelaciones oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a la Corte Primera de lo de Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de octubre de 2003, se le dio entrada al presente expediente en la entonces Corte Primera.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la referida Corte dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la entonces Corte Primera y ordena la reanudación de la causa.
En fecha 19 de enero de 2012, se constituye la Corte Primera y se aboca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 17 de febrero de 2012, se venció el lapso correspondiente a la fundamentación de la apelación, asimismo la entonces Corte ordena pasar el expediente al Juez Ponente a fin de dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2014, se reconstituye la Corte Primera y la misma se aboca al conocimiento de la causa, ordenando pasar el expediente al Juez Ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 10 de febrero de 2025, se aboco al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional, concediendo 03 días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse en relación a su competencia para conocer sobre la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas, fecha 31 de julio de 2003, que declaro CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 185 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicado rattione tempori):
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; (…)”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas up supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, se expresa que una vez revisadas la reseñas de las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 12 de agosto de 2003, fecha en la cual el abogado Oliverio Acosta Cedeño, en su carácter de Presidente y como tal representante legal del Consejo Legislativo; asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, antes identificados, consignó escrito mediante el cual apela la decisión del Juzgado Superior, ahora bien, visto que la parte apelante no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar las siguientes consideraciones:
En virtud de la aplicabilidad en razón del tiempo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En concordancia, con la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00853 de fecha 22 de septiembre de 2010, indicó lo siguiente:
“Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.”
Ahora bien, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura analizada (perención) permite la coexistencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; en cambio con la verificación de los requisitos aludidos, dicha figura procede de pleno derecho. Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: (DHL Fletes Aéreos, C.A y otros).
A mayor abundamiento, sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla resaltado de este Tribunal).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Una vez aclarado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 12 de agosto de 2003, la parte apelante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación Interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte apelante, fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la apelación interpuesta por el abogado Oliverio Acosta Cedeño, en su carácter de Presidente y como tal representante legal del Consejo Legislativo; asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 31 de julio de 2003, que declaro CON LUGAR, el presente recurso.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidente (Suplente),
Abg. LUISA LARA
El Juez,
Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
Abg. NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la abogada Jueza Presidente; en cuanto a la publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Este se realizará una vez sea proporcionada la clave para tal fin. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. NAISA SALAZAR
MAR/YA/oc
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