REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiuno de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2015-000037
ASUNTO ANTIGUO: AP42-O-2015-000099
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 079/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. AP42-O-2015-000099 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo cautelar, interpuesto por los abogados Alberto Ranieri Pérez Bermúdez y Wilhelmsburg Jonattan Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.612 y 192.610, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.123, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; recibido por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015 mediante oficio N° 429-15, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 27 de abril de 2015, la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2015 por el abogado Rafael Domingo Santiago Materan, posteriormente fundamentada por la abogada Belén Milagros Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.412 y 130.137, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente recurrido, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alberto Ranieri Pérez Bermúdez y Wilhelmsburg Jonattan Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Estaba Mata, todos up supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose Juez Ponente y ordenándose remitirle el expediente a fines de emitir la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2026, ese dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“(…) En fecha 4 de febrero de 2015, este Juzgado Superior, admite la reforma del escrito de la querella interpuesta y se declara PRIMERO: competente para conocer de la presente querella funcionarial de nulidad; SEGUNDO: Se Admite la reforma del libelo de la presente querella contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar; CUARTO: Se ordena la incorporación al ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, antes identificado, y de su grupo familiar al HCM y al Seguro Social; asimismo, se ordeno citar a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (…) y al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (…)
…Omissis…
En fecha 3 de marzo de 2015, comparece ante este Juzgado Superior, la ciudadana BELEN MILAGROS SALAZAR (…) actuando en su carácter de apodera judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consigna escrito de oposición a la medida de amparo cautelar constante de tres (3) folios, en los siguientes términos
Que, ‘la medida cautelar de amparo que se declara procedente en el presente asunto, en que no corresponde al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como ente de la administración pública, tal y como lo estable el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; la figura encargada de hacer cumplir con el derecho constitucional de la salud, tipificados en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ese Cuerpo de Policía, le corresponden funciones distintas a las alegadas por el querellante, que vienen contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente al Servicio de Policía y Fines del Servicio de Policía, que distan de la obligatoriedad de ese Instituto a garantizar el derecho a la Salud del demandante, toda vez que tal y como viene expresamente contenido en los artículos de la Constitución previamente reseñados, esta responsabilidad es exclusiva del Estado Venezolano; que el Instituto querellado al concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alegado por el querellante, toda vez que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precitado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, que en cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’
Acota que, ‘la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del estado y no del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, como pretende establecerlo el demandante; que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 1 y 2, establece claramente quienes son las personas sujetas al Seguro Social Obligatorio, estás son las trabajadoras y los trabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador; que el ciudadano José Rafael Estaba Mata, perdió su condición de funcionario policial en fecha 13 de octubre de 2014, día en que fuera notificado efectivamente de la medida disciplinaria de destitución en la averiguación administrativa 683-A-14, consecuentemente retirado del sistema de seguro social obligatorio y demás beneficios propios del personal que labora en ese Instituto de Policía.’
Arguye que, ‘es por medio del Sistema Público Nacional de Salud, organismo dependiente del Gobierno Nacional, que establece las directrices de la organización y financiamiento del sistema de salud público de nuestro país, diseñado como parte de la reforma de ley de salud e integra, la salud pública correspondiente a la Sanidad Militar, el Ministerio de Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los organismos de salud dependientes de la Alcaldía y Gobernaciones. Este sistema agrupa a todos los hospitales, ambulatorios y centros asistenciales bajo un esquema descentralizado administrados por cada estado; que el cumplimiento a esta obligación constitucional ha puesto en funcionamiento al Sistema Nacional de Salud, y no es a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el órgano encargado de garantizar la salud del ciudadano José Rafael Estaba Mata y su núcleo familiar, el tema de la salud publica en nuestro país, debe ser interpretado y entenderlo tal y como esta plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho a la salud, el Estado creara, ejercerá la rectoría y gestionara un Sistema Publico Nacional de salud de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuitidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad; que el estado ha puesto a disposición al querellante, todo conjunto de organizaciones e instituciones de salud, a su servicio, además de todo un amplio marco legal para la defensa de sus derechos, en los casos cuando sea el mismo Estado por medio de sus instituciones, la que menoscaben su derecho a la salud.’
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de marzo de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, antes identificado, mediante la cual consigna escrito de pruebas, mediante la cual se discriminan de la siguiente manera:
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso adicionara la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidas en la Constitución (…)
En cuanto al argumento fundamental de la oposición que estriba en que el “Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta como ente de la administración pública, tal y como lo estable el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la figura encargada de hacer cumplir con el derecho constitucional de la salud, tipificados en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ” el cual este juzgado se permite transcribir a los fines de dilucidar el alegato esgrimido, el Decreto 6216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.890, en su articulo 95 citado por la parte oponente a la medida, reza de la siguiente manera:
…Omissis…
Arguye la parte oponente que a quien le corresponde la función de garantizar el derecho a la salud consagrado constitucionalmente es al Estado y no al Instituto de Policía Municipal de Mariño, tal aseveración de forma categórica como la hizo la apoderada judicial del Instituto de que “no es a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el órgano encargado de garantizar la salud del ciudadano José Rafael Estaba Mata y su núcleo familiar” también alega que ‘ese Cuerpo de Policía, le corresponden funciones distintas a las alegadas por el querellante”, a criterio de quien Juzga distan de la legalidad, al estar al margen de las leyes alegada por ellos mismos, ya que perfectamente se atribuyen que como Instituto son parte de la Administración Publica, y sostienen expresamente que no son Estado para garantizar la Salud Publica, desconocen el contenido de la misma norma citada por ellos Ley Orgánica de la Administración Publica, que en su articulo 3 establece que “la Administración Publica tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivos los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos’.
Este Juzgado le recuerda a la Parte Querellada que la presente Querella Funcionarial se circunscribe a una reclamación de un ciudadano que se desempeñaba como Supervisor Agregado, prestando servicio para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Hoy Querellado, en consecuencia quien debe responder y garantizar los derechos de sus funcionarios y en el presente caso del querellado por la relación que mantuvo con dicho organismo y que es objeto de la presente querella su continuidad, quien juzga en fecha 04 de febrero de 2015 declaro procedente el amparo cautelar a los fines de que el órgano querellado hiciera las acciones allí ordenadas en pro de garantizar el derecho a la Salud del Querellante y su grupo familiar, y no como lo alegan los oponentes que el Instituto de Policía Municipal no le corresponde garantizar la Salud Publica de la Nación, este ultimo argumento es una falacia por cuanto no tiene asidero en la medida otorgada por este Juzgado, en consecuencia son infundados los argumentos de oposición a la medida y se declara SIN LUGAR la referida oposición. ASI SE DECIDE.” (Sic) (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Posterior a la presentación del recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2015, la abogada Belén Milagros Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.137, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, presentó de manera tempestiva, ante el Juzgado Superior Estadal escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) el iudex a quo, en su decisión mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida de amparo cautelar en el asunto Q-1077-14, incurre en la violación de la siguiente disposición. (…) – Vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa”. (Sic).
Que “(…) Resulta imperioso establecer, como medio de prueba en la configuración del vicio denunciado del falso supuesto de hecho o suposición falsa, en la que ha podido incurrir el tribunal a quo, que la prueba es necesaria y vital para la demostración de dichos hechos de coacción afirmados por el ente Juzgador, ya que sin ella la arbitrariedad seria lo que reinaría (…)”.
Que “(…) El juez ha llegado a ciertas conclusiones sirviéndose de una prueba inmediata o de una presunción (…) La Sala de Casación Civil ha determinado que el Error de hecho al juzgar los hechos, que consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto que no tiene respaldo probatorio en autos, denominado suposición falsa (…) en lo especifico de la impugnación de las presunciones se considera, con base a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia, se pueden presentar cuando el juez ha partido de hechos falsos, o sea, la hipótesis del falso supuesto, lo cual comprende el artículo 510 en correspondencia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) el hecho afirmado por el juez cuando indica que la administración si tiene la obligación como ente de la administración pública en garantizar la salud del ciudadano José Rafael Estaba Mata y su núcleo familiar, aún después de que éste fuera destituido del ejercicio de la función policial (…) no aporto ningún medio de prueba que lleve a la convicción del juez (…)”.
Que “(…) Sobre lo alegado por el Tribunal a quo, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del estado Nueva Esparta, como ente de la administración pública debe garantizar la salud del demandante, esto en ocasión al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, me aparece infundado este planteamiento, toda vez que la administración pública ha delineado o establecido competencias a los distintos órganos de la administración pública, para de esta forma garantizar la efectiva prestación del servicio dado a cada ente, que sea parte del poder público nacional, en su división horizontal o en la estructura vertical de ese poder público estadal y municipal (…)”.
Que “(…) Encuentro que las medidas cautelares, persiguen precisamente evitar que los efectos del acto administrativo de destitución generen en el administrado serios prejuicios de inevitable reparación, que en el tiempo que dure el proceso puedan generarse, pero que en el caso que nos concierne, pretender que la salud del ciudadano José Rafael Estaba Mata, por sufrir de diabetes, corre peligro, al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de mi representada (…) implica en la afirmación que hace el iudex a quo (…) [que] el Estado es ineficiente en la prestación del servicio de salud (…) [y] que la única forma de asegurar la salud del querellante es incluyéndole en el Seguro Social (…)”.
Que “(…) las medidas de amparo cautelares en materia de incumplimiento en la prestación del servicio de salud, proceden únicamente en los casos cuando es el mismo Estado y sus instituciones de salud, las que fallen en la debida prestación de dicho servicio. (…) que la salud y sanidad son obligaciones públicas, conforme a los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución, que también se atribuyen al “Estado”, es decir, tanto a la República como a los Estados y Municipios”.
Que “(…) se trata de servicios que son de la competencia concurrente de los tres niveles territoriales. En la materia, sin embargo, como se ha dicho, el artículo 156,23 atribuye al Poder Nacional competencia exclusiva en materia de políticas y servicios nacionales de salud y de legislación sobre sanidad nacional y vegetal (art. 156,32). En particular los artículos 84 y 85 precisan como competencia del Poder Nacional el establecimiento de un Sistema Público Nacional de Salud. En consecuencia, los Estados y Municipios tienen competencia en materia de políticas y servicios estadales y municipales de salud (…) que seria a través de los municipios por medios de sus alcaldías y sus entes de salud primaria, las que aseguran el cumplimiento de esta obligación y no de la policía municipal del municipio Mariño, asegurar tal prerrogativa, lo contrario seria afirmar que cualquier ente de la administración pública, por ser parte del Estado, y este último teniendo la obligación de asegurar la seguridad personal de las personas, podría cualquier institución pública, el deber de cumplir funciones de policía para así asegurar la protección de sus derechos humanos, lo que en resumen significaría que todos los órganos de la administración pública, tendrían las mismas competencias (…)”.
Finalmente solicitó: “(…) la sustanciación del presente recurso de apelación y sea declarado CON LUGAR, ordenando en consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior (…) por medio del cual declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada en el presente asunto”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, aunado al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Rafael Domingo Santiago Materan y Belén Milagros Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.412 y 130.137, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2015, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR la respectiva oposición a la medida cautelar otorgada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Domingo Santiago Materan y Belén Milagros Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.412 y 130.137, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado, que el apoderado judicial de la parte recurrida, señaló que la decisión apelada supuestamente incurrió en la comisión del “Vicio del falso supuesto de hecho o suposición falsa”.
En razón de lo antes expuesto, debe señalar este Juzgado Nacional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto o suposición falsa (Vid., sentencias N° 0183, 039, 0618, 0278, 0389 y 0424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez, al emitir la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, constituyéndose de tal manera un falso supuesto de hecho; o cuando se subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, incurriendo, en tales circunstancias, en un falso supuesto de derecho.
Así las cosas, observa este Juzgado Nacional, que el vicio de falso supuesto de hecho invocado, está orientado a que el Juzgado de instancia –presuntamente- indicó erróneamente que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, como ente de la administración pública debe garantizar el derecho a la salud del demandante y su núcleo familiar. Para ello, indica el apelante, la Administración Pública ha establecido y distribuido determinadas competencias a numerosos órganos y entes públicos, considerados más idóneos y pertinentes, en los distintos niveles políticos y territoriales, es decir tanto de carácter nacional como estadal y municipal, a fines de atender y garantizar el referido derecho constitucional.
En primer lugar, esta Alzada considera pertinente establecer el contenido del Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud de la siguiente manera:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Precisado lo anterior, esta Alzada estima necesario traer a colación la sentencia N° 487, dictada en fecha 06 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comprende el derecho a la salud de la siguiente manera:
“(…) En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente: (…) De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio (…)”
De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nº 1566 de fecha 04 de diciembre de 2012 expuso que:
“(…) En este sentido, se aprecia que el derecho a la salud fue desarrollado por el Constituyente en el artículo 83 del texto constitucional, el cual expone: (…)
En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento (...)
Conforme a la jurisprudencia citada ut supra, la salud constituye un derecho humano de carácter social, dirigido a garantizar en la población, en lo posible, un estado de completo bienestar físico, mental y social, como efectivamente dispuso el tribunal de primera instancia, el Estado, a través de sus diversos órganos, entes y cualquier otra figura de carácter público, como en el presente caso que trata de un Instituto Autónomo adscrito al Ejecutivo Municipal, debe asegurar el resguardo, goce y disfrute de los principios y derechos consagrados en la Constitución, con especial atención a aquellos que, a su vez, tengan el carácter de derechos humanos; debiendo de llevarse a cabo una constante colaboración mutua y recíproca, de ser necesario, entre todas las instituciones públicas, así como también efectuar las gestiones y acciones necesarias y pertinentes a cada caso en cuestión, todo ello para cumplir con tales fines.
En base a todo ello, Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde prevalecen valores y derechos fundamentales como la justicia, la igualdad y en todo caso el resguardo de los derechos humanos, por lo que el Estado se encuentra en la obligación proteger a los denominados débiles, jurídicos o materiales, y proteger sus derechos amparados en los mandatos constitucionales, en especial a través de la labor jurisdiccional ejercida por los tribunales de la República.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales se pudo constatar que cursa inserto a los folios 22 al 29 del expediente, diversos informes médicos y récipes con su tratamiento correspondiente, expedidos por tres (03) médicos distintos, donde se demuestra que el recurrente sufre de varias patologías médicas, asimismo consigna copia simple de su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio 30 del presente expediente, en la cual se verifica que su estatus como asegurado se encuentran en estado cesante. Comprobándose de esta manera, la delicada situación de salud que presenta el referido ciudadano y la vulneración de su derecho a la salud denunciada al ser retirado del órgano al cual prestaba su servicios, correspondientes al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y del Seguro Social obligatorio, y por la cual solicitó que sea reincorporado a dicho sistema mientras sea decidida la causa principal.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con los principios constitucionales citados y los criterios jurisprudenciales antes desarrollados, si bien es cierto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, parte recurrida, no posee dentro de sus competencias directas garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, es imperativo que cumpla con los derechos y deberes constitucionales correspondientes para con su personal adscrito, así como también, como sucede en el presente caso, con aquellos donde se presente la existencia de una relación funcionarial entre ambas partes. En virtud de ello, este Juzgado Nacional, declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2015; por el Apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarando Improcedente el vicio alegado por la parte apelante y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015. Así se decide.
Con base a la motiva expuesta, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2015; por el Apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
Luisa Lara
El Juez,
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
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