REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiuno de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2023-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2023-231
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 079/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 2023-231 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por la ciudadana MAYRIM LISSET SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.101.058, asistido por el abogado Hernán Rojas Maraima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.828, contra la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui; recibido por el referido Juzgado en fecha 1° de agosto de 2023, mediante oficio N° 2023-161, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Anzoátegui.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos en fecha 09 de mayo de 2023, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MAYRIM LISSET SALAZAR RIVERO, up supra identificada, contra la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui.
En fecha 08 de agosto de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y para la contestación de la misma, se acordó realizar el cómputo de los días de despacho para ello y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para emitir la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión, en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente al Juez Jesús Natera.
En fecha 17 de marzo del 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
UNICO
Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2023, el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En tal sentido este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2023, se publicó la sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró: Con Lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 02 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna diligencia mediante la cual apela la sentencia dictada.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del órgano querellado en autos, el cual riela al folio 117 del presente expediente, ordenando su remisión a la Alzada a los fines de conocer del presente recurso, siendo recibida la presente causa ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de agosto de 2023, tal como consta en los folios 120 y 123 de la presente causa. Posteriormente, fue remitida a este Juzgado Nacional siendo recibida en fecha 02 de agosto de 2025.
Ahora bien de la lectura pormenorizada y detallada de las actas que conforman la presente causa, correspondería a este Juzgado Nacional como se mencionó up supra conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de abril de 2023, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la cual riela desde el folio 107 al 110 del presente expediente. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrida, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal up supra identificado, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada.
Verificando este Juzgado Nacional que el presente expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara la debida notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui” de la sentencia dictada, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negritas de este Juzgado).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 153 del 10 de abril de 2019, en relación a la notificación de toda sentencia prevista en la normativa citada ut supra, desarrolló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta imperativo para esta Sala referirse al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, que dispone lo que sigue:
(…Omissis…)
La parte in fine del artículo transcrito pone de relieve el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar a los Síndicos Procuradores Municipales de cualquier pronunciamiento definitivo o interlocutorio, que directa o indirectamente obre contra los intereses jurídicos de las entidades locales.
Esta obligación constituye en esencia una prerrogativa de orden procesal, no sólo por la ventaja de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que sobre el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de Ley.
De allí que aún cuando pueda considerarse que, en principio, el ente local se encuentra a derecho desde el mismo momento en el cual se ejerce el recurso contencioso tributario o cuando sea notificado mediante oficio de la interposición de tal medio de impugnación (…) siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo: del lapso de apelación establecido (…) queda postergado, hasta tanto se cumpla con la debida notificación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01475 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas Vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
Vinculado a lo anterior, cabe resaltar que la intención del Legislador con la señalada notificación, es proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando en todo momento su actuación en los procesos en los que se encuentre involucrado su patrimonio, por lo que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión -como ya se indicó- de las prerrogativas procesales consagradas a favor del Municipio de que se trate.”
En relación a lo expuesto, en total concordancia con las disposiciones legales antes mencionadas y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgado Nacional que como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se traten de derechos e intereses de la República, ya que de la norma se desprende que toda sentencia interlocutoria o definitiva, debe notificarse al Síndico Procurador Municipal correspondiente, tal como lo hizo el Juzgado a quo cuando Admitió la presente demanda, la cual riela al folio 27 del presente expediente; mientras que, en el caso de autos se omitió la notificación de la sentencia definitiva emitida en la presente causa, dictada en fecha 25 de abril de 2023, a quien debió notificarse por mandato expreso de la Ley, toda vez que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui es parte del juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, supletoriamente el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, libre la respectiva notificación y practique la misma, en la persona del ciudadano Síndico Procurador (a) Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 25 de abril de 2023 y a su vez deje transcurrir los lapsos establecidos; en consecuencia, anula las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior desde el auto de fecha 09 de mayo de 2023, desde el folio 117 al 119 del presente expediente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, en fecha 02 de mayo de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, libre la respectiva notificación y practique la misma, en la persona del Síndico Procurador(a) Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 25 de abril de 2023 y a su vez deje transcurrir los lapsos establecidos, en aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se declaran Nulas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo desde el auto de fecha 09 de mayo de 2023, desde el folio 117 al 119 del presente expediente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
Luisa Lara
El Juez,
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
Exp. Núm. NB31-R-2023-000001
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