REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de abril de 2026
215° y 167º
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
EXPEDIENTE N° NB31-R-2023-000011
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente Núm. 2023-260 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo (Apelación), interpuesto por el ciudadano: Oscar Alfonzo Covo Ruiz, titular de la cédula de identidad V-12.628.094, actuando en su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.725, contra el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por órgano de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures del estado Amazonas, solicitando pago de prestaciones sociales. Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, por haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto en fecha 22 de mayo de 2023, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo .
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de mayo 2023, Se recibe en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: Oscar Alfonzo Covo Ruiz, titular de la cédula de identidad, V-12.628.094, actuando bajo su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.725, contra el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por órgano de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures del estado Amazonas, solicitando pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En fecha 11 de mayo de 2023, se declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que riela del folio 21 al 25 de la pieza principal.
En fecha 16 de mayo de 2023, la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2023.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se le da entrada en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, al presente asunto y se realiza sorteo de ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibe del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oficio N°JSCA-2023-0063, de fecha 22 de mayo de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, se da inicio del procedimiento de Segunda Instancia.
En fecha 21 de mayo del año 2025, se inaugura este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2025, mediante oficio COORD/000108/2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la paralización del asunto principal para su posterior remisión al referido Juzgado.
En fecha 17 de junio de 2025, se remite al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, siendo recibido en fecha 02 de agosto de 2025, para que continué su curso y decida sobre la precedente.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se ordena el registro del mismo a los fines de su distribución, y se designa al Juez Ybrahim José Moya Rivera, Ponente, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2026, el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento del presente expediente y ordena su pase al Juez Ponente.
DE LA DECISIÓN APELADA
(…) III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (….) Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (…) Del escrito libelar la parte actora señaló como última fecha de remoción alrededor del mes de noviembre del 2021, transcurrido desde ese momento un lapso aproximado de dieciocho (18) meses según lo mencionado por la misma parte querellante, tiempo que sobrepasa la caducidad de tres (03) meses que ordena la ley en materia de querella funcionarial, sin embargo, también es de acotar que no consta en los anexos del libelo ninguno de los múltiples oficios de remoción, en especial el último, siendo éste carga de la parte actora que no puede ser suplida por el tribunal, pues se desconoce la fecha exacta de cuando fue supuestamente removido o incluso si fue removido del cargo. Es por lo cual y en virtud de todo lo anteriormente señalado, de conformidad con los artículos 35 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta forzoso para este Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo del estado Amazonas, declarar INADMINISIBLE, la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE. (…) IV DECISIÓN (…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 35 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, ya identificado. (…)
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
(…) El Tribunal, Fundamentó su Decisión, en lo preceptuado en los Cardinales 1° y 4° del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública,: (…) En primer lugar ciudadanos Magistrado, ciertamente el Ordinal 1° del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), hacen referencia “a la Caducidad de la Acción”, lo cual es de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el intermediario fue notificado del ACTO: En cuando (…) la Ley prevé que, para el ejercicio de determinadas pretensiones, la parte ó el sujeto de derecho cuenta con el tiempo determinado a los fines de la oportuna proposición ante el órgano jurisdiccional de la respectiva demanda, libelo o querella, y en consecuencia, vencido dicho plazo ya no podrá proponerse esa pretensión por haber caducado la oportunidad legal para ello. Este plazo o término de caducidad no es común a todo tipo de pretensiones (…) NO se trata de pretensiones de Condena, NO versan sobre el Cobro de Derechos de Crédito (sometidos a lapso de prescripción), si no de naturaleza constitutiva, en la que juega un papel fundamental, los llamados “derechos potestativos”, concebidos como el poder jurídico del actor de producir un efecto jurídico mediante sentencia judicial, destacando dos subtipos de estos derechos; (…) lo que se pretende principalmente no es el pago o cumplimiento de una obligación a través de una condena judicial, si no la declaratoria judicial de la ilegalidad del acto y consecuentemente una orden de mutación, de la situación jurídica existente para ese momento (terminación de relación funcional), cambiándola por una nueva situación constituida por la prosecución de dicha relación a través de la reincorporación del funcionario. (…) En consecuencia, encontramos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), al regular el tema de caducidad, claramente define en su Artículo 32 que ésta se aplicara a las “Acciones de Nulidad” (…) distiendo de la misma norma de caducidad de las acciones contra las vías de hecho contra abstenciones, pero en ningún caso para las Demandas cuyo contenido sea de naturaleza exclusivamente patrimonial. Por demás ante la falta de precisión de la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), considero ciudadanos Magistrados que una interpretación sistemática de la legislación implicaría la concatenación de esta norma con la antes referida disposición de la LOJCA, que sí obra precisa en cuanto a que el lapso de caducidad es propio y aplicable a las acciones de nulidad, exclusión hecha de las demandas de contenido patrimonial. (…) Añadidamente, si se entiende que la Caducidad de alguna manera constituye una limitación legal del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva de rango constitucional (Art. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV), debe aceptarse que la interpretación que se verifique sobre la misma debe ser siempre de naturaleza restrictiva, mientras que por el contrario, los derechos a las Prestaciones Sociales, son derechos Constitucionales del Funcionario Público de naturaleza “Social” (Art. 87, 89 y 92 Constitucionales “CRBV”.), por lo que siempre debe propenderse a la interpretación que resulte más garantista. (…) Cabe aquí destacar que el Constituyente ordenó incrementar el plazo de prescripción de la Prestaciones Sociales a diez (10) años (Disposición Transitoria Cuarta, N° 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV), lo que deja en claro tanto la intención del Constituyente como del Legislador (Art. 51 del Decreto con Rango de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), de ampliar la garantía de satisfacción de éste derecho indemnizatorio (pago), al permitir un plazo más amplio para su ejercicio coercitivo, lo cual seria abruptamente soslayo y violentado si obvia éste plazo de prescripción, y se permita que por instituto de la caducidad se corten y se muten aquello plazos para reducirlo al ínfimo lapso de tres (3) meses, lo que bien puede acarrear como consecuencia la absoluta pérdida o extinción del referido derecho social de rango constitucional. (…) En conclusión ciudadanos Magistrados, aplicación de los Artículos 6° de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras “LOTTT” y 28 de la Ley del Estatuto de los Funcionarios Públicos “LEFP”, que atribuyen a la Legislación Laboral la regulación de los derechos de los Funcionarios Públicos (distintos de los Estatuarios anunciados constitucionalmente), y en atención a la naturaleza jurídico Laboral (Social) de las pretensiones que se ejercitan, considerado que el Derecho de cobro de Prestaciones Sociales u otros derechos laborales pecuniarios de los funcionarios públicos, están sometidos al lapso de prescripción previsto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “LOTTT”, sin que pueda aplicarse a este tipo de pretensiones, lapso de caducidad alguno, pues su ejercicio NO implica un “recurso” ni una acción de tipo patrimonial para el cobro de derechos de rango legal y Constitucional, regidos además por la Legislación laboral ordinaria y no por la Ley del Estatuto de la Función pública, conforme prevé el artículo 144 Constitucional y los ya mencionados artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “LOTTT”, tal como lo deje plasmado en mi Escrito Libelar ciudadanos Magistrados, que al parecer el Juzgado A quo no analizó. (…) resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la Normas mas Favorable o principio de favor, el Principio In dubio pro operario el cual es de Rango de Constitucional (Art. 89.3 de la CRBV), así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 18 de la LOTTT), igualmente el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral (Sentencias Nros. 163/2013 y 0256 del 15/12/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (…) En segundo lugar ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo fundamentó su decisión de Inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “LOJCA” la cual hace referencia a “no acompañar los documentos indispensables parta verificar su admisibilidad: Argumento éste que rechazo contundentemente ciudadanos Magistrados, toda vez que, con la Consignación de mis Escrito Libelar, consigne Copias Fotostáticas identificadas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”, solicitando inclusive ciudadanos Magistrados que los anexos “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” y “C-5”, fuesen confrontados con sus respectivos Originales, para Certificar las copias y se me devolvieran los originales, a través de los cuales acreditaba mi relación jurídica laboral funcionarial que mantuve con el Ente Querellado (Instituto de la Policía Municipal de Atuares del Estado Amazonas, IAPOLMA) por Siete (7) años (comenzando en el 2014 y concluyendo en él 2021), y en cuanto al anexo “C-6”, se consignó en Original, el cual trata de la hoja de cálculos de la Prestaciones Sociales. Ahora bien ciudadanos Magistrados, tal y como manifesté en mi Querella, para el mes de Noviembre del 2021 (luego de las Elecciones, en las que resultó electa una Nueva Alcaldesa en el Municipio Atuares del Estado Amazonas), y a pesar que no recibí foralmente mi remoción del último cargo ocupado (Asesor jurídico de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial “ICAP”, Adscrita al IAPOLMA), (…) pero indistintamente de esta situación, entre el IAPOLMA y mi persona, existió una relación jurídica Laboral Funcionarial por (7) años, siendo el débil Jurídico en toda la relación laboral, el Funcionario Público, (…) le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar mis alegatos es, precisamente al Ente Querellado (Instituto Autónomo de Policía Municipal del Atures del Estado Amazonas, IAPOLMA).(…) CAPITULO III (…) DEL PETITORIO (…) PRIMERO: Que se tenga el presente Escrito, como en efecto lo es, Escrito de Apelación en contra de la Decisión Dictada por le Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 11/05/2023, a través de la cual Declaró Inadmisible la Querella Funcionarial por Pago de Prestaciones Sociales Ejercida por esta Representación en fecha 08/05/2023. (…) SEGUNDO: Que por los razonamiento y fundamentos de derecho antes expuestos, se Declarado Con Lugar, la presenta Apelación, y se Anule la Decisión Dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 11/05/2023, a través de la cual Declaró Inadmisible la Querella Funcionarial por el Pago de Prestaciones Sociales Ejercida por esta Representación en fecha 08/05/2023.(…) TERCERO: En virtud de la Declaratoria Con Lugar de la presente Apelación, la Querella Funcionarial por Pago de Prestaciones Sociales Ejercida por esta Representación en fecha 08/05/2023, sea conocido y Tramitada por el Juez Superior distinto al que Dicto la Decisión Apelada. (…)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo establecido en el numeral 7° articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano, Oscar Alfonzo Covo Ruiz, titular de la cédula de identidad, V-12.628.094, actuando en su propio nombre, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.725, contra el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por órgano de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures del estado Amazonas, solicitando pago de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa declaración de la competencia de este Juzgado nacional, procede el mismo citar los hechos que dieron inicio al presente asunto judicial
(…) “…mediante Resolución administrativa, signada con el N° PM-002-2014, emanada del despecho de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Atures del Estado Amazonas (IAPOLMA), fechada 02/01/2014, fui designado para ocupar el cargo de asesor legal (a tiempo convencional) del Instituto Policial antes mencionado (…) posteriormente para el mes de febrero del mismo año 2018 hubo cambio en la dirección general del IAPOLMA, sin embargo, fui designado para ocupar el cargo como asesor legal, cargo que desempeñé hasta mediados del mismo año 2018, cuando fui designado para ocupar el cargo de Asesor Legal de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial 8ICAP) y la Oficina de Investigación a las desviaciones policiales (OIDP) del instituto policial IAPOLMA, cargo que ocupé y desempeñé hasta el día 12-12-2019, fecha en la cual fui removido mediante Resolución interna N° PMA-0044-2019 (…) por lo que, acumulé hasta ese momento un tiempo de antigüedad y servicio de 5 años y 10 meses (cabe señalar, ciudadano Juez, que no se me canceló mis Prestaciones sociales) que me recompensara mi antigüedad en el Servicio Prestado durante ese tiempo (5 años y 10 meses) al IAPOLMA y me amparara en ese caso de Cesantía (…) Luego de esta situación Ciudadano Juez, y pasado 6 meses aproximadamente mediante resolución interna N DSE/PMA-0001-0 de fecha 29/07/2020, suscrita por la Dirección General de IAPOLMA, la cual recibí formalmente en la misma fecha, fui designado nuevamente como Asesor Jurídico del Instituto Policial IAPOLMA (…) La dirección general mediante Resolución interna N ° DSG/PMA-00037-20 de fecha 15-12-2020, se me designa como Asesor Legal de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, (ICAP) (…) siendo este el último cargo que desempeñé en la Institución Policial (…) cargo que ocupé y desempeñé hasta el mes de noviembre del año 2021 (toma de posesión la nueva Alcaldesa de atures, YAMILET MIRABAL) (…) Pese a que nunca recibí formalmente mi remoción del cargo, indistintamente de la condición de funcionario Público de libre nombramiento y remoción o confianza, pero el hecho cierto que para esa fecha, ya no estaba en la nómina del “…Mediante resolución administrativa signada con el N PM-002-instituto Autónomo de la Policía Municipal de Atures del estado Amazonas (IAPOLMA), (…) desde el 29/07/2020 hasta noviembre del 2021, acumule, 1 año con 4 meses más de servicio, que sumados a los 5 años y 3 meses de servicio, acumulan un tiempo de servicio de 5 años con 6 meses (…)y desde ese mes de noviembre del 2021, hasta la presente fecha, no se me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (…)
Partiendo de los hechos, la controversia se sitúa sobre el reclamo de las prestaciones sociales e intereses de mora, resaltando los antecedentes donde constan los anexos a excepción del último lapso, donde indica no fue notificado de su remoción, como se observa en los anexos aportados en el escrito libelar, cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación de fecha 11 de mayo de 2023, el A quo, sostiene que, desde el mes de noviembre de 2021, hasta la fecha 08 de mayo de 2023, donde fue interpuesto el recurso, han transcurrido más de los 3 meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta necesario para esta alzada valorar el mismo:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En vista de lo anterior, siguiendo lo argüido por el recurrente, en el cual manifiesta que no se realizó la notificación correspondiente, respecto a la última remoción del cargo que desempeñaba, existiendo una incongruencia en lo relatado, puesto que, al ser un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se apega al lapso establecido respecto a dichos recursos, y en este caso, dicha notificación resulta indispensable según lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y desde el mes de noviembre de 2021, hasta su interposición en fecha 08 de mayo de 2023, transcurrieron más de los 3 meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adicional a ello, en la fundamentación de la apelación, indica el recurrente, las prestaciones sociales no se encuentran ajustadas al lapso de caducidad establecido por el artículo 94 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, sino derechos consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en sus artículos 87, 89 y 92, a saber:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En respuesta a lo planteado por el accionante, resulta necesario citar lo establecido en la sentencia Nro. 937 de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) “…esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó, de manera diáfana, que con relación a las reclamaciones judiciales por cobro –total o diferencial- de las prestaciones sociales por haber culminado la relación de empleo público, en un primer momento (sentencia de esa misma Corte número 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón) el criterio imperante fue la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el cobro; sin embargo, a partir de la doctrina expuesta en la sentencia número 2.326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón de Pulido, de esta Sala Constitucional, dicho criterio fue abandonado (sentencia número 2007-118 del 30 de enero de 2007, caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez) y se aplica el lapso de caducidad que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres meses….” (Cursivas y destacado de este Juzgado Nacional)
De lo anteriormente citado, se establece que el cobro de las prestaciones sociales indicadas, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, al ser interpuesta la Querella Funcionarial, corren los lapsos establecidos en la Ley especial dictada para dicha particularidad de relaciones laborales; en consecuencia, la misma se apega al lapso establecido en su artículo 94.
En virtud de todo lo anterior, solo resta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declarar: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano, Oscar Alfonzo Covo Ruiz, plenamente identificado en autos, contra el Municipio Autónomo Atures del estado amazonas, por órgano de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures del estado Amazonas, en respuesta al fallo de fecha 11 de mayo de 2023, que declaró inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad, en consecuencia se confirma el mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo por caducidad, interpuesto por el ciudadano, Oscar Alfonzo Covo Ruiz, titular de la cédula de identidad V-12.628.094, actuando en su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.725, contra el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por órgano de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures del estado Amazonas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano OSCAR ALFONZO COVO RUÍZ, titular de la cédula de identidad V-12.628.094, actuando bajo su propio nombre, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.725, contra el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por órgano de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures del estado Amazonas.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado emitido en fecha 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (S)
Luisa Lara
El Juez
Ybrahim José Moya Rivera
Ponente
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos de la tarde (02:42 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de la publicación en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sea asignada la clave respectiva, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
Exp. Núm. NP31-R-2023-000011
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