REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2023-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2023-384

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar (consulta), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2023, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OLIVO CAMPOS y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, titulares de la cédula de identidad Nrs° V-17.105.155 y V-13.325.098, respectivamente, asistido por el abogado Jorge Lucena, inscrito en el (INPREABOGADO Nº 268.474), contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, remitido mediante Oficio Nº JSCA-2023-156, de fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expediente judicial Nº XP11-G-2019-000017 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el cual declaró LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO en el Recurso interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha se designa ponente y ordenan pasar el presente expediente a los fines que se pronuncie acerca de la consulta de Ley.

En fecha 17 de junio de 2025, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.

En fecha 11 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO el recurso funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
(…)
III
DEL CONVENIMIENTO PLANTEADO
“(…) Buenos días solicito el expediente, haciendo uso de los medios de auto composición procesal que nos permite el sistema judicial y estando presentes en la audiencia preliminar tiempo hábil para acordar la Conciliación establecida, en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto proponemos conciliar en este acto en los siguientes términos. PRIMERO: Se acuerda la reincorporación del ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, titular de la cedula de identidad número 13.325.098 y a su vez el pago de salarios caídos tomando en cuenta que en fecha 29 de julio de 2020, fue establecida la medida cautelar, por gozar el querellante de fuero paternal, el cual una vez vencido fue notificado, es decir desde el tiempo que el interpuso la querella, hasta diciembre de 2021 cobro efectivamente su salario, por ende, una vez acordada la conciliación se realizara los pagos de los salarios caídos del mes de diciembre de 2021 hasta la actualidad. SEGUNDO: Se acuerda la reincorporación y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ GABRIEL OLIVO, titular de la cedula de identidad numero 17.105.155. TERCERO: Solicito una vez homologada la conciliación, se realice una experticia técnica correspondiente para determinar el monto que corresponde a cada uno de los funcionarios, por concepto de pago de salarios caídos. Es todo…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
“(…) determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al Acta de Convenio realizadas por las partes. En ese sentido tenemos que, el modo normal u ordinario de determinar el proceso lo constituye la sentencia en merito del fondo del asunto. (…) en tal sentido, el articulo 264 de código de procedimiento civil, establece los requisitos tanto para desistir como para convenir(….) ahora bien, en cuanto a la facultad se refiere si tienen poder para convenir, tenemos; que efectivamente consta la solicitud del convenio, requerida durante la celebración de la audiencia preliminar inserta en los folios CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154), CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155), CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156), en consecuencia, las partes tienen legitimación y capacidad procesal requeridas para convenir. Siguiendo en ese orden de ideas en cuanto al segundo requisito, que del objeto del convenimiento trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, considera esta sentenciadora que la misma no es contraria al orden publico, ni se encuentra prohibida expresamente la Ley. Por lo cual el convenimiento cumple con los requisitos previstos en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, este Tribunal Homologa el convenimiento efectuado por las partes y terminado el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada por cosa juzgada. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el presente asunto fue dictada sentencia de fondo, declarándose CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y conforme al carácter instrumental de las medidas y su provisoriedad, la tiene vigente, tal como se señalo en los acápites anteriores, mientras se tramite y se decide el juicio principal, es po lo que quien suscribe, considera ajustado a derecho LEVANTAR la medida de SUSPENSION DE EFECTOS, dictada en el presente juicio contentivo del expediente, XE11-X-2020-000010, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se REAFIRMA la competencia para conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSE GABRIEL OLIVO y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, titulares de la cedula de identidad Nrs. V- 17.105.155, y V- 13.325.098, respectivamente, asistido por el abogado CARLOS JOSE CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 124.350, contra el Estado Amazonas por órgano de la POLICIA ESTADAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEGUNDO: se ACUERDA la reincorporación del ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.325.098, y a su vez el pago de salarios caídos desde el momento que fue ilegalmente separado del cargo y demás beneficios legales dejados de percibir. TERCERO: se ACUERDA la reincorporación del ciudadano JOSÉ GABRIEL OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.155, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su destitución. CUARTO: SE DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, en consecuencia, queda por finalizado el proceso. QUINTO: se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto que deberá cancelar la parte querellada a los ciudadanos RUMALDO GARRIDO CAMICO Y JOÉ GABRIEL OLIVO, plenamente identificados. SEXTO. Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.(Sic) (Mayúsculas del Jugado Superior)

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“(…) Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general …”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el recurrido es el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, organismo adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, que detenta la personalidad jurídica de la referida Entidad Federal, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la homologación convenida entre las partes en la sentencia dictada en primera instancia en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En tal sentido, esta alzada observa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal, en la audiencia preliminar donde se evidencia la propuesta del CONVENIMIENTO de fecha 15 de marzo de 2023, acordado entre la apoderada judicial de la parte recurrida, Abg. Yani del Valle Carmen Caballero Rosales, inscrita en el (INPREABOGADO Nº 125.589). Apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas. Abg. Herminia Sthefani Jordán Rivero, inscrita en el (INPREABOGADO Nº 232.470). Apoderado judicial de la Procuraduría del estado Amazonas. Abg. Omar España, inscrito en el (INPREABOGADO Nº 116.895). Y Carlos Carmona, inscrito en el (INPREABOGADO Nº 124.350), abogado asistente de la parte recurrente, la cual se estableció en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se acuerda la reincorporación del ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, titular de la cedula de identidad numero 13.325.098, y a su vez el pago de los salarios caídos (…) SEGUNDO: Se acuerda la reincorporación y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ GABRIEL OLIVO, titular de la cedula de identidad número 17.105.155. TERCERO: Solicito una vez homologada la conciliación, se realice la experticia técnica para determinar el monto de los salarios caídos. Seguidamente toma la palabra el abogado asistente de la parte recurrente Carlos Carmona, ya identificado “vista la exposición planteada, en cuanto a la Conciliación como mecanismo de autocomposicion procesal esta representación de los funcionarios Garrido y Olivo muestra satisfacción en cuanto a los planteamientos hechos”. Seguidamente tomo la palabra la abogada Herminia Sthefani Jordán, ya identificada “buenos días, en mi carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, estoy de acuerdo en los términos que ha sido presentada la Conciliación por parte de la abogada del Cuerpo de Policía Estadal. Es todo “Seguidamente toma la palabra el abogado Omar España, ya identificado, “(…) estoy de acuerdo con lo planteado y su respectiva homologación.” se deja constancia de la consignación del Poder debidamente Notariado, otorgado por la máxima representante de la Procuraduría General del estado Amazonas. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez: … “De acuerdo al articulo 104, ultima aparte de producirse la conciliación se dará por concluido el proceso” (Sic) Mayúsculas del original).
Así pues, la institución del convenimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones en cualquier grado y estado del proceso y poner fin a un determinado juicio.
En relación al convenimiento, esta figura se encuentra enmarcada en los artículos 263 y 264, capitulo III del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual refieren lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor.
En consecuencia esta alzada pasa a realizar un estudio de las actas procesales para determinar si se cumplieron con los requisitos exigidos en las normas up supra mencionadas y en este sentido se observa:
Cursa al folio 141 al 143 del expediente, consta poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho del estado Amazonas de fecha 15 de noviembre de 2022, inserto bajo el número: 38, tomo: 16, folios 159 hasta 162, de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaria, otorgado por el Gobernado del estado Amazonas, a la abogada Herminia Sthefani Jordán, inscrita en el (INPREABOGADO Nº 232.470), donde queda facultada para que: representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la Gobernación del estado Amazonas(…), presentar informes, pedir posiciones juradas, convenir, desistir, transigir, entre otras.(…). En tal sentido, el presente poder otorga a la apoderada tener la cualidad jurídica de ser parte y representar los bienes e intereses del ejecutivo regional en el presente juicio. Ahora bien; partiendo del ejercicio de ejecutar otra acción judicial en relación a la causa, como lo es en el presente caso de acordar un convenimiento con la parte Querellante, Se detalla que si bien es cierto, contaba con la cualidad jurídica para representar los intereses de la referida entidad federal, sin embargo; para realizar el tipo de acuerdo pactado en la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de marzo de 2023 en el Juzgado a quo como lo fue el convenimiento propuesto y posteriormente homologado en sentencia de fecha 17 de abril de 2023, es menester señalar que el otorgamiento de un poder de representación judicial, no basta para la actuación de dicha apodera judicial en el procedimiento de convenimiento, pues esta debía contar con una facultad expresa, por parte de la máxima autoridad de la referida entidad federal, como lo es el Gobernador del estado Amazonas, autorización que emite en relación al caso en particular para dar su pleno consentimiento en la acción que se vaya a ejecutar. Cabe destacar que dicha autorización no reposa en las actas procesales del presente expediente, todo esto en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual refiere lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas propias de este Juzgado)

Ahora bien, riela al folio 158 al 160 instrumento poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho estado Amazonas de fecha 16 de febrero de 2023, inserto bajo el numero: 33, tomo: 2, folios 100 hasta 102, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, otorgado por el Procurador del estado Amazonas, el abogado Omar España, inscrito en el (INPREABOGADO Nº 116.895) donde queda facultado para que: representen, sostengan y defiendan los interés del estado Amazonas por órgano de la Gobernación del estado Amazonas (…)facultados para desistir como parte accionante durante el proceso en cualquier estado y grado de la causa(…)Resalta esta Alzada que el poder otorgado al sustituto del Procurador, otorga plena cualidad jurídica para intervenir en la presente causa, sin embargo se detalla que este no contaba dentro de las facultades otorgadas para convenir en el juicio propuesto y posteriormente homologado en sentencia de fecha 17 de abril de 2023. sin embargo, para que esta surtiera los efectos legales pertinentes, debió contar con la autorización expresa por parte de la máxima autoridad del órgano respectivo, como lo es el Procurador General del estado Amazonas, en consecuencia; los sustitutos del Procurador puedan convenir en litigios donde se encuentren en curso intereses de la República, situación en autos que no se configura, por cuanto el sustituto del Procurador, acordó el procedimiento de convenimiento sin la previa autorización de su autoridad jerarca, en tal sentido faltando tal requisito de facultad expresa tanto para la apoderada judicial de la Gobernación como para el sustituto del Procurador General del Estado, el convenimiento no puede surtir los efectos legales así el Juez lo homologue. Así se establece.

En cuanto, a las atribuciones conferidas a los sustitutos del Procurador General del estado Amazonas en un proceso judicial, es preciso señalar lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la norma especifica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados y municipios los cuales son aplicables cuando son parte del litigio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.” (Negrillas propias de este Juzgado).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229 de fecha 29 de julio de 2005, estableció el criterio en relación a las prerrogativas procesales de los estados, el cual refirió lo siguiente:

“…La Sala ha indicado que, el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.
En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.”

De igual forma concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
En relación a lo expuesto, y en total concordancia con las leyes up supra mencionadas y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgado Nacional como rector del proceso su deber es proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se traten de derechos e intereses de la República, ya que de la norma se desprende, que las entidades federales gozaran de los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República, toda vez que la Procuraduría General del estado Amazonas es parte del presente juicio.
Por todo lo antes expuestos y visto la exigencia de la Leyes adjetivas precitadas como requisito concurrente al poder otorgado, como lo es la facultad expresa por parte de las máximas autoridades que fueron parte en el proceso para poder realizar el referido convenimiento, como los son el Gobernador del estado Amazonas y el Procurador General del estado Amazonas; y visto que en las actas procesales no reposan dicho requisitos exigido, queda totalmente nulo el acto de convenimiento, y en consecuencia; no puede surtir efectos legales así el Juez Superior haya homologado por desconocimiento, por todo lo antes mencionado, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 17 de abril de 2023 y asimismo, se considera impretermitible, hacerle un fuerte llamado de atención a los fines que en próximas oportunidades no incurra en este tipo de actuaciones que menoscaban el derecho de las partes a un proceso ajustado al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto su intrusismo, causa un gravamen a estas personas, en virtud de la decisión que hoy se dicta, por cuanto existe un desconocimiento en normas elementales de derecho y de procedimiento. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior esta Alzada observa, en el referido expediente judicial se desprende contentiva del escrito libelar interpuesto por los ciudadanos José Gabriel Olivo Campos y Rumualdo Garrido Camico, supra identificados el cual fue posteriormente admitido en fecha 07 de enero de 2020, por cuanto al momento de interponer el referido recurso lo hacen de manera conjunta, es decir, en la conformación de un litisconsorcio activo, y de las actas procesales, se evidencia la falta de cualidad de uno de los accionantes en el proceso objeto de estudio, en este caso del ciudadano José Gabriel Olivo Campos, ya identificado en actas, toda vez que de acuerdo a la figura del litisconsorcio, este se encuentra tipificado en el artículo 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual refieren lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….”
Visto como se configura el litisconsorcio es menester señalar la sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se ha pronunciado del siguiente modo:
“La institución del litisconsorcio necesario surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En este caso, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario. En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad o conveniencia que viabilice el que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.
Las partes accionantes a través del litisconsorcio activo, solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos mediante la cual los destituye del cargo de policía del estado Amazonas, según providencias administrativas identificadas con los números 018-19 y 019-19, mediante la cual los notifican que resultó procedente su destitución, todo ello debido a un hecho ocurrido en el servicio de garantías de detenidos ubicados en las instalaciones de la sede General del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, específicamente de la celda de reclusión número 2, en fecha 24 de febrero de 2019.

En atención a ello, este Juzgado Nacional evidencia, al momento que los accionantes consignan el escrito libelar ante el Juzgado Superior, lo hacen de manera conjunta, es decir los demandantes se conforman en un mismo litigio. Ahora bien, de las documentales aportadas en el referido escrito se evidencia lo siguiente:
1-copias de comunicaciones Nº 108/19 Y 109/19, ambas de fecha 08 de octubre de 2019, mediante la cual se le notifica a los ciudadanos Rumualdo Garrido Camico y José Gabriel Olivo Campos up supra identificados de la destitución del cuerpo de Policía del estado Amazonas.
2-copia de providencia administrativa Nº 018-19, de fecha 07 de octubre de 2019, suscrito por comisionado Jefe William Ramón Camacho , Director General de Policía del estado Amazonas, en la cual declara procedente la destitución del ciudadano Rumaldo Garrido Camico, del cuerpo de Policía del estado Amazonas.
3-copia del libro de novedades, llevados por el servicio de garantías de detenidos.
4-copia de certificado de nacimiento de la hija del ciudadano Rumaldo Camico.

Visto las pruebas aportadas al proceso esta Alzada observa, que si bien es cierto que el ciudadano Rumualdo Garrido Camico, identificado en autos consigno prueba documental relacionada con la providencia administrativa Nº 018-19 de fecha 07 de octubre de 2019, donde se le notifica de la destitución del cuerpo de policía. Ahora bien; en relación al ciudadano José Gabriel Olivo Campos supra identificado, no consta la debida providencia administrativa que lo destituye del cargo de oficial del cuerpo de policía, éste simplemente se limitó a consignar la notificación que le hiciera la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP),donde se declaró procedente la destitución, siendo para esta Alzada un requisito indispensable, por cuanto es carga procesal de la parte actora consignar el mencionado acto administrativo que permite realizar el análisis de las circunstancias legales que procedieron para su destitución y determinar los elementos que pudieron surgir del procedimiento instaurado en su contra, en consecuencia; por ser de orden público, no se configura el litisconsorcio, en virtud que no consta en autos la respectiva providencia administrativa que lo notifica y destituye del cargo de oficial del cuerpo de policía del estado Amazonas. Así se establece.
En este orden de ideas, de lo antes expuesto es menester señalar que la correcta constitución del litisconsorcio, es esencial para la validez de las decisiones judiciales y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso, en consecuencia; este Órgano Colegiado desecha de plano la supuesta conformación de un litisconsorcio activo entre los demandantes José Gabriel Olivo Campos, y Rumualdo Garrido Camico en el libelo de demanda que consigna ante el Juzgado Superior, en fecha 17 de diciembre de 2019, donde solicitaban la nulidad del acto administrativo que los destituyen de sus cargos de oficiales del Cuerpo de Policía del estado Amazonas. Visto que el ciudadano José Gabriel Olivo Campos, supra identificado no consigno la respectiva providencia administrativa, ni otro elemento probatorio que lo vincule en su participación de los hechos narrados, y por consiguiente no procede en derecho la supuesta conformación del litisconsorcio, resaltando de esta manera la falta de cualidad en el presente juicio del ciudadano José Gabriel Olivo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.155, con domicilio en el estado Amazonas. Así se establece.
De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo erró al no verificar con el debido detenimiento las causales de inadmisibilidad de la demanda establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al comprobarse que la demanda estaba incursa en una causal de inadmisibilidad de orden público como lo es la establecida en el numeral 4 del referido artículo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial; asimismo, se declara IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO, en la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OLIVO CAMPOS y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.105.155 y V- 13.325.098, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado Jorge Lucena, inscrito en el INPREABOGADO Nº 268.474, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS. Se establece como quedó asentado en líneas anteriores la falta de cualidad del ciudadano José Gabriel Olivo Campos, identificado en autos; y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar nuevamente a las partes con excepción del ciudadano José Gabriel Olivo Campos, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que declaró CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OLIVO CAMPOS Y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.105.155 y V- 13.325.098, asistido judicialmente por el abogado Jorge Lucena inscrito en el INPREABOGADO N° 268.474, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS,.

2. PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. REVOCA, la sentencia sometida a consulta

4. IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN de CONVENIMIENTO, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 17 de abril de 2023.

5. Se declara la falta de cualidad del ciudadano José Gabriel Olivo Campos en la presente causa, por ser materia de orden público.

6. Se ORDENA REPONER la causa al estado de ordenar las notificaciones de las partes, con excepción del ciudadano José Gabriel Olivo Campos, ya identificado, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Presidente

Abg. Mircia Rodríguez González
Ponente
La Juez Vicepresidente (Suplente)

Abg. Luisa Lara
El Juez,

Abg. Ybrahim Moya

La Secretaria Acc.,

Abg. Naísa Salazar

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (12:3 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Naísa Salazar
Exp. Núm. NB31-Y-2023-000001
MR/YA/ea