REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiuno de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2023-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2023-383

En fecha 02 de Agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Núm. 079/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Núm. 2023-383 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana BEANELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.128.923, debidamente asistida por el abogado Jorge Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.474, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS; remitido al referido Juzgado Nacional a través de oficio Núm. JSCA-2023-153, de fecha 24 de octubre 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expediente judicial N° XP11-G-2022-000014 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de ello este Juzgado Nacional debe conocer de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente en el artículo 72 eiusdem, en relación al fallo dictado en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se designó Juez ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 11 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar interpuesto, en los términos siguientes:

“Le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente asunto contentivo de Querella Funcionarial incoado por la ciudadana BEANNELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.128.923, contra el Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa N° 002-22, de fecha veinte (20) de abril de 2022, notificada de fecha 20 de abril del 2022 suscrita por el comisionado Jefe (CPAMAZ) WILLIAM RAMÓN CAMACHO, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Amazonas mediante el cual se declara procedente la destitución del cargo que venía desempeñando como OFICIAL JEFE (GPE-AMAZ), solicita la parte querellante la nulidad del Acto Administrativo, tipo providencia Administrativa identificada con el N° 0002-22, de fecha veinte (20) de abril de 2022, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe (PBA) WILLIAM RAMÓN CAMACHO, además de su reincorporación a su cargo y el pago de los salarios caído, bonos y sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que le corresponda, por acción de la referida e ilegal remoción.

Considera este Juzgado en hacer referencia a la falta de interés de la parte demandada la Policía del estado Amazonas de contestar la demanda, asistir a las audiencias y presentar el expediente administrativo del presente asunto, del cual es su carga procesal y la misma se le fue requerido por el Tribunal y cuyo incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia 01704, de fecha siete (07) de diciembre de 2011…”

(…Omissis…)

“Del análisis de la Sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es el proceso. Pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, por lo cual, y en consecuencia queda como lo afirmado por la querellante. Así se declara.

Por lo consiguiente, se debe analizar el procedimiento de destitución y en las consecuentes actas que lo conforman el expediente se puede evidenciar que efectivamente la parte querellante se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que: 1) El Acto Administrativo no establece cuales fueron los hechos por los cuales le son imputables y que le acarrean la destitución impuesta, ya que se hace un estimado de los minutos que pasaron de la entrega del pan campesino donde fue encontrado un cabezal de cargador de celular y una cucharilla de metal. Dicho alimento fue entregado al oficial (CPAMAZ) Hernández Jhonessy en compañía de Oficial Agregado (CPAMAZ), Simón Orlando, quienes me indicaron que todo estaba correcto y que me retirara. Pasado quince (15) minutos y una distancia considerable del servicio de garantías del detenido soy alcanzada por los oficiales) Hernández Jhonessy y Simón Orlando, quienes me informa que debo ir al servicio de garantías de los detenidos que hay una novedad con los alimentos que entregue…OMOSSIS…. el oficial agregado (CPAMAZ) Víctor Joropa, no estuvo ajustado a derecho, toda vez que debió realizar la revisión y chequeo de los alimentos en mi presencia, acción esta no fue así y que luego de haber transcurrido un tiempo, prudencial me acusa de un hecho sin fundamento, alguno incurriendo en un vicio de falso supuesto de hecho.

Para el primer punto: El Acto Administrativo se limita a transcribir las normas que se le aplica, relatar las fases del proceso y las pruebas; como lo son: las actas de entrevistas a los funcionarios que se encontraban en el servicio de garantías de los detenidos, también existió falta de probidad, por los funcionarios actuantes y la inspectoría para el control de la actuación policial en la sustanciación del expediente disciplinario, con fundamento en el informe que presento el oficial Víctor Joropa, los que viola los derechos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de presunción de inocencia toda vez que la inspectoría para el control policial del Estado Amazonas, no presentaron pruebas que determinen la responsabilidad en los hechos planteados y adjudicados a la ciudadana BEANNELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, por cuanto su basamento acusatorio se basa en entrevistas e informes de funcionarios que señalan incautar en la requisa materiales de tendencia prohibida en el retén. Por lo anterior expuesto, de hecho y de derecho, las actuaciones presentan vicios de falso supuesto sin señalar cuáles fueron los hechos exactos que se cometió, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, (caso Constructora Termini S.A, contra el estado Anzoátegui), mediante el cual precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que se está en presencia del vicio del Falso Supuesto de Hecho, cuando la administración señalada como base de la decisión adoptada, acontecimientos que no ocurrieron, que carecen de veracidad o que no guardan relación con lo sucedido. Cabe señalar, que, en el presente caso, no existe en el expediente documento alguno, en el que se acredite que la ciudadana BEANNELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.128.923, haya incurrido en las faltas que se le atribuyen, pues la parte querellada no consignó el expediente administrativo del querellante como lo establece el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En base a todas las consideraciones expuestas, quien suscribe considera que la decisión del ente querellado, fueron hechos inexistente o distintos a los acaecidos, lo que conlleva a esta Juzgadora decretar que la decisión tipo providencia administrativa y el procedimiento administrativo realizados a los fines de destituir al querellante, se llevó a efecto en total y absoluta prescindencia de elementos probatorios que llevaran a la firme convicción que la ciudadana BEANNELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.128.923, incurrió en las faltas que se atribuyen, configurándose con ello en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y en consecuencia el vicio de Falso Supuesto de Derecho. ASÍ SE DECIDE.

Una vez declarado lo anterior, es menester de esta Juzgadora, señalar la consecuencia jurídica que recae al estar incurso el acto administrativo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y sobre este particular se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01415, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de lo señalado en la sentencia anterior, en el caso de marras se puede deducir que los vicios que afectan la contestación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho que, dan origen a vicios en la causa, en consecuencia al no haber adecuación entre lo señalado en la Providencia Administrativa objeto de impugnación y el Supuesto de Hecho, es por lo que considera quien decide, que se encuentra concretado el Falso Supuesto de Hecho en la imperiosa necesidad de declarar la NULIDAD del Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa N° 002-22, de fecha veinte (20) de abril de 2022, notificado en fecha veinte (20) de abril de 2022, suscrito por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, Comisionado Jefe (PEA) WILLIAM RAMOS CAMACHO, donde declara procedente la destitución de la ciudadana BEANNELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.128.923. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que la actuación desplegada por el organismo querellado, constituye una flagrante vulneración a los derechos del querellante, razón por la cual, se hace procedente en este caso ordenar la reincorporación de la ciudadana BEANNELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.128.923, al cargo que venía desempeñando como OFICIAL JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA, DEL ESTADO AMAZONAS o a uno de igual o mayor jerarquía. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente demanda contentiva de Querella Funcionarial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BEANNELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.128.923, asistida por el Abg. JORGE LUCENA, titular de Cédula de Identidad N° V-14.258.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.474, contra el Estado Amazonas por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, representado por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, Comisionado Jefe (PEA) WILLIAM RAMOS CAMACHO, quien suscribió el Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa N° 002-22, de fecha veinte (20) de abril de 2022, notificado en fecha veinte (20) de abril de 2022, el cual declaró procedente la Destitución del cargo que venía desempeñando la ciudadana querellante como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas TERCERO: se declara la NULIDAD del Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa identificada con el N° 0002-22, de fecha veinte (20) de abril de 2022, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe (PBA) WILLIAM RAMÓN CAMACHO, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía del estado Amazonas la reincorporación de la ciudadana BEANNELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.128.923, al cargo de como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas o alguno de igual o mayor jerarquía. QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas el pago de salarios caídos desde el momento que fue ilegalmente separada del cargo y demás beneficios legales dejados de percibir, SEXTO: Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto que deberá cancelar la parte querellada. SÉPTIMO: se ORDENA la notificación de las partes.” (Sic) (Negritas, Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.
En concordancia con la normativa citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional de la Región Nor-oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana BEANELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.128.923, debidamente asistida por el abogado Jorge Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.474, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana BEANELLYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.128.923, debidamente asistida por el abogado Jorge Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.474, contra el ESTADO INDÍGENA DE AMAZONAS, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS
2.- PROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
1. 3.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 17 de enero de 2023. sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MIRCIA RODRÍGUEZ
La Jueza Vicepresidenta (Suplente),

LUISA LARA
Ponente
El Juez

YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,

Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco (12:35) pm, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Naisa Salazar