REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintidós de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N°: NB31-R-2025-000016
ASUNTO ANTIGUO: NP31-R-2025-000009
En fecha 25 de noviembre del 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Núm. 25-467, de fecha 20 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anexo al cual remitió expediente Núm. FP11-G-2023-000048 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vías de hecho), interpuesto por el abogado Iskander Aislé Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.960.896, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en un solo efecto en fecha 20 de noviembre de 2025, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA GONZÁLEZ, up supra identificada, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2025, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional, siendo designada como ponente la Jueza Vicepresidente Suplente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en Segunda Instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, promoviendo y reproduciendo pruebas con el escrito.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vías de hecho), en los términos siguientes:
“(…) De los elementos probatorios que constan en autos, se observa que existe un acto administrativo constituido por el Decreto Presidencial N° 4.805 mediante el cual se establece el “Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746 Extraordinaria de fecha 1° de mayo de 2023 (…).
…Omissis…
En este sentido señala que “… el Gobierno Nacional, dadas la persistencia de las condiciones salariales y precarias que atravesaban los trabajadores del país, entre ellos el personal activo y pasivo de la Administración Pública Nacional, con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, decidió el 01 de mayo de 2023, dictar el Decreto Nro. 4.805 (…) donde se ajustó la CestaTicket Socialista para todos los trabajadores y trabajadoras activos del sector público y privado, en un monto equivalente a 40 dólares y se creó un “complemente único de protección”, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente, destinado a mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las medias coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas aplicadas contra nuestro país,…:
…Omissis…
A tales efectos señala que “…Resultado de este ajuste del Decreto, que la contribución de alimentos (Cesta ticket) del personal pasivo es cancelada mediante el bono contra la Guerra Económica, el cual ahora no es depositado por la ONAPRE en la cuenta nómina de los trabajadores; sino que es pagada a través del Sistema Patria; es decir, el monto equivalente a la contribución de alimentos que depositaba la ONAPRE en la cuenta de los trabajadores pasivos, ahora los paga el Estado a través de la página Patria y con un monto superior equivalente a 49 dólares mensuales.
Finalmente alega que “… la Alcaldía no incurrió en la suspensión del pago de la contribución de alimentos; pues era la ONAPRE la que lo cancelaba y ahora lo percibe directamente a través del Sistema Patria con un monto inclusive superior al reclamado (49 dólares). Esto se puede evidenciar en los soportes del pago del Sistema Patria que el reclamante ha cobrado el respectivo monto durante los meses de junio, julio y septiembre”, razones por las cuales, según señala, “la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en modo alguno ha realizado algún acto de violación de los derechos de la demandante en este sentido.
…Omissis….
Advertido lo anterior, este Juzgado considera menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por la Sala Político-Administrativa, entre otras, en la decisión Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, en la cual se dejó, respecto a la VÍA DE HECHO lo siguiente:
…Omissis…
Conforme al precedente jurisprudencial citado, debe tenerse que la vía de hecho se configura en los siguientes supuestos: i) con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, ii) cuando existiendo el acto administrativo el mismo se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; y iii) cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.
Con vista a lo antes expuesto, procede este Juzgado a verificar la existencia o no de los supuestos antes mencionados en el presente caso, en la forma siguiente:
i) Observa este Juzgado que en el caso de autos, existe el antes referido Decreto Presidencial N° 4.805 de fecha 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajusta el valor del Cesta Ticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, así como igualmente se crea un complemente solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente, de la siguiente manera:
…Omissis…
De manera que constata este Juzgado, en relación al primer supuesto, que efectivamente existe un acto administrativo mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones y teniendo como motivación, entre otras (…) razones por las cuales, procede a dictar dicho Decreto en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 eiusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza e Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 10, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
ii) Ahora bien, de conformidad con la mencionada sentencia de la Constitucional Nro. 912 del 05 de mayo de 2005 supra citada, se configura la vía de hecho aún existiendo acto administrativo, si el mismo se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley.
En este sentido, tal como aparece señalado en el referido Decreto, éste fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…).
…Omissis…
Por tanto, siendo deber del Estado implementar las medidas que aseguren el sagrado derecho a la protección de nuestro Pueblo en toda circunstancia y ante toda amenaza, este Juzgado considera que se garantiza igualmente la aplicación de las reglas de procedimiento para atender la defensa de los ciudadanos en aras del bienestar común y nacional. En consecuencia, se desestima el alegato en relación a la violación del derecho constitucional al debido proceso, por no haber existido procedimiento administrativo previo para dictar el antes mencionado Decreto Presidencial. Así se decide.-
Visto lo anterior y en virtud de la existencia de un acto administrativo que no requería de procedimiento previo, observa este Juzgado que no se configura una vía de hecho de conformidad con el segundo supuesto a que hace alusión la Sala Constitucional en la sentencia citada supra.
iii) Siendo ello así, pasa este Juzgado a revisar si en el caso de autos la Administración incurrió en el tercer supuesto según el cual estaríamos en presencia de una “actuación material” cuando “(…) aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente (…)”.
Sobre este particular, y siguiendo la misma línea argumentativa, este Juzgado observa que la actuación de la Administración fue plasmada en un acto administrativo en el que se resolvió ajustar el valor del Cesta Ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, creando un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente, destinado a mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las medidas coercitiva unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas aplicadas contra nuestro país, pagadero de la siguiente forma:
…Omissis…
En este sentido, se observa que dentro de los motivos del decreto, se señala, que con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.-
No obstante, en el referido Decreto se establece, que se mantendrán inalterables los conceptos pecuniarios y las demás condiciones de trabajo no modificados expresamente en dicho decreto, salvo los que se adopten o acuerden convencionalmente en beneficio del trabajador o la trabajadora. En este sentido, se observa, que dentro de las modificaciones a las cuales se refiere dicho decreto, se encuentran incluidas las referidas al ajuste de la Cestaticket Socialista tanto para los trabajadores activos y pasivos de la administración pública.
En otras palabras, en el mencionado decreto se establece de manera expresa, que con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, INCLUIDOS LOS CONCEPTOS DE CESTA TICKET SOCIALISTA y el Bono contra la Guerra Económica, es por lo que procede a denominarlos “INGRESO MÍNIMO MENSUAL” a la suma total de tales conceptos, con lo cual se observa, que la actividad material de ejecución no excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.
Actualmente dichos conceptos, el Ejecutivo Nacional los denomina “INGRESO CONTRA LA GUERRA ECONOMICA”.
Visto lo que antecede, y no habiéndose configurado ninguno de los tres supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006 respecto a las vías de hecho, debe este Juzgado concluir, que en efecto nos encontramos en presencia de un acto administrativo (Decreto N° 4.805) (…) dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela denominado “DECRETO QUE ESTABLECE EL AUMENTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO”, y no en una vía de hecho como lo sostuvo la accionante en su escrito libelar y a lo largo del presente juicio.
Aclarado el punto en cuestión, y visto que la presente demanda o reclamación ante la “vía de hecho” es una acción de naturaleza cautelar, que pretende el restablecimiento del orden jurídico que ha sido lesionado, toda vez que la vía de hecho configura la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia realizada al margen del procedimiento establecido, no existiendo en este sentido a los autos ni elementos ni argumentos para demostrar la vía de hecho supuestamente cometida por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y siendo que tal acción fue tramitada y sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales establecen el “procedimiento breve”, es por lo que al verificarse la existencia de un acto administrativo, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar Sin Lugar la vía de hecho denunciada por la accionante en este sentido. Asi se decide.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ contra las presuntas VÍAS DE HECHO supuestamente cometidas por el MUNICIPIO CARONI del Estado Bolívar, por órgano del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONI del Estado Bolívar.” (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2025, el abogado Iskander Aislé Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Mendoza González, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Denunció que, “(…) los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia consisten en que el a quo pretende de manera errónea interpretar los requisitos de procedencia de las vías de hecho exigidos por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 912 de fecha cinco (5) de mayo del años dos mil seis (2.006) (…) donde señaló … el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del legalmente carece (…) El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, … ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscabe o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas: la primera cuando la administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley (…); como es el caso al considerar el Decreto Presidencial N° 4.805 (…) que establece “el aumento del ingreso minimo mensual para la protección del pueblo venezolano”
Asimismo, señaló “(…) la errónea interpretación que hace el tribunal de primera instancia de este Decreto que es de efectos generales y no particular que es nuestro caso, por cuanto, cuando entró a interpretarlo como acto administrativo, no analizó en su texto completo lo establecido en el mismo y quienes en definitiva eran los sujetos pasivos de ese decreto presidencial, ya que en ese decreto se estableció claramente que estaba dirigido al personal pasivo que no recibieran cesta tickets (bono y/o contribución de alimentación), que no era el caso de mi representada ya que desde que salió jubilada venía percibiendo su beneficio equivalente a cesta tickets y cuando entró en vigencia este Decreto el primero de mayo de 2023, ese mismo mes, mi representada percibió el beneficio de contribución para alimentación vía convención colectiva por parte de su empleador por el equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América que representaba la cantidad de mil bolívares (1.000 bs) para esa fecha (…) siendo esta característica convencional (…) amparada por el mismo decreto en su artículo N° 8” (…)” (Sic).
También que, “(…) el tribunal de primera instancia erróneamente interpreta el alcance y aplicación para su cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso por no haber existido procedimiento administrativo previo como lo ordena el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, adicionalmente hace referencia a los artículo 19 y 25 del texto constitucional referido a las disposiciones generales de los derechos humanos y garantías y deberes del Estado, siendo que el primero fue violado por cuanto no fue garantizado el principio de progresividad en la defensa de los derechos humanos para mí representada (…) y el segundo artículo, el ciudadano Alcalde violó lo establecido en este artículo, cuando unilateralmente ordenó sustituir este beneficio por otro” (…).
Además que, “(…) el tribunal de primera instancia erróneamente señala: ´que las actuaciones a que alude la recurrente como lesivas obedecieron el ejercicio de la Potestad del Estado, lo que lleva a inferir que no se trataba de un procedimiento en el que necesariamente debía concederse a los interesados específicas oportunidades para esgrimir argumentos o defensas (…) y luego se contradice cuando señala: que la accionante ha tenido la posibilidad de utilizar los medios o recursos proporcionados en el marco legal para defender sus derechos e intereses en relación a las cláusulas convencionales denunciadas como violadas al quedar suspendido el pago de la contribución para la alimentación con la aplicación del mencionado decreto. El procedimiento que utilizó nuestra representada, no era para denunciar violación de una cláusula convencional por parte del patrono, sino que unilateralmente el municipio, sin su consentimiento, la incorporó en un programa del gobierno nacional a través del Decreto Presidencial N° 4.805 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Alega que, “(…) es necesario señalar que el criterio formal del Acto Administrativo está referido a la presentación del acto jurídico, a la manera como se exterioriza, de acuerdo al carácter formal que expresa la LOPA, como declaración expresa, debe ser escrito y cumplir con lo establecido por los artículo 7 y 18 de iusdem ...”
Que, “El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el Principio General para la ejecución de los Actos Administrativos, estableciendo la condición para la ejecución de la decisión, sólo procede cuando existe un acto administrativo formal, esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto, que no ocurrió, como bien señala en su artículo 73 del ibídem, referido a que los actos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directo de los particulares”.
Finalmente solicitó que: “(…) esta formalización de la apelación, sea admitida y declarada con lugar, anulando la decisión de primera instancia, por cuanto está debidamente probado en autos los vicios de que adolece la sentencia (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial, en este caso por vía de hecho, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Iskander Aislé Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA GONZÁLEZ, parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2025, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iskander Aislé Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este punto es importante referir a fin que en próximas oportunidades el Juzgado A quo proceda a oír la apelación de las sentencias definitivas en ambos efectos, tal como lo establece el Art. 290 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y asimismo aplicar la Ley que rige la materia funcionarial vale decir la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto los términos en que ha quedado la sentencia objeto de apelación, y examinados los argumentos invocados en su contra por el apoderado judicial de la entonces recurrente, se observa que la controversia planteada se circunscribe vista las presuntas vías de hecho y errónea interpretación del Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha 1° de mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746.
Sobre ello, la parte apelante indicó que “(…) los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, consisten en que el a quo pretende de manera errónea interpretar los requisitos de procedencia de las vías de hecho exigidos por la jurisprudencia emanadas de la Sala constitucional Sentencia Nº 912 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil seis (2.006), ratificada por la Sala Político Administrativa de Nº 000639 del 14 de mayo de 2014, donde señaló respecto a las vías de hecho lo siguiente, el concepto de vías de hechos es una construcción del derecho administrativo francés en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…)".
Asimismo, señaló que “(…) El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de existencia de actos previos, cuando señala ningún órgano (Sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamentos a tales actos (…)”.
Observa este Juzgado Nacional que la parte actora, se querella por las presuntas vías de hecho, en virtud que su representada dejo de percibir el beneficio por concepto de pago de contribución para la alimentación (Cesta Ticket), desde fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) hasta los actuales momentos sin ningún acto o justificativo legal que lo respaldara; en este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo que se entiende por vías de hecho, es considerada la ocurrencia cuando toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, es realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente; en otras palabras es la intervención al margen del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01144 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señaló:
“(…) De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”.
En tal sentido, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; tal como se constata en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 78. “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales, estableciéndose tres supuestos en los que se puede configurar las vías de hecho respecto a las actuaciones materiales de la administración pública.
Al respecto, debe indicar este Órgano Colegiado, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte apelante en la cual manifiesta haber sido víctima de presuntas vías de hecho por parte de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentadas en la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que no fue notificada mediante un procedimiento administrativo previo por haber dejado de percibir el beneficio de cesta ticket, que venía gozando aun cuando era denominada personal pasiva de la administración pública, en virtud que la misma fue notificada de su jubilación en fecha 03 de agosto de 2021, tal como riela al folio 18 del presente expediente. Asimismo, alegó que el tribunal a quo infirió, que el Decreto Presidencial mencionado no podía suplir la emisión de un acto administrativo de efectos particulares que debió realizar la Alcaldía del Municipio Caroní, a través de una notificación personal dentro de un procedimiento administrativo que ha debido ser aperturado por la misma.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte recurrente hace mención al beneficio de contribución para la alimentación (Cesta Ticket), que dejo de percibir su representada. En tal sentido, es necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual expresa:
“Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
(…)
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia. (…)
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si en el caso de autos, el a quo erró al estimar que la Administración incurrió en una vía de hecho y si trasgredió el ejercicio de los invocados derechos constitucionales por el particular recurrente; y al respecto, se observa que cursa en el expediente, inserta al folio 129 y su vuelto del presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6746, de fecha 1° de mayo de 2023, contentivo del Decreto Presidencial Nº 4.805 de fecha 1° de mayo de 2023, en el cuál se ajusta el valor del Cesta Ticket Socialista del sector público y privado. Dicho Decreto también hace referencia a la creación de un complemento solidario único de protección, para el personal activo y pasivo de la administración pública, denominado “Bono Contra la Guerra Económica” sin incidencia salarial el cuál se cancelaría de la siguiente forma:
“(…) Artículo 2°. Se crea un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado «Bono contra la Guerra Económica», pagadero mensualmente, destinado a mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas aplicadas contra nuestro país, pagadero de la siguiente forma:
a) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública activos que cobran el Cesta ticket Socialista, por un valor de setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 750,00).
b) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública que por su condición de pasivos no cobran el Cesta ticket Socialista, por un valor de un mil doscientos veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.225,00)”.
En relación a lo antes expuesto se observa, que estamos en presencia de un acto Administrativo emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como máxima autoridad del Estado, en pleno uso de sus facultades constitucionales establecido en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual dicta las medidas pertinentes con el fin de proteger y garantizar el ingreso y la estabilidad económica de los trabajadores ante las medidas adversas que atraviesa la Nación, siendo los decretos decisiones de mayor jerarquía, ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es decir, un decreto dictado por el Presidente de la República es una norma de carácter nacional y obligatorio para todo el país. Al ser el máximo representante del Poder Ejecutivo, sus decretos regulan la administración pública, la organización nacional y tienen fuerza de ley en todo el territorio. Por consiguiente, el aludido decreto emanado del Presidente de la República va dirigido a la universalidad de la clase trabajadora en su condición de activos o jubilados de la administración pública, denominado “Bono de Guerra Económica”; el cual será pagadero mediante el sistema patria, con el fin de incrementar la protección social y el bienestar económico de la clase trabajadora.
Asimismo, se deber acotar que el apoderado judicial de la parte recurrente invoca la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación de Trabajadores Municipales, verificándose de la revisión del presente expediente que la misma no fue consignada a lo largo de todo el proceso.
Al respecto, en el decreto up supra mencionado está establecido en el artículo 2 literal b, que para los trabajadores y trabajadoras de la administración pública, que por su condición de pasivos no cobran el Cestaticket Socialista, recibirán un aporte superior al del grupo de trabajadores activos, el mismo es cancelado a través del sistema patria la cual es una plataforma digital centralizada, utilizada por el Administración Nacional a los fines de gestionar, organizar y distribuir ayudas sociales, bonos y subsidios directamente a los ciudadanos, la cual funciona como una billetera digital para recibir pagos y realizar operaciones financieras.
Es decir, el monto equivalente a la contribución de alimentos que se depositaba en la cuenta de los trabajadores jubilados una vez entra en vigencia el Decreto Presidencial Nº 4.805 de fecha 1° de mayo de 2023, conllevo a que la contribución de alimentos para el personal pasivo, se sustituyó por el denominado Bono de Guerra Económica, por lo que se observa que en el presente caso no procede lo alegado por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de ello este Juzgado Nacional declara improcedente lo expuesto por la parte recurrente. Así se establece.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales, denunciadas por la parte apelante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, es menester señalar lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En conclusión el derecho al debido proceso no se satisface con la sola manifestación en el acto administrativo, sino que deba sentirse vulnerado en el conjunto de garantías establecidas y hacer valer el principio de contradicción en su derecho a la defensa.
Del mencionado artículo se observa que el beneficio de alimentación se encuentra enmarcado dentro de los beneficios que son de carácter no remunerativo, aunado a ello la Sala de Casación Social en sentencia N° 1741 del 15 de diciembre de 2010, caso Marlon Jesús Guía Madriz y otros contra Taco Taco de Venezuela, C.A., sobre el salario cuando dispone que:
"... Debiendo advertirse que para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, aún cuando sea de los enunciados en el referido artículo, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición; por lo que no tendrán naturaleza salarial cuando los mismos sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, (Vid. Sent. N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: José Francisco Pérez Áviles contra Hato La Vergareña, C.A.)...".
Siendo este criterio reiterado por la misma Sala en sentencia Nº 523 de fecha 13 de noviembre de 2025 la cual expone:
“(…) dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar, en virtud de las condiciones generales por los que se encontraba atravesando el país, en virtud de lo anterior le otorga al mismo una connotación social, derivando así, en un beneficio social no remunerativo. En tal sentido, la decisión recurrida en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera efectivamente que el beneficio de alimentación percibido por el trabajador era de carácter social, no remunerativo, así las cosas, observando que la Ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)”
De la sentencia parcialmente trascrita podemos reafirmar que el beneficio denominado “Bono de Alimentación” no tiene carácter salarial, y para que este se configure debe haber una efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, característica que no es propio de los trabajadores pasivos, siendo este bono un beneficio social de carácter no remunerativo, lo que significa que no forma parte del salario del trabajador.
De lo antes expuesto, tal y como quedo establecido en el referido Decreto Presidencial, no es necesario la realización de un procedimiento administrativo previo, en virtud que por ser un hecho público, notorio y comunicacional, todos los entes y personas que presten servicios en la Administración Pública, deben conocer su existencia y su aplicación; en tal sentido, no encuentra asidero jurídico el alegato contentivo de la vía de hecho, razones por las cuales se desecha el mencionado alegato de vicio de falta de procedimiento administrativo previo y asimismo, es de relevancia indicar que de conformidad con las consideraciones para decidir esbozadas por el Juzgador del a quo, no se detecta el vicio alegado, actuando el mismo conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes. Así se decide.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuó ajustado a derecho, por tal motivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2022, por el abogado Iskander Reyes Ramírez, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA GONZÁLEZ, identificada ut supra y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
En virtud de la presente decisión se hace necesario hacerle un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior, a los fines que en futuras demandas de carácter funcionarial se circunscriba a la Ley especial que rige la materia, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuere incoado por el abogado Iskander Aislé Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.960.896 contra las presuntas vías de hecho cometidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
Luisa Lara
El Juez,
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
Exp. Núm. NB31-R-2025-000016
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