REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NP31-Y-2026-000002
ASUNTO ANTIGUO: NP31-R-2026-000002
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 2025-428, de fecha 18 de septiembre de 2025, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Consulta), interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS SIFONTE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.320.640, debidamente asistido por el abogado PLUTARCO MARULANDA CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.856, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, recibido en el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2019, del expediente judicial Nº BE01-N-2019-000005 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el hoy Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, expediente remitido mediante oficio Nº
2025-428, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (consulta) interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS SIFONTE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.320.640, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 29 de enero de 2026, se realizó el ingreso manual, arrojando la nomenclatura asignada e igualmente, se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 02 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
(Omisis)
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado pasa a realizar entonces las siguientes consideraciones:
Ahora bien, como punto previo este Juzgado Superior evidencia el escrito consignado por el actor en el presente juicio, de fecha 17 de junio de 2019, mediante el cual impugno los siguientes documentos: 1.- Oficio N 1529-2016, suscrito por la Dra. Suyin López de Morillo, en su condición de jueza de Control N° 02 (folio N° 95) y 2.- Pronunciamiento de fecha 24 de enero de 2017, firmado por la Dra. Rocío Ramos Flores, en su condición de Juez de Ejecución N° 02 (folios 96 al 98). Igualmente impugnó y se opuso a la admisión de las siguientes documentales: 1.- Resolución interna N° 032-2019 firmada por el ciudadano G/D Félix Manrique Carreño, en su condición de Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (folios 99 y 100) y 2.- Notificación signada N° DG-3829, de fecha 25 de enero de 2019, dirigida al ciudadano Jorge Luis Sifontes, suscrito por el ciudadano G/D Félix Manrique Carreño, en su condición de Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. (Folio N° 101 y 102). Todo esto por cuanto a su decir, no tuvo a la vista el contenido de la resolución y nunca le fue notificado del mismo por lo que estos instrumentos son manifiestamente ilegales.
Así las cosas, se hace menester para esta sentenciadora revisar el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, s han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias en especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada e esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si prefiere”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pueden producirse en juicio en la forma de originales o en copias debidamente certificadas, que las copias o cualquier otra forma de reproducción de éstas se consideraran fidedignas sino fueren impugnadas por la parte contraria y que la parte que quiera servirse de las copias impugnadas, deberá solicitar el cotejo con su original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a la copia impugnada.
En tal sentido, teniendo en consideración lo anteriormente establecido y revisadas las copias, previamente señaladas, esta Sentenciadora puede constatar que los documentos: Oficio N° 1529-2016, suscrito por la Dra. Suyin López de Morillo, en su condición de Jueza de Control N° 02 (folio 95); Pronunciamiento de fecha 4 de enero de 2017, firmado por la Dra Rociáramos Flores, en su condición de Juez de Ejecución N° 02. (folios 96 al 98); Resolución Interna N° 032-2019, firmada por el ciudadano G/D Félix Manrique Carreño, en su condición de Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (folios 99 y 100) y Notificación signada N° DG-3829, de fecha 25 de enero de 2019, dirigida al ciudadano Jorge Luis Sifontes, suscrito por el ciudadano G/D Félix Manrique Carreño, en su condición de Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (folios 101 y 102), rielan insertos a este expediente como copias simples, por cuanto los mismos si bien es cierto se encuentran selladas y firmados por el Instituto querellado no es menos cierto, que no se evidencia que hayan sido certificados con el formalismo requerido a fin de asegurar que son traslado fiel y exacto de sus originales y siendo que la representación judicial de la parte demandada no presentó los documentos originales para ser cotejados, e por lo que no pueden ser apreciados. Y así se decide.
Es así, que en relación a la oposición a la admisión planteada contra la Resolución Interna N° 032-2019, firmada por el ciudadano G/D Félix Manrique Carreño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (folio 99 y 100) y la notificación signada N° DG-3829, de fecha 25 de enero de 2019, dirigida al ciudadano Jorge Luis Sifontes, suscrito por el ciudadano G/D Félix Manrique Carreño, en su condición de Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (folio 101 y 102), este Juzgado Superior evidencia de las mencionadas copias que no se encuentran suscritas por el ciudadano Jorge Lis Sifontes, por lo que no se puede constatar que el demandante haya tenido a la vista tanto la Resolución mediante la cual se le retira de pleno derecho dl ente querellado como la notificación mediante la cual se le hace saber sobre su remoción, siendo que ésta última, no se encuentra firmada por el, ni existe prueba alguna que dicho funcionario se negó a firmar, lo que transgrede lo estatuido en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se tiene la certidumbre de que el instituto haya notificado personalmente al accionante o en su defecto se haya librado notificación por carteles a objeto de hacerle saber sobre el acto administrativo mediante el cual se le remueve, razones éstas por las cuales este tribunal no puede valorar los documentos señalados como medios de pruebas y debe declararlos inadmisibles como en efecto así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado Superior a realizar entonces las siguientes consideraciones:
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora observa la denuncia realizada por el recurrente en su escrito libelar, las actuaciones materiales perpetradas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, las cuales están encuadradas como vías de hecho y se encuentran viciadas de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Previa a las consideraciones de fondo considera necesario quien aquí decide señalar que en fecha 25 de febrero de 2019, mediante oficio 2019-113, se solicitó a la parte querellada el envió del expediente administrativo, según se desprende del folio N° 40 del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recibido en fecha 19 de marzo de 2019, folio N° 44, sin que hasta el momento de dictar el presente fallo haya sido consignado.
El análisis de los antecedentes administrativos, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, integra en su desarrollo, como titulo fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en dicho expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Veáse sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. N° 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.,). Es indiscutible por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que la administración no consigno el expediente administrativo y el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta, al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Así se declara.
Resulta necesario dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el juzgado y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia, dicha falta de remisión del expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante, dicha pretensión debe ser adminiculada con las pruebas aportadas al proceso.
Ante tal situación, considera necesario este juzgado hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 912, de fecha 05 de mayo de 2006 y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00693, de fecha 14 de mayo de 2014, donde señalo respecto a la vía de hecho lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no procedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella la orden de ejecución y la ejecución misma, se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material), se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit)o lo hay hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que ha atribuido ese poder (manque de procedure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la administración pública pasa a ala acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1.- Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura, y;
2.- Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la existencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los articulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…”
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la via de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto previo y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta sentenciadora que el accionante alegó que en fecha 5 de febrereo de 2019, la Jefa de la Oficina de Talento Humano CCP General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, le informó verbalmente que por instrucciones de la superioridad se encontraba despedido desde fecha 10 de enero de 2019 y que también de manera verbal se le indicó que debía devolver el arma de reglamento y demás implementos para el uso policial que hubiere a lugar, tal y como se constata del oficio N° 12 al 14 del presente expediente, correspondientes a las Actas de Devolución de Dotación del ciudadano Jorge Luis Paruta Sifontes, documentos estos que al no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta sentenciadora los valora como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
En este oren de ideas visto el análisis antes realizado de las actas que conforman el presente expediente, al resultar evidente para esta sentenciadora que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al haber culminado el procedimiento administrativo y declarado la perención de dicho procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2017, tal y como se constata del folio 29 al 33, configuró unas acciones materiales que tuvieron como consecuencia el retiro del hoy accionante de ese ente policial, acciones éstas que se encuentran viciadas de nulidad absoluta en atención a los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, por ello quien aquí decide, considera que forzosa, ente debe prosperar la presente acción. Así se declara.
Finalmente, se reitera que luego de la revisión integral de todas las actas que componen el expediente dada la obligación en que esta Juzgadora de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, para determinar la certeza de la pretensión administrativa del demandante, el tribunal observa que la falta de elementos de prueba que justifiquen la remoción del accionante del ente querellado, producen como en efecto se produjo, una violación de derechos en el procedimiento administrativo, lo que conllevo a que incurriera en la vía de hecho denunciada, por lo que debe declararse Con Lugar el presente recurso. Así se establece.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Sifontes Paruta, titular de la cédula de identidad N° 14.320.640, debidamente asistido de abogado contra las actuaciones materiales o vías de hecho, ejercidas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Jorge Luís Sifontes Paruta, al cargo de Supervisor adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui o a uno igual o de mayor jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con la debida actualización monetaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
QUINTO: Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui.
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.
En concordancia con la norma citada, se observa que de conformidad al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el recurrido es el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, organismo dependiente funcionalmente del Ejecutivo Regional del estado Anzoátegui, y adscrito operacionalmente al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz y el Sistema Integrado de Policía (SIPOL), goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello, hace viable verificar la procedencia o no de la consulta de ley remitida a este órgano colegiado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa, detallada y pormenorizada de las actas procesales, observa este Órgano Colegiado, que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 02 de diciembre de 2021, tal como riela a los folios Nos. 153 al 169, declarando CON LUGAR la misma.
Con posterioridad el juzgado a quo, en fecha 31 de enero de 2.022, ordenó librar las notificaciones pertinentes, tal como riela a los folios Nos 171, 172 y 173, dirigidas al ciudadano Jorge Luis Sifontes Paruta, al Director del Instituto Autónomo de Policía y al Procurador General del estado Anzoátegui, siendo consignadas por el ciudadano Alguacil, las mismas en fechas 07 de febrero de 2022, en el caso del recurrente de autos y 08 de febrero de 2022, la correspondiente al ciudadano Director y Procurador General del estado Anzoátegui.
Acto seguido, en fecha 17 de febrero de 2022, tal como riela al folio 181, el juzgado a quo, procedió a declarar firme la sentencia dictada.
Seguidamente, la parte recurrente solicitó se dé inicio a la ejecución voluntaria de la sentencia, en fecha 24 de febrero de 2022, folio 182; acordándose tal petición mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022, ordenándose nuevamente la notificación de las partes.
Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a remitir el presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Resultando impretermitible para este Órgano Colegiado, señalarle a la jueza del juzgado mencionado, que resulta contraproducente remitir el presente expediente cuatro años y seis meses (4 años y 6 meses) después de notificadas las partes y dejando transcurrir el lapso correspondiente a la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, tal como se encuentra debidamente consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual venció en fecha 02 de marzo de 2022, teniendo oportunidad para remitir el mencionado expediente hasta el día 02 de septiembre de 2022, actuando en total desconocimiento del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 16 de junio de 2008, en la cual declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó ASICLO ANTONIO GODOY VALERA, contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual esbozó el siguiente criterio:
Pues bien, coherente con lo expuesto previamente, la Sala, a la luz del respeto a la seguridad jurídica, considera que, en el caso de que la Administración resulte vencida en juicio, debe existir un equilibrio razonable entre el derecho constitucional del particular vencedor y el privilegio de la consulta que el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a favor de la Administración Pública. La Sala estima que el equilibrio a imponerse no se consigue con la eliminación del privilegio de la consulta, sino con su limitación.
En efecto, la limitación consiste, en este caso, en el establecimiento de un lapso para que la Administración –vencida en juicio- que no ejerció apelación, solicite la revisión del veredicto vía consulta.
En principio, y lo idóneo, es que quien resulte perdedor en el primer grado de jurisdicción procure la revisión del fallo a través de apelación, recurso que sí cuenta con un lapso para su ejercicio, so pena de que la decisión quede firme. En caso de que no se ejerza apelación, el Juez, en tanto que ordenador del proceso judicial, debería efectuar la remisión del acto jurisdiccional al tribunal superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda.
Ahora bien, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración podrá pedir que el acto decisorio se consulte con el tribunal de alzada.
Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
La doctrina vinculante que se estableció en este fallo, se declara con efectos ex nunc.
Se ordena la referencia de este fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención al criterio antes esbozado, en el cual se señala de manera categórica y sin lugar a equívocos, el lapso prudencial de seis (06) meses para remitir las causas en las que tenga participación la República, ello a los fines de la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declara IMPROCEDENTE conocer la consulta de ley, que fuese remitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con motivo de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.320.640, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Como consecuencia de ello, queda FIRME el fallo y la causa continuará su curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.320.640, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
1. IMPROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
2. FIRME la sentencia sometida a consulta.
3. SE ORDENA darle continuidad a la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente (Suplente),
Abg. LUISA LARA
El Juez
Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
Abg. YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/, una vez sea asignada la clave. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
Exp. Nº NB31-Y-2026-000001
MR/YA/ea
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