REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, treinta (30) de abril dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
JUEZA PONENTE: MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NP31-R-2010-000005
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2010-000758
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de julio de 2010, interpuesto por el abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL RAFAEL LAYA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.688.861, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, alegando que desde que su representado hizo entrega del cargo de Director de Aseo Urbano, en fecha 24 de noviembre de 2008, hasta la presente, no ha recibido el pago oportuno de sus prestaciones sociales. El extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2009, declarando Inadmisible por caduca, la presente demanda.
En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta, riela al folio 19; remitiendo el expediente en la misma fecha, según oficio N° 00-10; siendo recibido en las extintas Corte Primera y Segunda, en fecha 29 de julio de 2010, cursante al folio 21.
En fecha 02 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedió a darle entrada y proseguir el procedimiento de segunda instancia, folio 22, ordenándose las notificaciones de las partes.
En fecha 05 de octubre de 2010, cursante al folio N° 28, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber remitido la comisión.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012, nuevamente se ordenó notificar a las partes, folio 30; siendo remitidas, tal como consta de sello húmedo en fecha 30 de noviembre de 2012, folio 36.
En fecha 20 de junio de 2013, nuevamente la Corte Segunda ordena las notificaciones pertinentes, folio 37; siendo remitidas en fecha 16 de julio de 2013, tal como riela al folio 43.
En fecha 21 de septiembre de 2023, cursante al folio 44, se dictó auto de abocamiento y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2025, se reconstituyó el Juzgado Nacional Segundo, ordenándose pasar el expediente a Juez ponente, a fin que dicte la decisión correspondiente, folio 45.
En fecha 23 de enero de 2025, el Juzgado Nacional Segundo dicta a través de una decisión, auto para mejor proveer, a objeto de notificar a las partes para el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 5 de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber remitido la presente comisión mediante valija interna.
En fecha 22 de mayo de 2025, según oficio N° COORD/000108/2025, ordenó realizar la remisión física de los expediente a este Juyzgado recien inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó paralizar las causa, a fin de proceder al envío.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se procedió a efectuar la distribución correspondiente, resultando ponente, quien suscribe.
En fecha 11 de marzo de 2026, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 25 de marzo de 2026, se dictó auto ordenando solicitar resultas de la comisión, folio 61 y su vuelto.
Posteriormente, el 07 de abril de 2026, se dejó sin efecto en virtud que por la declaratoria de inadmisibilidad, no procede aplicar procedimiento de segunda instancia, sino dictar decisión dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tal como se refirió en el auto de fecha 08 de abril de 2026, cursante al folio 66.
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
Siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión, previamente hace las siguientes consideraciones:
De lo expuesto por el apoderado judicial en el escrito libelar, precisa el tribunal que, su representado se desempeño como Director de Aseo Urbano en la precitada Alcaldía desde el 06 de agosto del 2000 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual entregó el cargo como consecuencia del cambio de administración que operó en función del resultado electoral. Que su antigüedad fu de ocho años, tres meses y dieciocho días, sin que hasta la presente se hubiere verificado el pago de los conceptos resultantes de las obligaciones legales de acreditación de indemnizaciones derivadas de la terminación de ka prestación de sus servicios. Demanda por lo tanto, el pago de la diferencia de antigüedad legal, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, y fideicomiso, según los montos especificados en su querella y que el tribunal da a qui por reproducidos.
Advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre el hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; por lo tanto, su regulación procedimental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el artículo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “…el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, sino estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido válidamente en el lapso de tres (3) meses, contados a partir del día e que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
…Así las cosas y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acción derivada de la relación funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible reinterrupción a través de las formas previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni suspender su curso.
En este mismo orden de ideas , habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 18 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción y así se declara.
…En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCA la presente querella por cobro de prestaciones sociales interpusiera el Abogado Pascual José Velásquez Brito apoderado judicial del ciudadano Aníbal Rafael Laya Rueda contra la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente recurso que nos ocupa, obedece a un recurso contencioso administrativo de índole funcionarial, tramitado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención al artículo 110 de la misma, establece que la competencia para resolver el tema en cuanto a las apelaciones, corresponde a las extintas Cortes, hoy, Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos; en consecuencia, en base a lo antes esbozado, por haber ejercido recurso de apelación el abogado Pascual José Velásquez Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Rafael Laya Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.688.861, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en virtud de la decisión que declaró Inadmisible por caduco en fecha 03 de diciembre de 2009 el presente recurso por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor Oriental, hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, son las razones por las que se declara COMPETENTE y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inadmisibilidad por caduca de la presente causa, alegando el A quo, que transcurrió con creces el lapso para interponer la misma, manifestando que el recurrente se desempeñó como Director de Aseo Urbano en la precitada Alcaldía el 06 de agosto de 2000 hasta el 24 de noviembre de 2008 y con posterioridad a ello, interpuso la presente acción en fecha 18 de noviembre de 2009, tal como consta del sello húmedo del tribunal.
En este punto, considera oportuno este Juzgado Nacional, traer a colación extractos sobre la caducidad, a tal evento, se tiene, comentarios efectuados por el autor Ramón Alfredo Aguilar C, en su obra: Consideraciones sobre la caducidad de las pretensiones de cobro de prestaciones sociales y otros derechos patrimoniales de los funcionarios públicos. Caracas, año 2012, en la cual expresó:
La Caducidad de la acción. Su naturaleza jurídica y aplicación al Contencioso funcionarial. Uno de los presupuestos de orden procesal que puede y debe ser revisado in limini litis y que consecuentemente ha sido previsto como causal de inadmisibilidad en los procesos contencioso administrativos, es la tempestividad del ejercicio de la acción, que se verifica a través de su correlativo, la “caducidad de la acción”, que implica la preclusión de la oportunidad legal para presentar válidamente una determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, de manera que el derecho de acción para esa concreta pretensión no puede ser satisfecho por el órgano judicial, impidiendo o limitando la función jurisdiccional de pronunciar una decisión sobre la procedencia (sustancial) o no de la pretensión deducida, es decir, sobre el fondo de la controversia. De allí que en tales supuestos de caducidad, resulte innecesaria la verificación del proceso, e incluso la realización de la actividad contradictoria y probatoria respecto del fondo del asunto, pues la prueba de la tempestividad de la “acción” (demanda o querella) se limita a la presentación oportuna de ésta ante el órgano jurisdiccional, antes de la expiración del lapso de caducidad previsto por la ley.
En este sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Ahora bien, es menester verificar de las actas procesales, lo siguiente: Si bien el recurrente advierte en su libelo … es el caso ciudadano Juez que a la fecha del 24 de noviembre de 2008 y como consecuencia del cambio de administración que operó en función del resultado electoral el día 23 de noviembre de 2008, mi representado entregó el cargo de Director de Aseo, cesando en las funciones que había desempeñado con una antigüedad de ocho (8) años tres (3) meses y dieciocho (18) días , y sin que hasta la presente se hubiere verificado pago de los conceptos resultantes de las obligaciones legales de acreditación de indemnizaciones derivadas de la terminación de la prestación de mis servicios remunerados…
Sin embargo, el a quo, al dictar la decisión que nos ocupa, refiere que la presente querella se encuentra caduca, en virtud que la presentación del libelo de demanda es de fecha 18 de noviembre de 2009.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Nacional, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
“Así, para el caso sub examine se aprecia que el querellante fue notificado de la resolución N° 003672 en fecha 12 de Julio de 2013, por tanto, era a partir de esta fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ende, al verificarse que el ciudadano José Maria Montero Entio interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de Octubre de 2013, se entiende que el mismo estaba en tiempo hábil para ello, razón por la cual es pertinente declarar que no se configura la caducidad para la presente acción. Y así se establece”.
Del mismo modo, es oportuno referir el supuesto proveniente del “hecho” que motiva la querella, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, estableció lo siguiente:
“La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es lo que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”
Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la presente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
De los anteriores consideraciones jurisprudenciales, traídas a colación para el caso de autos, se evidencia, que en su momento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló que en el caso de los funcionarios públicos, debía computarse el lapso establecido en la ley que les rige, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que el lapso para la caducidad es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia N° 106, de fecha 09 de febrero de 2018, caso Yilali Ventura Sifontes Vs Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en el recurso de revisión, estableció lo siguiente:
“Ciertamente en el caso que se analiza no se discute el hecho cierto de la culminación de la relación laboral, lo destacable es que el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales debe suceder en el momento del vencimiento del término -culminación de la relación laboral- con el desembolso respectivo, materialmente ejecutado, pues es allí cuando se verifica un hecho jurídicamente relevante en el interés del acreedor (trabajador) respecto de su pretensión de recibir las prestaciones sociales.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la aplicación del principio pro operario en el cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Siguiendo en este mismo orden, se observa con especial claridad que el recurrente de autos manifestó haber entregado su cargo como Director de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre del año 2008, tal como riela al vuelto del folio N° 1 del presente expediente judicial; por lo tanto, a partir del día 24 de noviembre del año 2.008, hasta el día 21 de febrero de 2009, tenía oportunidad el recurrente de autos, a fin de interponer la presente querella funcionarial, pues en esa fecha, vencían los tres meses que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para computar la caducidad y no el lapso pretendido por el recurrente de un año después, siendo certero tanto los criterios establecidos por las extintas Cortes Primera y Segunda de lo contencioso administrativo, así como por la Sala Constitucional, al expresar de manera categórica que la caducidad se debe computar una vez sea dado por cierto el hecho en este caso del fin de la relación de empleo público; razones por las que este Juzgado en perfecto acatamiento a los criterios jurisprudenciales dictados en la fecha en la cual fue oportunamente presentado el recurso, son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2010, tal como se evidencia del auto dictado por el a quo, cursante al folio 19, por el abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL RAFAEL LAYA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.688.861, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de la decisión que declaró Inadmisible por caduco en fecha 03 de diciembre de 2009 el presente recurso por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor Oriental, hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; como consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y así se decide.
Remítase el expediente a su tribunal de origen.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de de 2010, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial presentada por el abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL RAFAEL LAYA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.688.861, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pascual José Velásquez Brito, contra la decisión dictada
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con sede en Maturín estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Abg. LUISA LARA
El Juez
Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
Abg. María Reyes
En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, una vez se encuentre reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/., una vez sea otorgada la clave para realizar las publicaciones. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. María Reyes
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