REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Maturín, 7 de abril de 2026
215° y 167°

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NB31-N-2023-000001

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Nacional Segundo de la Región Capital, mediante el cual remite el presente expediente Núm. 2023-158 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana, María de Fátima Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.995.961, en contra del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, proveniente de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo; en esa misma fecha se le da entrada como Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo de la negativa por parte del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 15 de agosto de 2022, de proceder a registrar sentencia definitivamente firme, de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual declaró “Con Lugar” la demanda por Tacha de Documento Privado (rielan a los folios del 67 al 83 y su vuelto del expediente).

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2023, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana, María de Fátima Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.995.961 en contra del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 28 de febrero de 2023, el referido Juzgado, declina la competencia en el Juzgado Nacional de la Región Capital.
En fecha 07 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia interlocutoria, la cual se declara incompetente y declina la misma al Juzgado Nacional.
En fecha 09 de marzo de 2023, el referido Juzgado Superior, confirma su incompetencia y revalida su declinatoria a los Juzgados Nacionales, por lo que, ordena la remisión del mismo, siendo recibido el presente expediente en fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 25 de mayo de 2023, se asigna al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designa Juez Ponente, posteriormente se ordena el pase al Juez Ponente en fecha 30 de mayo 2023.
En fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la declinatoria de competencia y ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación del referido Juzgado Nacional.
En fecha 21 de mayo 2025, se inaugura este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, seguidamente en fecha 22 de mayo de ese mismo año, por medio de oficio Nro. COORD/000108/2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en virtud de la inauguración del referido Juzgado Nacional, se ordena la paralización del expediente.
En fecha 17 de junio de 2025, se paraliza el presente expediente para su remisión a la ciudad de Maturín, estado Monagas, llegando los mismos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas y se designó Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2026, este Juzgado Nacional se reconstituye y se aboca al presente asunto.
En fecha 26 de febrero de 2026, se ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional de la Región Nor-Oriental, siendo recibido por el mismo en fecha 04 de marzo de 2026.
En fecha 10 de Marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional de la Región Nor-Oriental, indicó que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció únicamente sobre la declinatoria de competencia, omitiendo pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado; por lo que, es remitido al Juzgado Nacional de la Región Nor-Oriental.
DE LOS HECHOS
Indica la parte recurrente, en su escrito libelar lo siguiente:
“…que día 23 de agosto de 2022, mi representado, antes identificado fue notificado de la providencia administrativa emitida por la registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, EULALYS MARÍA GONZÁLEZ RAMOS, contentiva de negativa registral de fecha 15 de agosto de 2033, de la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró con lugar la tacha de falsedad por vía principal de documento privado, interpuesta por mi representado a través del juicio breve, por haber sido falsificada su firma en el acta de asamblea de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005 (…) Providencia en la cual la referida registradora extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, actuando con abuso de poder y usurpando funciones que no le corresponden, así como demostrando una evidente parcialidad para con el ciudadano MICHEL MAZLOUM, bajo falsos argumentos procede a negar la inscripción de la sentencia y a dejar sin efecto el acta a que se contrae la referida decisión de manera indefinida, y atribuyéndose facultades jurisdiccionales procedió a cuestionar y a negar el cumplimiento de la orden de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, competencia que solo están dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Como ha ocurrido en el presente caso, que existe una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que ordena la inscripción de la declaratoria de falsedad de un acta de asamblea y que se deje sin efecto (…) mi cliente demandó la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 24 de octubre de 2005 que fuera registrada ante el mencionado registro de comercio, el día 4 de noviembre de 2005 (…) demanda que fue declarada con lugar mediante sentencia dicta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 26 de mayo de 2014 (…)

DEL AMPARO CAUTELAR
En el libelo de la demanda, el recurrente indicó lo siguiente:
“1. fumusboni iuris (…) se encuentra demostrado, mis representados son parte ganadora en el procedimiento donde se produjo la sentencia cuya negativa de registro fue negada, así mismo es accionista de la empresa corporación 3c, C.A” (…) 2.Periculum in mora: (…) dado que el acta declarada falsa mediante la sentencia cuyo registro fue negado pudiera ser considerada válida ante un tercero (…) 3. Periculum in damni: continuarían vigentes las violaciones, pudiendo generar graves daños económicos a la empresa, debido a su imposibilidad de seguir operando, dando que la registradora considera el MICHEL MALOUM es socio de la empresa, aún y cuando no está registrado en el libro de accionistas y el acta que de asamblea donde se acredita su representación es falsa, pudiendo este incluso usar la referida acta para cometer actos delictivos burlando la buena fe de terceros, comprometiendo la integridad del sociedad, la cual no podrá seguir operando sino se le permite el registro de la sentencia cuyo registro fue negado, dado que esto traería como consecuencia inminente otras negativas registrales de otras actas de asambleas donde MICHEL MALOUM no aparezca como accionista.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre el presente recurso, por lo que resulta necesario invocar lo establecido en el numeral 3° del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

En consonancia con lo anterior expuesto, al tratarse del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo un ente adscrito al Ejecutivo Nacional, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoado por la ciudadana: María de Fátima Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 68.422, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Williams Rafael Cedeño Urbano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.995.961, (Riela a los folios del 11 al 13 del presente expediente, copia simple del Poder Notariado, previamente cotejado con su original, por parte del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre), contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, resulta necesario para este Juzgado Nacional, invocar lo señalado en sentencia Nro. 227 de fecha 19 de marzo de 2026, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento de interposición de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, a saber:
“…esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala). De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así, se reiteró en los aludidos fallos números 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia número 402, que: “(i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad” conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y, (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid. Sentencia de esta Sala número 2 del 16 de enero de 2013). (…)
En plena observancia al criterio jurisprudencial, así como a la doctrina procede este Juzgado Nacional, a admitir de manera provisional el Recurso de Nulidad de Acto de Administrativo, a fin de examinar lo concerniente a la solicitud de Amparo Cautelar.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada del libelo de demanda y en las actas, se establecieron las premisas para dar lugar a imponer una medida cautelar en los siguientes términos:
“1. fumusboni iuris (…) se encuentra demostrado, mis representados son parte ganadora en el procedimiento donde se produjo la sentencia cuya negativa de registro fue negada, así mismo es accionista de la empresa corporación 3c, C.A” (…) 2.Periculum in mora: (…) dado que el acta declarada falsa mediante la sentencia cuyo registro fue negado pudiera ser considerada válida ante un tercero (…) 3. Periculum in damni: continuarían vigentes las violaciones, pudiendo generar graves daños económicos a la empresa, debido a su imposibilidad de seguir operando, dando que la registradora considera el MICHEL MALOUM es socio de la empresa, aún y cuando no está registrado en el libro de accionistas y el acta que de asamblea donde se acredita su representación es falsa, pudiendo este incluso usar la referida acta para cometer actos delictivos burlando la buena fe de terceros, comprometiendo la integridad del sociedad, la cual no podrá seguir operando sino se le permite el registro de la sentencia cuyo registro fue negado, dado que esto traería como consecuencia inminente otras negativas registrales de otras actas de asambleas donde MICHEL MALOUM no aparezca como accionista.

Resulta necesario para este Juzgado Nacional precisar que la fase cautelar no tiene por objeto el examen de fondo de la controversia, sino el constreñimiento directo de las partes, a fin de darle seguimiento al procedimiento, igual que al ser cumplidas sus premisas, tales como: el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, por lo que, cualquier pretensión orientada a que se decida sobre la legalidad del acto administrativo o sobre derechos sustantivos resulta manifiestamente improcedente en esta etapa del proceso. Es oportuno mencionar el contenido de la sentencia 252, de fecha 7 de julio de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“…Ahora bien, es necesario señalar que al revisar los requisitos de procedencia de una medida cautelar de amparo constitucional solicitada, ello se hace con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente puede resultar anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el Juzgador debe analizar el fumus boni iuris con el fin de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”

Ahora bien, tratándose de medidas por Amparo Cautelar, es menester que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad y haga alusión exclusiva a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, de tal manera, que debe comprobarse la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, pues en cuanto al “periculum in mora”, es un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”. Basta que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional para que conduzca al Juez a la convicción de preservar de inmediato la actualidad de ese derecho, es por ello que el solicitante del amparo cautelar debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e indirecta, sin que haga necesario fundamentarse en textos normativos de rango inferior para poder detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía ha sido efectivamente consumada; pues de ser así, no se estaría inmerso en una acción constitucional de amparo, sino de un recurso contencioso administrativo de nulidad que de manera alguna se corresponden con los efectos restitutorios del amparo.
Resulta oportuno para este Juzgado Nacional, resaltar el contenido del artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…” (Cursiva de este Juzgado)

Analizado como ha sido el contenido del artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Juzgado Nacional que, el Legislador Patrio, resalta la premisa relacionada con la tutela cautelar, específicamente al momento de acordar la misma, evitando juzgar de manera anticipada sobre el fondo del asunto planteado, a la vez apartarse de pronunciamiento alguno que pueda ser interpretado por las partes en el asunto judicial como preámbulo a la decisión definitiva del fondo de la controversia, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie, el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo del asunto planteado por el recurrente.
En esta razón, solo resta a este Juzgado Nacional, declarar improcedente la solicitud de Amparo Cautelar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana, María de Fátima Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.422 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.995.961 en contra del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la presente Demanda de Nulidad incoada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que verifique la caducidad de la acción.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, capital del estado Monagas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Mircia Rodríguez

La Jueza Vicepresidente (S)


Luisa Lara
El Juez,


Ybrahim José Moya Rivera.
Ponente.

La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres
Exp. Núm. NB31-N-2023-000001