REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NP31-Y-2026-000001
En fecha 07 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 25-428, de fecha 27 de octubre de 2025, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Consulta), interpuesto por la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.265, representada por los abogados Richard Sierra y Jorge Mendoza (INPREABOGADO Nº 37.728 y 113.184)respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, recibido en el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2016, del expediente judicial Nº FP11-G-2016-000074 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el hoy Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, expediente remitido mediante oficio Nº 25-428, de fecha 27 de octubre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de Recurso Funcionarial (consulta) interpuesto por la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.265, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 15 de enero de 2026, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 21 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual el Juzgado se le da entrada al presente expediente, ordenándose pasar el expediente a la jueza ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
(Omisis)
II.FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
“II.1 En el caso analizado observa este Juzgado, que la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003993, dictado en fecha 04 de agosto de 2016, notificada en fecha 16/08/2016 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeñaba en calidad de titular.
Alega que el ente recurrido dicto un mismo acto para su remoción como para su retiro de la administración Publica Aduanera y Tributaria, sin motivación de hecho alguno, sin un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y derecho a la defensa.
Alega que aun cuando haya ejercido funciones de confianza, el estatus de funcionaria de carrera nunca se pierde, por lo que el derecho constitucional, legal y reglamentario a la estabilidad funcionarial tampoco se pierde, lo que implica que el órgano administrativo infringió el deber de respetar la estabilidad funcionarial, situación que incide en la nulidad de la resolución impugnada y por lo tanto es irrito el acto administrativo que ordena su retiro de la administración publica sin el respeto a la estabilidad en la función publica. Se citan los alegatos esgrimidos;
(…)
“Ingrese al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17/10/1995.Durante la permanencia en el SENIAT, la suscrita ha ostentado varios cargos que se detallan a continuación:
1.) Asistente Administrativo (Grado 5): En fecha 25/09/21995, ingrese a la Oficina de Auditoria Zonal- Zona sur, adscrita al despacho del Director Zonal, mediante comunicación de fecha 04/09/1995, correspondiente a la solicitud de ingreso personal ante el Superintendente Nacional Tributario, debidamente aprobado a través de punto de cuenta. En fecha 15/07/1196, fui trasladada desde la Gerencia de Origen Zona Sur a la Gerencia de Destino Región Guayana, mediante comunicación SAT/GRH/96-I-2625, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Nivel Normativo.
(…)
5.) Profesional Administrativo (Grado 11): Mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/A-2485-0017134 de fecha 06/12/2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…)
…omissis…
9.) Remoción de Cargo (Profesional Administrativo Grado 12): En fecha 16/08/2016, fueron interrumpidas el disfrute de periodo vacacional del año 2013-2014, para darme por notificada a la comunicación signada con las siglas SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993, de fecha 04 de agosto del 2016, por medio de la cual me notifican a través de la funcionaria RAMONA PINTO DE VASQUEZ, Jefa de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario JOSE DAVID CABELLO RONDON, de REMOVERME Y RETIRARME del cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, GRADO 12, teniendo para la fecha de la notificación de la remoción y retiro un tiempo de Servicio de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO MESES. Quedaron pendientes por disfrute de vacaciones desde el 16/08/2016 hasta el 30/08/2016 y los periodos 2014-2015 y 2015-2016, siendo que en el periodo vacacional no puede haber remoción y menos retiro de la administración publica.
…omissis…
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO E INFRACCION AL DERECHO A ESTABILIDAD FUNCIONARIAL:
Se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que el Órgano Administrativo como base de mi retiro de la Administración Publica Aduanera y Tributaria, fundamento su actuación en el articulo 4 y el primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en ese sentido nunca se me pudo, ni se me puede considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro sin motivación alguna.
(…)
1. FALSA APLICACIÓN DE NORMA EXPRESA:
Con el acto Administrativo Recurrido se aplican falsamente tanto el articulo 4 como el primer aparte del Articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que incide ciertamente en que el acto administrativo atenta contra misma derechos personales y directos(…)
…omissis…
2. FALTA DE APLICACION DE NORMA LEGAL EXPRESA:
En el acto Administrativo Funcionarial recurrido se dejo de aplicar la norma prevista en los Artículos 21 y 22 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el Articulo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), normas que dan la plena garantía de los Funcionario de Carrera a la estabilidad Funcionarial(…)
…omissis…
INFRACCION AL DERECHO A SER REUBICADA EN EL ANTERIOR Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Sin renunciar al alegato en defensa, en el entender de que para el momento de la remoción, no ejercía un cargo de confianza que pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, siendo funcionaria de carrera aunque en forma eventual en algún momento ejercí cargos de confianza.
Por lo que en el falso supuesto de se tenga que el ultimo cargo ejercido era de confianza (se niega y rechaza, pues mi ultimo cargo no era de confianza), se denuncia la infracción al derecho a ser reubicada en el anterior e inmediato cargo de carrera ejercido, ya que el acto administrativo recurrido no distingue la situaciones fatigas involucradas (Remoción y Retiro), por lo contrario las agrupa en un falso supuesto de derecho en mismo acto administrativo, con el cual se infringe lo dispuesto en el Articulo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
…omissis…
Situación que claramente implica la infracción de los artículos 20, 21, y 22 de la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todo por falta de aplicación pues no basta la aplicación sesgada de los artículos 10 numeral 3 de la referida norma legal(…)ni la también sesgada de los artículos 4 y 6 (…) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT).
…omissis…
…omissis…
En atención a lo antes expuesto, es que pido la nulidad de Acto Administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993, de fecha 04/08/2016y notificado a mi persona con el mismo acto, tanto mi remoción como mi retiro de la Administración Publica (SENIAT) (…).
Pido la reincorporación inmediata de mi persona al cargo de carrera que ejercía al momento de la notificación de la irrita Providencia Administrativa que me remueve y retira a la vez de la Administración Publica Aduanera y Tributaria.
1. El pago de salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales deberán ser pagados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta mi total y efectiva reincorporación en la Administración Publica (SENIAT).
2. Que me sea reconocido el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, para el cómputo de mis prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público Funcionarial (…)
II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su demanda.
…omissis…
A tales efectos alega que, la querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del organismo, a la división de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, según Gaceta Oficial Nº 40.598 de fecha 09/02/2015, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en su articulo 1°(…)
…omissis…
Igualmente señala, que la querellante se encontraba ubicado dentro de la división de Administración, estando las funciones de dicha División previstas en el articulo 96 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización y tributaria, (…)
…omissis…
En este sentido alega que, quedando demostrado plenamente que dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “(…) se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avaluos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación expendido de especies fiscales; Así como el contenido del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que indica que:”…(…) también se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.-
…omissis…
En relación al falso supuesto de derecho denunciado señala, que …(…)al dictar el acto administrativo incurrió en una errada interpretación de los citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (seniat), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas citadas, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó ajustado a derecho al remover y retirar un profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guyana, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo y en consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto Administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajusto a la normativa(…)
Por otra parte el ente recurrido señala, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, (…) en virtud de que el acto Administrativo cumplió con los siguientes requisitos: a)fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.
II.3.-conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedo trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:
- Resolución signada con el Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003993 de fecha cuatro (4) de agosto de 2016, dirigida a la ciudadana Nervis del Rosario González Amario, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificándole sobre su remoción y Retiro del cargo de Profesional Administrativo 12,(…)
- Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-2485-0017134 de fecha 06 de diciembre de 200, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Seniat, dirigida a la ciudadana Nervis del Rosario González Amario, donde se le notifica de la aprobación del cambio de clasificación de cargo a Profesional Administrativo Grado 11, (…)
- Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2008- N° 0013996 de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y dirigida a la ciudadana Nervis del Rosario González Amario, mediante el cual se le notifica que se ha decidido autorizar el cese de funciones que venia desempeñando en el cargo de Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional Guayana, quedando incorporada al cargo de Profesional Administrativo Grado 11(…)
Omissis…
Así visto que ninguna de las partes impugnaron los referidos instrumentos, ni trajeron a los autos algún medio de prueba que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad de la cual gozan, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a tenor de los establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II.4.-Ahora bien, por cuanto la querellante alega, que ingreso a la Administración Publica como Funcionario de carrera, que no ejerce funciones de confianza rozones por las cuales no puede ser considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, es por lo que considera propio este Juzgado, analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la querellante dentro de la Administración Publica Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de Funcionario Publico Pertenece.
...omissis…
Determinado lo anterior considera pertinente este Juzgador traer a colación lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2149/2007,
(…)
“si por el contrario, el querellante ingreso a la Administración Publica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso publico proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclarase que a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela-30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 146 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (vgr. Articulo 19de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
(…)
En este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007(caso: “German José Mundarain Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela) y la sentencia Nº 521 de fecha 01/07/2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
II.4.1.- Ante la situación planteada, es evidente que en el presente caso, nos encontramos en una situación particular, pues a criterio de este Juzgado, tal como se indico ut supra, la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios, recae en cabeza de la Administración y no del funcionario, razón por la cual, conforme a los requisitos anteriormente establecidos para considerar que la ciudadana antes mencionada detentaba la condición de un funcionario de hecho y, en consecuencia, gozar de estabilidad provisional o transitoria, esto es, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir, tal como lo establece el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y este en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de las causales de egreso de la Administración.- Así se decide.
No obstante lo antes señalado, es pertinente indicar que en el presente caso, a la querellante de marras no se le esta conociendo la condicion de funcionario de carrera, ya como se evidencia de las documentales antes referidas y analizadas, la querellante cuando ingreso en el año 1995 a prestar sus servicios al ente querellado y posteriormente ocupar otros cargos dentro del SENIAT, para por ultimo ser designada como Profesional Administrativo Grado 12, no lo hizo a través de la figura del concurso publico.
Con base a lo anterior, siendo que la recurrente efectivamente es una funcionaria de hecho, y que por tanto goza de estabilidad provisional o transitoria, es por lo que resulta necesario para este Juzgado determinar, si dicha funcionaria para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de carrera, o por el contrario ostentaba uno de libre nombramiento y remoción, toda vez que la querellante ingreso a la administración Publica con anterioridad a al entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no poseía para el momento de su remoción la cualidad de funcionaria de carrera, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso publico, proceder a la remoción de la misma.
II.4.2.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la querellante en contra del acto administrativo impugnado, a saber.
II.4.2.1. Determinado lo anterior, en relación al vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la estabilidad funcionarial denunciado, se observa que la querellante alega, que el órgano administrativo como base de su retiro de la Administración publica Aduanera y Tributaria, fundamento su actuación en el articulo 4 y el primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es con el acto administrativo recurrido se aplican falsamente tales disposiciones legales, lo que incide ciertamente que el acto administrativo atente contra sus derechos personales y directos.
(…)
Congruentemente con lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgado mencionar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.- igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamentos a la decisión administrativa existen , se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
(…)
Como se puede observar, mediante un solo acto administrativo la querellante fue removido y retirado del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el caso concreto, habida cuenta que la condición funcionarial de la ciudadana NERVIS GONZALEZ, es el de una funcionaria de hecho, tal como quedo establecido con anterioridad, condición esta que se encuentra amparada mutatis mutandi , conforme a lo preceptuado en los artículos 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, así como en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
…omissis…
Como corolario de lo precedente, este Juzgado Superior Estadal, desestima la denuncia del vicio del falso supuesto delatado por la hoy querellante, por cuanto al encontrarse ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, esto es, el de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guyana, ocupando en consecuencia, un cargo determinado como de confianza y , por tanto de Libre Nombramiento y Remoción conforme lo prevén el articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; cabe destacar en este sentido, la decisión Nº 2007-266, en fecha 1° de marzo de 200, emanada de la corte Segunda de los Contencioso Administrativo, [caso Irama Suarez de Medina contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas], en la cual expreso:
“(…) que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción esta dirigid a privar al funcionario de la titularizad del cargo que venia desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos[…] el retiro si implica la culminación de la relación de empleo publico, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como los supuestos contenido en el articulo 53, ordinales 1°,2° y 3 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa , aplicable para la época; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha ley”.
De lo transcrito ut supra se colige, que constituye un criterio pacifico y reiterado, que los actos administrativo de remoción y retiro, son autónomos e independientes entre si, en razón de las particularidades y características propias de cada uno. Tales decisiones citadas previamente, coinciden en que la remoción no causa el fin de la relación de empleo publico- ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al registro de elegibles.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro como antes se señalo, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquel, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.
…omissis…
A tales efectos, la Sala Político- Administrativo ha señalado de manera reiterada que existen la posibilidad que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho este que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un hibrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronuncio la referida Sala en sentencia N° 2.416 del 30 de octubre de 2001,[ caso Octavio Rafael Caravana Maita](…)
…omissis…
Ahora bien, con respecto a las gestiones reubicatorias, resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 84, 86, y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Articulo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deber constar por escrito.”
“Articulo 86- Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 88- Si vencida la disponibilidad no hubiera sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna (…)”.
…omissis…
Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en efecto podría remover a la funcionaria NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, toda vez que quedo demostrado en autos que las funciones por ella desempeñadas como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a al División de Administración de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, requerían un alto grado de confidencialidad, representando un grado de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, entiéndase, las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al ultimo cargo de carrera desempeñando por la referida funcionaria o a uno de igual o superior jerarquía, es en respeto al principio de la estabilidad funcionarial, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino como una obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removida.
…omissis…
Así pues visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondía realizarse a favor del querellante, por tratarse su ingreso en el cargo de una funcionaria de carrera, como consecuencia de su ingreso al ente querellado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1.999 y por el hecho, de estar ejerciendo para el momento de su remoción, un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez constatado por este Juzgado Superior Estadal, que la funcionaria NERVIS GONZALEZ, se le removió y retiro en un mismo acto, desde este tribunal, en efecto declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993 de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo concerniente al retiro implícito del cargo que venia desempeñando la querellante. Así se declara.-
En consecuencia, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias por parte del ente querellado a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en otro órgano o ente de la Administración Publica, en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al ultimo que esta ostento, debe este Juzgado declarar la nulidad de su retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario publico de carrera, así como igualmente por haberse configurado el vicio de falso supuesto denunciado respeto del retiro. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este tribunal Superior Estadal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993 de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo concerniente al retiro implícito del cargo que venia desempeñando la querellante. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al órgano recurrido, la reincorporación de la recurrente al ultimo cargo de carrera desempeñado por esta, esto es en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, o a uno de igual o similar jerarquía, por el periodo de un (1) mes, a los fines de que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatoria de la ciudadana NERVIS GONZALEZ, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su incorporación, sólo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, procederá al retiro de la referida funcionaria.- Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En meritos de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993 dictada el cuatro (04)de agosto de 2016 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante el cual la remueven y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.
SEGUNDO: se declara valida la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993 dictada el cuatro (04) de agosto de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), únicamente en lo referente a la remoción de la querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, nulo el acto retiro de la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al ultimo cargo de carrera desempeñado, esto es, en el grado de Profesional administrativo Grado 11, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, o a uno de igual o similar jerarquía, por el periodo de un (1) mes, a los fines de que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva la gestión reubicatorias de la ciudadana NERVIS GONZALEZ, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de reincorporación, solo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro de la referida funcionaria.
De conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), como al Procurador General de la Republica y, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- (Sic) (Negritas, Mayúsculas y subrayado del original) (Agregado del original)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.
En concordancia con la norma citada, se observa que de conformidad al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el recurrido es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, mediante escrito presentado el cinco (05) de octubre de 2016 la parte recurrente fundamento su pretensión contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993 dictada el cuatro (04) de agosto de 2016, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.
En efecto, aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la administración publica, sin que haya celebrado un concurso tal como lo establece el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esté en ejercicio de un cargo de carrera, se les debe garantizar sus derechos Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es decir que para que estos sean retirados de la Administración, debe aplicársele el mismo procedimiento que los funcionarios de carrera, de igual forma agotando las vías reubicatorias contempladas en la Ley.
En tal sentido, este Juzgado Nacional pasa al estudio de las actas procesales del presente expediente Judicial, donde se evidencia que la ciudadana NERVIS GONZALEZ, supra identificada, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de octubre de 1995, tal como se desprende de la planilla del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), la cual riela al folio 126 del presente expediente, pasando posteriormente a desempeñar otros cargos dentro de la Institución, culminando sus servicios mediante la notificación del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/-2016-003993 de fecha 04 de agosto de 2016, en la cual se le notifica de su remoción y retiro, la cual riela al folio17 de la presente causa. Posteriormente, se observa a los folios 236 al 266 del presente expediente judicial, que en fecha 27 de junio de 2024 el Tribunal Superior dictó sentencia declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993 dictada el cuatro (04) de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), mediante el cual la remueven y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. SEGUNDO: se declara valida la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993 dictada el cuatro (04) de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo referente a la remoción de la querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, nulo el acto de retiro de la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO. TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al ultimo cargo de carrera desempeñado, esto es, en el grado de Profesional Administrativo Grado 11, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, o a uno de igual o similar jerarquía, por el periodo de un (1) mes, a los fines de que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva la gestión reubicatorias de la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de la reincorporación, solo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro de la referida funcionaria. En la cual se evidencia que el A quo no tomó en cuenta la edad ni los años de servicios de la recurrente al momento de haber sido objeto del procedimiento mediante el cual se remueve y retira del ente querellado. A tales efectos es propicio indicar, que la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.265, nació en fecha 07 de agosto de 1967, tal como consta del documento de identidad, que riela en el folio 16 del expediente, por lo que para la fecha de la decisión del Juzgado Superior ya contaba con 56 años, 10 meses y 20 días de edad, mientras que contaba con 28 años, 8 meses y 10 días de antigüedad, lo que se traduce en años de servicios, cumpliendo así, con los extremos contenidos en el articulo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.156, para ser beneficiada de la jubilación de oficio, la cual debe destacar no fue solicitada por la accionante inicialmente en su libelo de demanda, pero que por existir un criterio vinculante de la Sala Constitucional, deben los jueces estar en perfecto conocimiento y aplicar la misma.
Ahora bien, de lo antes expuesto es preciso citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:
Artículo: 8 El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años sí es hombre o de cincuenta y cinco (55) años sí es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
(…)
De lo anterior se concluye, que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, tal como es el caso que nos trae en contexto, visto que la ciudadana NERVIS GONZALEZ identificada en autos, si bien para el momento de la notificación del irrito acto administrativo que la remueve y retira de su cargo, no contaba con los años de servicios ni con la edad requerida, ahora bien, al momento que el Juzgado a quo dictó la sentencia, contaba con veintiocho (28) años, 8 meses y 10 días de servicios en la administración publica y una edad cronológica de cincuenta y seis (56) años, 10 meses y 20 días de edad, siendo totalmente ignorado por dicho Juzgado el beneficio adquirido, dictando su dispositivo contrarios a las leyes adjetivas y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional, por consiguiente al hacer un cálculo aritmético simple se evidencia que la recurrente superaba con creces los requisitos exigidos en la Ley, dado que se evidencia la existencia sine qua non tanto de los años de antigüedad como años de edad para optar al beneficio de jubilación ordinaria.
En atención a ello, nuestra Carta Magna estableció la jubilación como un derecho Social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
En este sentido, es importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, donde se fija la interpretación de carácter vinculante del derecho a jubilación de los funcionarios pertenecientes a la administración pública, que ha sido reiterado en otras oportunidades, la cual se permite citar:
“Se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)”.
En consecuencia, se evidencia sin lugar a dudas que hubo un desconocimiento total por parte del Juzgado a quo al momento de dictar sentencia por cuanto no visualizo de oficio que la ciudadana recurrente en el transcurso del proceso judicial había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley adjetiva de Jubilaciones y Pensiones precitada, y de igual forma ignorando el criterio emanado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 de carácter vinculante, que reafirma que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos de remoción y retiro; en este sentido se vulneró un derecho constitucional, por ser un derecho adquirido por el trabajador de los años de servios a la orden de la administración pública, por consiguiente esta Alzada acatando lo establecido en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y las diversas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional, como máxima cúspide de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ordena: otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.265, en virtud de ello, declara la Nulidad Absoluta de la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993, de fecha 04/08/2016, notificada en fecha 16/08/2016, mediante el cual se remueve y retira del cargo a la ciudadana Nervis del Rosario González, supra identificada en las actas procesales y en consecuencia se ordena la reincorporación al último cargo que venia ejerciendo o uno de igual o superior jerarquía. Asimismo se ordena al ente recurrido que proceda a incluir a la ciudadana recurrente en el listado para ser jubilada de oficio por un lapso de treinta (30) días continuos en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debiendo el ente realizar los trámites administrativos correspondientes y le conceda su jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que la parte recurrente cumple con los requisitos exigidos para que sea otorgado el beneficio de jubilación se ordena el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), que inicie los trámites necesarios a los fines de otorgar la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.158 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014. Así se establece.-
Asimismo, en virtud de haberse ordenado la reincorporación de la ciudadana recurrente de autos, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), proceda a cancelar previa experticia complementaria del fallo, los salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2016, fecha de la notificación del irrito acto administrativo, hasta la fecha en que se dicte la resolución contentiva de la jubilación, lo cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
De igual forma, se ordena que la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.890.265, sea reincorporada por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) realice los trámites administrativo pertinentes y le conceda su derecho a la jubilación ordinaria, y a su vez se ordena realizar los cálculos pertinentes a las prestaciones sociales, las cuales se computarán desde el 17 de octubre de 1995 fecha de ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha en que sea dictada la Resolución contentiva de la Jubilación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en consecuencia declara se OTORGAR EL DERECHO A LA JUBILACION, en la demanda incoada por la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.890.265, asistida por el abogado Richard Sierra (INPREABOGADO Nº 37.728), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.890.265, asistida por el abogado Richard Sierra (INPREABOGADO Nº 37.728), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. PROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
3. REVOCA la sentencia sometida a consulta.
4. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003993, de fecha 04 de agosto de 2016, del cual fue debidamente notificada en fecha 16/08/2016.
5. Se ORDENA el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT),que inicie los trámites necesarios a los fines de otorgar la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.158 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014.
6. Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), proceda a cancelar previa experticia complementaria del fallo, los salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2016, fecha de la notificación del irrito acto administrativo, hasta la fecha en que se dicte la resolución contentiva de la jubilación, lo cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela.
7. Se ORDENA que la ciudadana NERVIS DEL ROSARIO GONZALEZ AMARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.890.265, sea reincorporada por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) realice los trámites administrativo pertinentes y le conceda su derecho a la jubilación ordinaria, y a su vez se ordena realizar los cálculos pertinentes a las prestaciones sociales, las cuales se computarán desde el 17 de octubre de 1995 fecha de ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha en que sea dictada la Resolución contentiva de la Jubilación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente (Suplente),
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las 11:16 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el sistema Juris2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
YENNIFER ALIENDRES
Exp. Nº NB31-Y-2026-000001
MR/YA/ea
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