REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jesús Armando Palacios Navarro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.481.080, actuando en su carácter de hijo y único heredero conocido de la de cujus Carmen Teresa Navarro Torres (†), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.776.957, domiciliada en la Urbanización El Parque, calle 5-A, casa Nª 5-A, Parroquia las Cocuizas, Maturín Estado Monagas. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edilberto J. Natera B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.548, con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, representación que consta en poder apud-acta cursante al folio 198 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Guillermo Lara Olivero, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N°: 5.391.712, domiciliado en la calle Cocoyar. Quinta N°: th5, conjunto residencial San Miguel, frente a constructora La Paz. Parroquia Boquerón, Maturín. Estado Monagas. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Enrique Simonpietri Rodríguez (†), Marysabel Osuna y José Francisco Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.215.594, 11.449.894 y 11.449.621, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.149, 153.971 y 164.486, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 136 de la segunda pieza del presente expediente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. -
EXPEDIENTE Nº: 013.191.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre del año 2024, por el abogado Edilberto Natera, de apoderado judicial de la parte demandante, ambos up supra identificados en contra de la decisión dictada el 14 del referido mes y año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 34.800, de su nomenclatura interna que declaró Inadmisible la presente acción.
Esta superioridad en fecha 20 de noviembre de 2026, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día despacho, para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas únicamente por la representación judicial de la parte demandada, no habiéndose presentando observaciones por ninguno de los litigantes; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida que hoy nos ocupa fue proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“…Omissis… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.- Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.- Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.- El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.- En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.- Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.- Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.- El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.- Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.- Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: De acuerdo a la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Dicha figura está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil. - La prescripción veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.- El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.- Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también traer al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.- El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Conforme la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión. 2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3) El transcurso de un tiempo determinado. Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, se configuran los elementos señalados. De seguidas pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice, se encuentran cumplidos los requisitos señalados por la doctrina y la jurisprudencia más calificadas, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, a saber: 1) la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca, con el ánimo de tener la cosa como suya y 2) el transcurso del tiempo establecido en la ley.- En atención al primero de los requisitos, esto es, a la posesión que debe demostrar la parte actora haber ejercido sobre el inmueble objeto de controversia, se requiere que ésta sea legítima, lo cual implica que la posesión debe ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, la cual se demuestra mediante la alegación y demostración de los hechos materiales que evidencien que la parte actora ha ejercido efectivamente tales actos posesorios.- Por otra parte, el transcurso del tiempo es el segundo de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, por lo que, para que la pretensión deducida resulte procedente, debe demostrar el demandante su posesión legítima durante 10 o 20 años, según sea el caso, sobre el inmueble a usucapir.- En el caso de autos, considera esta Juzgadora que los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva no fueron demostrados por la demandante mediante la prueba testimonial la cual resulta idónea y conducente para la demostración de hechos históricos, es decir, aquellos que ocurrieron en el pasado; no obstante, en el sub lite, la parte actora no demostró haber poseído la totalidad del inmueble objeto de litigio por más de veinte años, en forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de tener la cosa como suya; al contrario, quedó categóricamente demostrado, que el inmueble objeto del presente litigio se ha encontrado implicado en discusión por la constructora de las viviendas y los representantes encargados para su venta y consta en autos documento privado de fecha 09 de septiembre del año 1.994, suscrito entre el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 342.714, quien actuaba en calidad de asociado y la ciudadana BENITA TORRES DE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 580.360, (difunta y madre de la actora), razón por la cual su posesión es equívoca.- Asimismo, de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedó demostrado que la posesión no es pacífica, en virtud que se evidencia que la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, intervino en el proceso judicial intentado por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A., en representación de los derechos de la ciudadana BENITA TORRES DE NAVARRO (difunta y madre de la actora) como tercer adhesivo. Y así se decide. - En consecuencia de lo antes expuesto, de los elementos probatorios que obran en autos, la parte actora en el presente procedimiento no logró demostrar fehacientemente que haya tenido la posesión del inmueble objeto de litigio por más de veinte (20) años y que la misma haya sido ejercida en forma legítima, además que no demostró haber realizado actos de disposición, que impliquen que el ejercicio de tal posesión de manera dinámica, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para poder adquirir por prescripción el inmueble objeto de litigio, razón por la cual la presente demanda no ha de perosperar. Y así se decide. - En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales, quedó demostrado que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad del ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.391.712, según consta de documento protocolizado en fecha 03 de abril del 2.014, inscrito bajo el Nº 2014.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2347, correspondiente al libro del folio real del año 2.014, Nº 2.014.445, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2348, correspondiente al libro del folio real del año 2.014, por lo cual, no constando en autos prueba alguna que demuestre a esta Juzgadora que la parte demandante, posea legítimamente el inmueble objeto del juicio, no le queda más alternativa que declarar SIN LUGAR la referida pretensión, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. - DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 772 y 1.977 del Código Civil y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuso la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.776.957 en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.391.712. En consecuencia: PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. (…)”. (Copiado fiel y exacto de los folios del 110 al 131 de la segunda pieza del expediente).
De la decisión arriba transcrita la parte demandante, ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal Superior.
Dentro en esa perspectiva esta alzada, evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad, es determinar en primer lugar la procedencia o no de la acción propuesta, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El Derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, se debe precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En tal sentido resulta prudente traer a colación el contenido de la sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… Omissis…”
Por su parte la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 000427, de fecha 07 de octubre de 2022, entre otros argumentos indicó:
“…Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo 341, ibídem, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo límites al derecho a la acción, sino límites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de título jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
Así pues de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el “Principio de Legalidad de las Formas Procesales” al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Ahora bien, cabe destacar que la doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.”
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, por lo que se debe precisar que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
En tal sentido y en aras de fundamentar la presente decisión se debe hacer mención del criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 19 de julio de 2017, sentencia N°RC.000494, a través del cual estableció:
“(…). Para decidir la Sala, observa: En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque debió apreciar los documentos acompañados al escrito libelar como la certificación emitida por el registrador. Cabe destacar que, la formalizante en el texto de su denuncia, solicita la desaplicación -por control difuso- del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer efectivamente el contradictorio en el juicio de prescripción, esto en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías fundamentales que revisten eminente carácter de orden público. El artículo cuya desaplicación se solicita, expresa: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” En este orden de ideas, el artículo transcrito señala el documento fundamental que debe ser acompañado con la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado, la misma establece –se repite- cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar. Por consiguiente, esta Sala ante tal situación, desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar el orden público ni menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso ni la constitucionalidad del mismo. Así se decide. En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó: “…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador. En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley. Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente: “…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente: ‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala). Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. (…Omissis…) De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’. Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°). (…Omissis…) Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto). En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito). Respeto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento: “…Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la parcela de terreno a prescribir, toda vez que de una simple lectura del escrito libelar se desprende que la accionada de autos, Eloina Henderson de Gambús, lo cual quedó demostrado en autos que la misma falleció, mucho antes de la interposición de la presente acción, según se desprende del acta de defunción que cursa al folio 88 de la segunda pieza, así como la hija de ésta, Carmen Rita Gambús Henderson -quien en vida- presuntamente autorizó a la madre de los accionantes -Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena- junto con su hermana Iris Gambús Henderson para que ocupara el bien inmueble objeto de este juicio, por lo que, mal podían interponer la demanda contra una persona fallecida, y peor aún, sustanciarse sin llamar a juicio a sus herederos conocidos y desconocidos, quienes son los que ostentan la cualidad pasiva, pues, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, el cual no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción. Si bien es cierto esto, también es cierto indicar, que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión. Observando quien aquí decide, que en el asunto bajo examen, se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 692 ejusdem lo cual no se realizó, sin embargo, no satisface el edicto para la citación de los sucesores desconocidos, debido a que, como ya se dijo, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Así se determina. Aclarado el punto anterior, tenemos que, el a quo al momento de admitir la demanda, realizó un análisis, manifestando que la certificación de gravamen –ofrecida junto al libelo- cumplió con la finalidad que el legislador le atribuye al documento previsto en el artículo 691 de nuestro ordenamiento jurídico, en armonía con los preceptos constitucionales que consagran el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que de acuerdo a lo allí expuesto, y a su criterio, de los documentos acompañados al escrito libelar se evidenciaba la persona -titular del derecho real de propiedad sobre el bien que se pretende usucapir- ello, en principio es cierto, pues de la certificación genérica producida posterior a la introducción de la demanda, específicamente en el lapso de evacuación de pruebas, se refleja que la parcela de terreno (descrita en el libelo de la demanda, certificación de gravamen y en el documento de venta –folios 73 al 76 de la primera pieza-) se desprende categóricamente que Registrador Público del Municipio Heres del estado Bolívar, certificó lo que sigue: “(…) EN LA PRESENTE CERTIFICACIÓN GENERICA O DE PROPIEDAD LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO REALIZO LA INVESTIGACIÓN (sic) EUXAUSTIVA(Sic) DE LOS PROTOCOLOS Y DETERMINA Y CERTIFICA CON LA PRESENTE RESULTA QUE LA ULTIMA PROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE FUE ELOINA HENDERSON DE GAMBUS PRESENTE INMUEBLE QUE ADQUIERE POR VENTA QUE HACE ALBERT JESSE HENDERSON QUE FUE DOMICILIADO EN LA ISLA INGLESA DE PUERTO ESPAÑA EN TRINIDAD. Y QUEDO PROTOCOLIZADO EN NUMERO 25 FOLIO 30 AL 31 PROTOCOLO PRIMERO TOMO PRIMERO DEL SEGUNDO TRISMESTRE DEL 1950 (…)”, documento éste que cursa al folio 62 de la segunda pieza del presente expediente, el cual no fue tachado por la parte contraria, por tanto, se tiene que hasta el 21-07-2015, la única persona que aparece en el Registro Público, como propietaria del bien en referencia, es la de cujus, Eloina Henderson de Gambús, apreciándose además, que coinciden los linderos bien tantas veces mencionado, reflejados tanto en la certificación de gravamen, en la certificación genérica, como en el documento de propiedad que cursa del folio 73 al 76 correspondientes a la primera pieza, sin embargo, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida). Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, “…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble. En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes. En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda. Por lo antes expuesto concluye la Sala, que la juez superior no infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ni erró en la interpretación del contenido y alcance del artículos 691 eiusdem, debido a que el primero de ellos era el llamado a regular la motivación de la negativa de admisión de la demanda; y el segundo, fue interpretado acertadamente debido a que la certificación de gravámenes no es suficiente para suplir la certificación del registrador en la cual se exprese el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual en modo alguno constituye una traba para acceder a la justicia, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.(…).-IV. Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 341 eiusdem, falsa aplicación y, 691 ibídem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance. Se fundamenta la delación de la siguiente manera: “...Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 341 ibídem, y la errónea interpretación del artículo 691 del Código Adjetivo Civil, conforme con los siguientes razonamientos: El pronunciamiento del juez de la recurrida obedeció a una motivación errónea en el análisis y valoración de la prueba documental acompañada y consignada en el escrito libelar, específicamente los atinentes a la copia certificada del documento de propiedad del demandado ELOÍNA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR, sobre el inmueble objeto de la pretensión que riela a los folios del expediente, y la Certificación de Gravamen del mismo inmueble que riela a los folios 29 y 30 del expediente, que conduce a declarar la nulidad del fallo. En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, procedió en forma errónea quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como también el artículo 341 ibídem por falsa aplicación, tomando en cuenta que los documentos acompañados con el libelo de la demanda todos son documentos públicos, sin discriminación, entre ellos también la certificación de gravámenes, en relación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al hacer el tratamiento del tema, no ahondo sobre la diferencia entre el que refiere el 691 del CPC con los acompañados que son certificados y públicos por naturaleza. En consecuencia, la Sala debe declarar la procedencia de la presente denuncia. El tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, procedió en forma errónea quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como también el artículo 341 ibídem por falsa aplicación, tomando en cuenta que los documentos acompañados con el libelo de la demanda todos son documentos públicos, sin discriminación, entre ellos también la certificación de gravámenes, en relación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al hacer el tratamiento del tema, no ahondo sobre la diferencia entre el que refiere el 691 del CPC con los acompañados que son certificados y públicos por naturaleza. En consecuencia, la Sala debe declarar la procedencia de la presente denuncia…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente). Para decidir, la Sala observa: En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque debió apreciar los documentos acompañados al escrito libelar como la certificación emitida por el registrador. Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera delación por infracción de ley desechada precedentemente al pretender delatar vicios de ley en que supuestamente incurrió el sentenciador de Alzada, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario invocar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para establecer que no incurrió la ad quem, en la infracción de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, lo que determina la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandante ILSE ENRIQUETA CARTAGENA NIEVES, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en el expediente 2010-000508, de fecha 21 de junio de 2011, indicando lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem) (…)”.
Infiriéndose tal como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones de la Sala Constitucional sentencia N°: 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“(…) se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden” ...
En consonancia a los criterios antes transcritos, se infiere que en el caso de marras, la parte actora incumplió lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó a la copia certificada del título respectivo, de manera conjunta la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no consta en las actas procesales y que necesariamente debe ser consignada junto al escrito libelar, siendo el caso que es en dicha certificación que se realiza una pormenorizada revisión de todas las personas que pudieren aparecer en esa Oficina Registral como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, indicando sus nombres, apellidos y domicilio e identificando por sus linderos y medidas certera y plenamente al inmueble; no pudiendo sustituirse la inexistencia del mencionado requisito legal por documentos o certificaciones similares; concluyéndose que al omitir consignar la misma con la demanda, no cumplió las funciones y efectos exigidos expresamente por la Ley, para que además, se pudiese constituir en este juicio de prescripción adquisitiva; razón por la cual, resulta ineludible para este juzgador concluir, que la parte demandante incumplió con la carga procesal de presentar el certificado exhaustivo ordenado y requerido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta una formalidad esencial que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda tal como lo estableció el criterio jurisprudencial antes transcrito, en la cual está interesado el orden público. Y así se declara. -
Aunado al hecho de que la demanda tampoco cumple con lo estatuido en los artículos del Código Civil 1.953 el cual indica que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima y por su parte el artículo 772 ejusdem establece que la posesión es legítima, cuando, sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tomando en cuenta que la accionante en su escrito libelar afirma: que ha estado en el referido inmueble por el término aproximado de más 27 años como única dueña a la luz de toda la comunidad de la urbanización las cayenas; siendo el hecho que tal y como lo señaló el tribunal a quo, sentencia dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedó demostrado que la posesión no es pacífica, en virtud que se evidencia que la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, intervino en el proceso judicial intentado por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A., en representación de los derechos de la ciudadana BENITA TORRES DE NAVARRO (difunta y madre de la actora) como tercer adhesivo, es por lo que mal pudo la accionante, alegar en su libelo de demanda que permaneció de manera pacífica e ininterrumpida en el inmueble antes señalado, resultando así la demanda que nos ocupa en los términos planteados Inadmisible, al contravenir una disposición expresa de la Ley. Y así se declara. -
En atención a todo lo antes expuesto, dado el hecho que la demanda en cuestión tal como se estableció precedentemente, no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, contraviniendo lo dispuesto en dicha disposición, debiendo ser Inadmitida de Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
En concordancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia, Modificada la decisión recurrida solo en cuanto a que la misma no debió ser declarada Sin lugar sino Inadmisible de Oficio. Y así se decide. –
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Inadmisible de Oficio, la presente acción de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Carmen Teresa Navarro Torres (†); en contra del ciudadano Luis Guillermo Lara Olivero. Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre del año 2024, por el abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del año 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Tercero: Se Modifica, la decisión objeto de apelación solo en cuanto a que la misma no debió ser declarada Sin lugar sino Inadmisible de Oficio.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
PJR/Yg
Exp. N°: 013.191.
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