República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Celestino González Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 1.813.145.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Iván José Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 249.205; se desprende del poder apud acta cursante al folio 91 del expediente objeto de estudio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Juana Villahermosa, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos, Parroquia las Cocuizas de esta ciudad de Maturín y con la cédula de identidad Nº: 2.330.721.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Erick José Díaz Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 224.906, tal como se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Documento de Compra Venta.-

EXPEDIENTE Nº: 013.381.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2026, por el abogado Iván José Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2026, en el expediente N°: 17.089, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaro SIN LUGAR, la demanda Nulidad Absoluta de Documento de Compra Venta; interpuesta el ciudadano Pedro Celestino González Carreño, en contra de la ciudadana Juana Villahermosa.
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 22 de junio de 2026, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido presentadas por ninguna de las partes interviniente en la litis, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión en el presente asunto¸ siendo diferida por tres (03) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.

En fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio ciento uno (101) al ciento seis (106) del presente expediente en el cual señaló:
“…En el caso particular este Tribunal observa que la falta de contestación a la demanda, así como de promoción de prueba por la parte demandada invierte la carga probatoria de la causa, teniendo demostrar (sic) la parte demandante que lo alegado es cierto y demostrarlo, en el presente caso bajo estudio, la parte demandante tampoco promovió prueba alguna, siendo infructuosa la etapa probatoria d (sic) la presente causa, ya que con el solo hecho de demandar no es suficiente para obtener un pronunciamiento legal sobre lo demandado, debe ser demostrado ante el Juez al cual está sometido a su conocimiento con elementos probatorios claros que den certeza al Juez al momento de decidir sobre lo que está sujeto a su arbitrio, en la presente causa no fue promovido elemento alguno, por quien poseía la carga probatoria, que de claridad sobre el asunto alegado. En consecuencia con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento civil en concordancia con la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9/5/2014 N° 362, y visto que en la presente causa ha transcurrido la totalidad de las fases, sin que hubiese ningún tipo de acción por ambas partes, y siendo que la carga de la prueba se invirtió por la falta de acción del demandado, le correspondía a la parte demandante en el lapso probatorio demostrar que lo alegado por su representado es cierto y verificable, lo cual no consta en autos. Encontrándose este Juzgado en la obligación de decidir con lo constante en autos. Aunado al hecho de que la demanda bajo estudio fue acompañada con copias simples de la (sic) documentales en las cuales la parte demandante apoya su pretensión, establece los principios legales ad probationem y ad solemnitatem que las copias simples de un documento no son suficientes para demostrar la veracidad de lo solicitado, pues las mismas deben ser comparadas con su original o en su defecto con copia certificada por un funcionario competente a fin de que sea verificado el contenido de los mismos, en la presente causa tal como consta en los folios 10 al 34, la parte accionante acompaño (sic) el libelo de su demanda con copias simples, sin que fuesen las mismas verificadas o confrontadas ni con sus originales ni bien con copias certificadas en la fase probatoria por la falta de promoción de pruebas por la misma parte demandante, observando este sentenciador un grave falta de interés de acción procesal por parte del demandante, no siendo factible para este Juzgador declarar la viabilidad de la presente causa, pues la franca y comprobable falta de acción por la parte demandante ha dejado a la presente causa en un estado casi de inacción, pretendiendo ahora una declaratoria favorable en su favor, lo cual a criterio de este Juzgador, no debe prosperar. Y así se declara. DISPOSITIVO (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR (sic) la presente demanda que por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, (sic) intentara el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 1.813.145, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado IVAN JOSE BARRETO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, según poder otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N°51, Tomo 29, de fecha 29/05/2024, en contra de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-2.330.721, debidamente asistida por el defensor judicial abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, (sic) Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 224.906. SEGUNDO: (sic) No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo…”
De la decisión arriba transcrita la parte demandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal Superior.
En esa perspectiva esta alzada evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad, es determinar en primer lugar la procedencia o no de la acción propuesta, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El Derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Este sentenciador considera imperioso citar artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Por su parte el artículo 15 del código de procedimiento civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En este contexto infiere este sentenciador que en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal de la causa dictó despacho saneador a fin de solicitar la dirección exacta de la demandada de autos. Siendo subsanada en fecha 16 de julio de 2026 por el accionante de autos y posteriormente en fecha 19 de julio 2024 el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana Juana Villahermosa, parte demandada en el presente juicio tal y como se evidencia en los folios del 39 al 44.
Para el 26 de septiembre de 2024 (folio 45) la parte accionante colocó a disposición los medios necesarios a fin de practicar la citación de la parte accionada.
Consta en autos que, el primero de octubre de 2024, el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio del año dos mil veinticuatro, mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1178-2024. Folio 46.
Del mismo modo, en fecha 08 de octubre de 2024 (folio 47) el a quo acordó la oportunidad para la práctica de la citación de la demandada. Siendo que el día viernes 25-10-2024, el alguacil del Tribunal de inicio consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Juana Villahermosa, manifestando que fue infructuosa la misma véase folio 48.
Días después el 31 de octubre de 2024, tal como consta en el folio 51 el abogado Iván Barreto, con el carácter de autos solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva civil, lo cual fue acordado por el a quo en la oportunidad correspondiente en fecha 05/11/2024, folio 52.
Consecuentemente el 25/11/2024, la parte accionante consignó carteles de citación publicado en los diarios de circulación regional “El Periódico de Monagas” y “La Verdad de Monagas”, debidamente agregados a los autos; folios del 54 al 58. Siendo los mismos agregados a los autos en fecha 29 de noviembre de 24, vid folio 59.
Posteriormente en fecha 20/02/2025, y riela al folio 60, el accionante de autos solicitó sea fijada la oportunidad para el traslado de la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por el a quo el 24 de febrero de 2025, en el folio 61. Posteriormente el 17-03-2025 el abogado de la parte actora Iván Barreto, solicitó nueva oportunidad para el traslado de la secretaria del tribunal al domicilio de la parte accionada lo cual fue debidamente acordado al folio 62, siendo decido por el tribunal el 26/02/2026. Llegado el momento, en fecha 07 de abril de 2025, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada folio 64.
En ese orden procesal el 30 de abril de 25, el accionante de autos solicita al tribunal que designe un defensor judicial a la parte demanda en virtud de que no se ha podido dar por citada (folio 66) Seguidamente al folio 67 el tribunal le da respuesta indicando que no ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 66. Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso correspondiente el Abg. Iván Barreto, solicitó nuevamente se le nombre un defensor judicial a la parte demandada, folio 67. Posteriormente el 05 de junio 2026, (folio 68) el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Erick José Díaz Fernández. Y el 16 de junio de 2025, (folio 70) el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea practicada la notificación del defensor judicial, seguido de ello al folio 71, el tribunal de la causa en fecha 19/06/25, acuerda lo solicitado. Y el alguacil del a quo de la causa consignó boleta de notificación dirigida al abogado Erick José Díaz Fernández, el 20-06-2025, debidamente firmada, folio 72.
Del mismo modo el 25 de junio de 2025, el abogado Erick José Díaz Fernández, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de ley respectivo folio 75.
Así pues, con el acreditado de autos Iván Barreto, solicitó sea practicada la citación del defensor judicial designado, lo cual fue debidamente acordado por el a quo en los folios del 76 al 78. Y el 15 de julio de 2025, folio 79, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó sea practicada la citación del defensor judicial, siendo acordada en fecha 18 de julio 25 folio 80. Posteriormente, el alguacil del juzgado de inicio consignó boleta de citación el 25/07/25, debidamente firmada por el Abg. Erick Díaz Fernández.
Ahora bien el 02 de octubre de 2025, el defensor judicial Erick Díaz, presenta escrito en el cual expuso punto previo: opuso como la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda, inserto a los folios 83 al 84 en los siguientes términos:
“Omissis… PUNTO PREVIO (sic) De conformidad con lo establecido en el artículo Trescientos Cuarenta y Seis(sic) (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, (sic) y lo hago en los siguientes términos, Ciudadano Juez, vista la presente Demanda contra la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.330.721, en el presente Juicio por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (sic) intentado por el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.813.145, es por lo que acudo en este acto, ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo Trescientos Cuarenta y Seis (sic) (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, (sic) ya que el Apoderado Judicial (sic) de la parte Demandante (sic) en el presente Juicio, (sic) actúa con un Instrumento (sic) Poder (sic) otorgado por el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.813.145. anteriormente identificado, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro 51, Tomo: 29, Folios (sic) 164 hasta 166, consignado en el Libelo de Demanda (sic) con el cual actúa en representación, pero es el caso ciudadano Juez, que dicho Instrumento Poder fue Otorgado (sic) tal como se evidencia en el texto del mismo “QUE CONFIERO PODER ESPECIAL PENAL CON EL EXPEDIENTE Nro. 8538 DE LA FISCALIA NUMERO 13, AMPLIO Y SUFICIENTE”… (negrita, subrayado y mayúscula de quien aquí suscribe), lo que evidencia que el referido Apoderado Judicial no está Legitimado para presentar la respectiva Demanda, (sic) de conformidad con las facultades otorgada en el Instrumento Poder, ya que son faculdades (sic) especiales en materia Penal. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, estando en la Oportunidad Legal (sic) establecida en el artículo Trescientos Cuarenta y Seis (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, (sic) para promover en la presente causa, la Cuestión Previa (sic) establecida en el numeral Tercero (sic) (3), del referido artículo Trescientos Cuarenta y Seis (sic) (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, alego y promuevo en la presente causa la referida Cuestión Previa (sic) establecida en el numeral Tercero (3), del referido artículo Trescientos Cuarenta y Seis (sic) (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por considerar esta Defensa Judicial (sic) que el Apoderado Judicial (sic) carece de Legitimidad (sic) para Demandar (sic) en la presente causa llevada por ante este Juzgado, por tal motivo SOLICITO (sic) que la Cuestión Previa (sic) promovida en el presente escrito sea admitida, tramitada y declarada CON LUGAR (sic) con todos los pronunciamientos de ley. Contestación al Fondo de la Demanda: (sic) Con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de mi representada, y dejar constancia de mi buen y fiel cumplimiento como Defensor Judicial de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.330.721, cuyas actuaciones conforman la nomenclatura Nro. 17.089, asunto interno llevado por este Juzgado y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (sic) ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: Primero Niego, (sic) rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE. (sic) Segundo Niego, Rechazo y Contradigo, (sic) que exista algun (sic) vicio en el Documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrita bajo el Nro. 42, Protocolo I, Tomo: 13, del año 2001, del Tercer Trimestre, de fecha 26/12/2001. Tercero Niego, Rechazo y Contradigo, la temeraria Demanda interpuesta por el presunto Apoderado del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, y mal intencionada pretención, (sic) ya que el ciudadano no es poseedor del inmueble objeto de la presente Demanda, (sic) por lo que mal puede solicitar que se le reconozca como poseedor, aunado al hecho de que el Documento (sic) con el cual fue realizada la Venta Aqui (sic) Demandada, (sic) es decir, el documento de propiedad de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.330.721. con el cual la misma realizó la Venta, (sic) no fue atacado por la Parte (sic) Demandante (sic) en la presente causa, razón por la cual quien aquí suscribe, considera la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (sic) no es la Vía Jurídica (sic) adecuada, para alcanzar la pretensión de la parte que Demandante (sic) por tal motivo la presente Demanda (sic) debe ser declarada improcedente en todas y cada una de sus partes, o en su defecto SIN LUGAR (sic) con todos los pronunciamientos de Ley. Cuarto: Igualmente Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad Legal (sic) y procesal correspondiente para IMPUGNAR (sic) las pruebas Documentales (sic) presentadas con el Libelo (sic) de la Demanda (sic) en la presente causa, es por lo que las IMPUGNO (sic) en todas y cada una d esus (sic) partes por ser las mismas COPIAS SIMPLES (sic) las cuales no constituyen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al igual que las DESCONOZCO (sic) en todas y cada una de sus partes y solicito que las (sic) no sean valoradas y sean desestimadas en la decisión definitiva. En consecuencia, solicito muy respetuosamente que el presente Escrito (sic) sea Tramitado, Sustanciado y Agregado (sic) conforme a derecho y sea declarada IMPROCEDENTE O DECLARADA SIN LUGAR (sic) la presente Demanda en la decisión definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 83 y 84). -
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden esta Superioridad considera menester traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent. Nº 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente: “(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…) El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)” (Subrayado y negritas nuestro). -
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº: 531 del 14 de abril de 2005 señaló que: “(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem (…)”.-
Del estudio de las actuaciones realizadas y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la obligación del defensor judicial (ad litem) de procurar en su buena defensa contactar a su defendida, se evidencia que el defensor no cumplió con dicha obligación por cuanto no dejó constancia expresa de las diligencias realizadas a los fines de contactar a la demandada de autos ciudadana Juana Villahermosa, es decir, el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, ni las que impone la ley para la salvaguarda de los derechos de la defendida; siendo este un vicio de orden público; en tal sentido, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado sentencia declarando sin lugar la acción, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, el mismo se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Juana Villahermosa; en fuerza de las razones que anteceden, esta Juzgado Superior, verifica que la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el a quo, no se encuentra ajusta a derecho, en consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos subsiguientes al nombramiento del defensor judicial, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
Ahora bien, en virtud de haber declarado el vicio de orden público, se ordena la Reposición de Oficio, de dicha causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia proceda a designar un nuevo defensor judicial, para la continuación del presente juicio, de conformidad con el 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo dada la reposición oficiosa de la presente causa. Y así se decide. -

Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: De Oficio la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia proceda a designar un nuevo defensor judicial, para la continuación del presente juicio, dejándose en consecuencia, sin efecto y por ende Anuladas, todas las actuaciones subsiguientes al nombramiento del defensor judicial, en el juicio por Nulidad Absoluta de Documento de Compra Venta, interpuesto por el ciudadano Pedro Celestino González Carreño, en contra de la ciudadana Juana Villahermosa.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez,

Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet. -
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet. -
PJF/yg
Exp. Nº: 013.381.-