República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.706.569; número de teléfono: 0414-3915187, con correo electrónico ulisesvelasquezc@yahoo.com; y domiciliado en la urbanización El Palmar, casa 52, sector Tipuro, en la ciudad de Maturín, estado Monagas. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Hernán José Tamayo Castillo y Lisbeth Josefina Caraballo Cisco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.463 y 11.014.198, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.799 y 314.476, conforme se infiere poder apud-acta inserto al folio N°: 188, con su respectivo vuelto de la pieza principal del expediente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Iván Darío Alviárez Colmenares y Yeniferth Carolina Dioberti Colls Salazar, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el conjunto residencial “El Portal de Tipuro” N°: 33. Macroparcelamiento de la urbanización “Colinas del Norte”, ubicado en el sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.148.796 y 17.526.904, en su orden. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES: Abogados Rosa Mercedes Ordaz Guatarama, María Milagros Adrián Molinos y Luismario Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.285.560, 11.343.651, 29.974.387; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 126.562, 69892 y 331.997; en su orden, como puede observarse de poder apud-acta que riela en el folio 305, y su vuelto correspondiente de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación). -
EXPEDIENTE Nº: 013.360.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril del año 2026, por el demandante ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, debidamente asistido por el profesional del derecho Hernán José Tamayo Castillo, ambos plenamente identificados en auto contra de la decisión de fecha 24 de marzo del referido año en curso, en el expediente N°: 17.157, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 05 de mayo de 2026, previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por ambas partes litigantes, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formularan las observaciones escritas siendo presentadas únicamente por la parte demandante; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente (extracto textual):
“...Omisis... CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS. (sic) Es el caso ciudadano Juez, que soy beneficiario y tenedor legítimo de UNA (sic) (01) Letra de Cambio la cual acompaño en original al presente escrito como instrumento fundamental de la presente acción, marcada con la letra "A", emitida en fecha SIETE (07) de JULIO del Año DOS MIL VEINTITRES (2023), (sic) la misma fue librada y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano el Ciudadano IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Venezolano, Mayor de Edad, (sic) civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V-18.148.796, con domicilio en el conjunto Residencial "EL PORTAL DE TIPURO" (sic) distinguida con el número treinta y tres (33), Macroparcelamiento de la Urbanización (sic) Colinas del Norte; Ubicado (sic) en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, en la República Bolivariana de Venezuela, de profesión COMERCIANTE, (sic) usuario de la línea telefónica; 04247341322, por un monto de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000), (sic) a los efectos se constituyó en avalista de la citada letra de cambio, la ciudadana Yeniferth Carolina Dioberti Colls Salazar, Venezolana, Mayor de Edad, (sic) civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 17.526.904, domiciliada en el Conjunto Residencial "EL PORTAL DE TIPURO (sic) distinguida con el número treinta y tres (33), Macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte; Ubicado (sic) en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, en la República Bolivariana de Venezuela, de profesión COMERCIANTE, (sic) usuaria de la línea telefónica; 04247742744, y por ende se obliga igualmente, cuya letra de cambio opongo al mencionado ciudadano en original identificada con la letra "A". Cabe señalar que, la obligación de pago asumida, a través del instrumento cambiario anexo como documento fundamental de esta pretensión se acordó entre el aquí demandante y el librador, bajo modalidad de la "Cláusula de valor moneda extranjera" conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 1641 del 02 de noviembre del 2011, acogido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia número 000503 de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2019. CAPITULO SEGUNDO. DEL DERECHO. (sic) Fundamento la presente pretensión de conformidad con lo indicado en el Código de Comercio Venezolano, en los Artículos 451, 454, 455, у 456. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil. De conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 1641 del 02 de noviembre del 2011, acogido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia número 000503 de fecha 26 de noviembre de 2019. De conformidad con lo indicado en los artículos 38, 39, 174, 249, 340, 647, 649, 640 ejusden (sic) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguientes. - CAPITULO TERCERO. PRETENSION. (sic) Es el caso ciudadano Juez que, a la fecha de la introducción de esta demanda a pesar de encontrarse la letra legítimamente aceptada, y de las múltiples gestiones de cobranzas extrajudiciales realizadas, el aceptante de la misma y el avalista se han negado rotundamente a realizar el pago, siendo negativas e infructuosas todas las gestiones de cobranzas realizadas personalmente ante el librador y el o la avalista plenamente identificados, con el fin de que me cancele el monto del dinero estipulado en la precipitado instrumento cambiario, por tal motivo lo que me obliga procurar el mismo por la vía judicial, y en amparo a lo previsto en los artículos 451, 454, 455, 456, del Código de Comercio y 640 ejusden (sic) del Código de Procedimiento Civil y 128 del Decreto 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 1641 del 02 de noviembre del 2011, acogido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia número 000503 de fecha 26 de Noviembre de 2019. DEMANDO, (sic) al Ciudadano IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, (sic) supra identificado en su carácter de obligado principal de los efectos de comercio representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción; y conjunta y solidariamente a la ciudadana Yeniferth Carolina Dioberti Colls Salazar, ya identificada en sus respectivos caracteres de avalista y principal pagadores del instrumento cambiario ut Supra; (sic) para que convenga o/a ellos sean condenados por este Tribunal a pagarme las siguientes cantidades de dinero; PRIMERO: CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000), (sic) o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial de cambio del valor del dólar de los Estados Unidos de América establecida o fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de hacerse efectivo el pago, dicha suma por concepto del capital de la obligación adeudada liquida y exigible, señalada en el instrumento cambiario y que se corresponde a la suma de la cantidad de dinero estipulada en ella. SEGUNDO: Los intereses moratorios, a la rata de un cinco porciento (5%) (sic) anual, de acuerdo al contenido del numeral 2, del artículo 456 del Código de Comercio, calculado los referidos intereses desde la fecha de vencimiento de la letra (9 de octubre del 2023) hasta la fecha de hacerse efectiva el pago de la misma. En fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil el cual establece que; "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas" a tales fines el deudor es responsable de los daños y perjuicios que se produzcan por incumplirlas. TERCERO: El pago de las costas procesales. A los efectos de lo demandado ut supra, pido de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la correspondiente experticia para que se realice la conversión en bolívares, a la tasa oficial de cambio del valor del dólar de los Estados Unidos de América establecida o fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que ha realizarse el pago de las cantidades demandada. (…)”. (En los folios Nros. 01 al 04, con sus vueltos respectivos de la pieza principal del presente expediente).
Siendo dicha demanda admitida en fecha 30 de enero de 2025, ordenándose la intimación del ciudadano Iván Darío Alviárez Colmenares, (folio 11). Pasando posteriormente el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 10 de junio del año 2025, a reponer la causa al estado de admisión con la corrección pertinente de incluir en el auto como parte codemandada a la ciudadana Yeniferth Carolina Dioberti Colls Salazar.

En fecha 07 de mayo de 2025, la parte intimada presentó ante el tribunal de la causa escrito por medio del cual hizo oposición a la intimación en los siguientes términos:

“(…). Ocurro para hacer formal oposición a la intimación de que fui objeto en el juicio que, por cobro de sumas de dinero, en uso del procedimiento inyuntivo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me sigue el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, comerciante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro.4.706.569, a mi y a la ciudadana Yeniferth Carolina Dioberti Colls, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro.17.526.904 y sustento mi oposición en el hecho de ser inexistente la causa de la obligación pretendida por el actor, por ser el producto de la comisión del hecho punible de abuso de firma en blanco, tipificado en el artículo 467 del Código Penal en concordancia con el artículo 462eiusdem, (sic) ya que la letra de cambio consignada por el actor en calidad de documento fundamental de la demanda le fue entregada, firmada por mí, de buena fe y en blanco, con la finalidad de respaldar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 2 de Diciembre (sic) del año 2015 por mí, en representación de la empresa Servicios y Transporte Vancar C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, el 7 de mayo de 2015 bajo el Nro. 38, Tomo (sic) 9-A RM MAT, Maturín e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el alfanumérico 1-40584534, con el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, por la casa de su propiedad signada con el Nro. 33 de la Urbanización (sic) El Portal de Tipuro, la cual forma parte del macro-parcelamiento Colinas del Norte, en el sector Tipuro de Maturín del estado Monagas y quien, habiéndole entregado de buena fe, al arrendador dicha letra de cambio suscrita en blanco, éste la llenó con un contenido inexistente, el cual desconozco desde ya, porque, sin duda, me causa graves perjuicios, entre otros el que significa aparecer sub-judice como si fuera un deudor moroso. Con la venia del Tribunal, consigno original del contrato de arrendamiento suscrito con el actor, en cinco (05) folios útiles marcado "A" y, copia de la letra de cambio firmada en blanco en fecha 02 de Diciembre del 2.015, la cual fue llenada por el demandante según su solo arbitrio, en un (1) folio útil, marcado "B". Con la finalidad de asumir la posición de resistencia al proceso monitorio y por lo tanto, hacer nacer mi derecho de ir al juicio ordinario, va que la norma en que se sustenta no exige motivaciones ni cargas procesales de naturaleza probatoria, me permito iterar que, el abuso de firma en blanco ha sido pacíficamente considerado por la jurisprudencia venezolana, como una forma de defraudación, concretamente, en el presente caso, el llenado del título cambiario se realizó sin mi conocimiento y la maquinación de su contenido responde a las aviesas intenciones del actor, lo que permite afirmar que tal hecho se relaciona directamente con el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el cual se incurre cuando alguien, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, le induce en error, procurando para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno. Adicionalmente, desde el momento en que se produjo la demanda ante el Tribunal, el actor incurrió en un evidente fraude contra el sistema de justicia, toda vez que la incoación fue el producto de maquinaciones y artificios, destinados a impedir su eficaz administración, en la búsqueda, para sí, de un provecho ilegítimo, lo que constituye tal dolo stricto sensu, en el cual se incurre cuando se persigue la utilización del proceso como instrumento para fines distintos al de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, con tal conducta, crear la apariencia procedimental suficiente para lograr el efecto determinado de perjudicar a la otra parte dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Por otra parte, dado el hecho de que, contra la fe de un documento privado se admite prueba en contrario y siendo que en sentido procesal, la letra de cambio carece de todo carácter de autenticidad, por lo que, a pesar de su naturaleza instrumental de título cambiario, sigue siendo un instrumento privado, nos obliga a concluir que, el desconocimiento del contenido de la letra de cambio que nos ocupa en el presente caso, en tanto documento fundamental de la demanda, nos fuerza a invocar la norma de los hechos narrados un delito penal artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y desconocer su contenido, por constituir los hechos narrados un delito penal. “…En razón de los argumentos expuestos y formulada tempestivamente la presente oposición, con la venia de estilo, solicito se deje sin efecto el decreto de intimación par que no pueda procederse a la ejecución forzosa, a partir de cuya previsión, entenderé citado para la contestación de la demanda, como se establece en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Igualmente solicito se notifique lo conducente a la representación fiscal del Ministerio Público con competencia en el estado Monagas, ante la posibilidad de que los hechos narrados en el libelo de la demanda y, las defensas opuestas en esta oposición, pudieran constituir la comisión de un delito de acción pública…”. (Folios 26 y 27 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del expediente objeto de estudio).

En fecha 26 de junio del año 2025, ambas partes codemandadas Iván Darío Alviárez Colmenares y Yeniferth Carolina Dioberti Colls Salazar, ratificaron su escrito de oposición a la intimación tal como consta en los folios del 61 al 63 y sus vueltos del expediente en análisis.

Cabe destacar que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, pasando el tribunal en fecha 14 de julio admitir las mismas con excepción de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, la cual se inadmitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2026, estando en el lapso legal correspondiente el tribunal de cognición paso a emitir sentencia definitiva en el caso de marras a través de la cual estableció lo que de seguidas se transcribe en extracto:
“...Omisis... V. MOTIVA. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo, consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Realizadas las anteriores valoraciones y en virtud de que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Al respecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Aunado a lo anterior, se observa que en la presente causa subyace una pretensión de cobro de bolívares derivada de la exigibilidad de una letra de cambio. No obstante, tras un exhaustivo examen de las actas procesales, este Juzgador debe precisar hitos fundamentales que desvirtúan la procedencia de la acción en los términos planteados. En primer lugar, consta que en el acto conciliatorio celebrado el 30 de abril de 2025, mientras la parte actora ratificó su pretensión, la parte demandada reconoció su firma, pero desconoció completamente el contenido y el monto del título valor, aduciendo haber suscrito dicho instrumento en blanco. En segundo lugar, cobran especial relevancia las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Auxiliar Superior de Investigación del Ministerio Público. De dicho acervo probatorio se desprende un acta de conciliación y mediación suscrita por las mismas partes de este proceso, en la cual se reconoce que la obligación primigenia deriva de la compraventa de un inmueble. En dicho acto realizado en fecha 14 de Noviembre del 2023, quedó plenamente acreditado por admisión de ambas partes que, de la acreencia original era de $50,000.00, el ciudadano Iván Darío Alviarez Colmenares quien efectuó varios pagos parciales por la suma de $32,000.00, restando un saldo insoluto de apenas $18,000.00 sujeto a convenimiento. Finalmente, resulta determinante para el criterio de este juzgador el oficio cursante al folio 134, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. En dicho documento se informa que la causa MP-92390-2025, vinculada directamente con el presente litigio, se encuentra en Fase Preparatoria y con estatus activo. Esta circunstancia evidencia la existencia de una investigación penal en curso que incide sobre la legitimidad del título que sirve de base a la ejecución. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, al verificarse una discrepancia sustancial en el monto líquido exigible y previo al acuerdo convenido por ambas partes y el monto expresado en la letra de cambio objeto del presente litigio a lo cual observa quien aquí decide que la deuda que se pretende exigir deviene de un negoción previa sujeta a la venta de un inmueble y cual fue aproximadamente realizada desde el año 2017 y en la cual la parte demandante admite que le fue cancelado un monto de dinero y existe un restante o una deuda de 18.000$, observando además quien aquí decide la existencia de una investigación penal conexa derivada de ella. Ahora bien, acogiéndonos a nuestra legislación, en el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 12° Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Es por ello que este Juzgador actuando con probidad en busca de la verdad y la justicia concluye que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN no debe prosperar. Y así se decide." VI DISPOSITIVA. En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado por el ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.706.569; con domicilio en la Urbanización El Palmar, casa n° 52, Sector Tipuro, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES y YENIFERTH CAROLINA DIOBERTI COLLS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 18.148.796 y V- 17.526.904, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial “El Portal de Tipuro” N°33, macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. - Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes. (Copiado fiel y exacto de la sentencia de los folios 165 al 175 de la pieza principal objeto de recurrida).
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este tribunal de alzada.
Esta instancia recursiva, una vez analizados los escritos presentados por las partes ante esta segunda instancia evidencia que el punto controvertido para ser resuelto, es determinar en primer lugar la procedencia o no de la presente acción, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este Juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así pues una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al “Principio de Exhaustividad,” preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
De las Pruebas aportadas por la parte Accionante (Folios Nros. 84 y 85 con su respectivo vuelto de la pieza principal del expediente):
1).- Reprodujo a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos; Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en la legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.
2).- Prueba Documental Letra de Cambio marcada con la letra “A”; Valoración: En cuanto al medio probatorio bajo estudio este Tribunal pasará a efectuar su debida valoración en lo sucesivo del presente fallo, en aras de no emitir un pronunciamiento anticipado al fondo del presente litigio. Y así se declara.
3).- Prueba Testimonial del ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 26.933.627, domiciliado en la calle uno, urbanización Isis Ochoa, casa N°: 34, en el sector Alto Guri, Parroquia Santa Cruz, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Valoración: En relación a dicha prueba este tribunal no la estima, por resultar la misma impertinente ello tomando en cuenta que la prueba de testigo no es admisible en el caso de marras, ya que la demanda excede el monto de 2.000, 00 Bs, contraviniendo así lo tipificado en el Artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” Y así se declara.
De las Pruebas promovidas por la parte Accionada (Folios Nros. 86 al 89 con su respectivo vuelto de la pieza principal del expediente):
1).- Promovió e hizo valer prueba documental contentiva de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes litigantes de marras en fecha 02 de diciembre de 2015, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, signado con el Nro. 33, ubicado en la urbanización El Portal de Tipuro el cual forma parte del macro Parcelamiento Colinas del Norte, en el sector Tipuro de Maturín estado Monagas, marcado con la letra “A”. Valoración: En lo atinente a dicha instrumental este juzgador la tiene como fidedigna en cuanto a su contenido al no haber sido impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2).- Prueba documental de copia de la Letra de Cambio identificado con la letra “B.”; Valoración: En cuanto al medio probatorio bajo estudio al igual como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte demandante, este Juzgado pasará a efectuar el debido pronunciamiento respecto a dicha prueba en lo sucesivo del presente fallo, en aras de no emitir un pronunciamiento anticipado al fondo del presente litigio. Y así se declara.
4).- Copia Fotostática del oficio Nº: 25.618, de fecha 14 de mayo de 2026, emitido por el Tribunal de cognición dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas marcado con letra “C”. Valoración: En relación a dicha prueba documental este juzgador la tiene como fidedigna en cuanto a su contenido al no haber sido impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5).- Poder apud acta otorgado por el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, a la profesional del derecho Lisbeth Josefina Caraballo Cisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 314.476, para que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio por cobro de olivares vía intimación”. Valoración: Respecto a la copia bajo estudio este juzgador la tiene como fidedigna en cuanto a su contenido al no haber sido impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
6).- Prueba de Informes, mediante la cual el tribunal de cognición ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de solicitar copia certificada del acuerdo firmado en fecha 14-11-2023, ante la oficina de atención a la víctima Nro. SMC-6624-2023, de la nomenclatura interna, por el ciudadano Iván Darío Alviárez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.148.796, y el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.706.569, y a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico a los fines de que informe la situación actual de la investigación penal que cursa por esa Fiscalía. Valoración: En relación a la prueba bajo estudio constata este sentenciador que la misma fue debidamente evacuada constando sus resultas en los folios del 125 al 134 de la pieza principal del expediente en el cual se recibieron oficios de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y solicitando copia certificada del acuerdo firmado en fecha 14-11-2023, ante la oficina de atención a la víctima N°: SMC-6624-2023, de la nomenclatura interna, por el ciudadano Iván Darío Alviárez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 18.148.796, y el ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.706.569, y a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico a los fines de que informe la situación actual de la investigación penal que cursa por esa fiscalía, las cuales se recibieron mediante oficio de fecha 21-08-2025, signados con el número N-16FSUP-2082-2025, y recibido por el Tribunal de la causa en fecha 09/09/2025, con el cual remitieron copias certificadas, al igual que se recibió oficio de la fiscalía de N°: 16F17-1454-2025 de fecha 21 de octubre de 2025 y recibido por el referido Tribunal en la misma fecha, no siendo el referido medio probatorio desvirtuado mediante prueba alguna adquiriendo la misma pleno valor de prueba según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
Motiva.
Este Juzgador previó análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como han sido revisadas las actas procesales, estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo administrador de justicia, al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de tales hechos”.
En este sentido, es de acotar que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.
Así pues, en tal sentido visto que de autos se constata que, si bien es cierto la parte demandada alegó respecto a dicha Letra de Cambio que solo reconocía su firma, mas no en su contenido, ni el monto, no es menos cierto, que dicha instrumental no fue tachada y por el contrario de lo alegado por la parte accionada en su escrito libelar respecto al contenido de la letra y su monto se infiere de la prueba de informe, en el cual consta acta inserta en el folio 128 de fecha 14 de noviembre de 2023, a través del cual las partes litigantes firman acuerdo en los siguientes términos (Copia textual): “(…) ACTA En el día de hoy 14 de noviembre del año 2023. siendo las 09:40 horas de la mañana comparecieron ante la sede de esta dependencia del Ministerio Publico, los ciudadanos ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO E IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad N° 4.706.585 y 18.148.796, respectivamente, en relación a la Solicitud de Conciliación y Mediación signada con el N SMC-6624-2023, procediendo a manifestar el primero de los mencionadas, lo siguiente: "YO LE VENDI AL AMIGO IVAN UNA CASA HICIMOS UNA NEGOCIACIÓN DE BUENA FE PORQUE NO ESCRIBIMOS NADA EN EL AÑO 2017, YO LA VENDI POR LA NECESIDAD QUE TENIA PORQUE MI ESPOSA TENIA CANCER, LA MODALIDAD ERA POR CUOTA EL MONTO ACORDADO DE VENTA FUE DE 50,000 DOLARES Y ME FUE PAGANDO EN DIFERENTES MONTOS DE CUOTAS YA QUE NO ESTABLECIMOS UNA CUOTA FIJA, LA SITUACIÓN ES QUE DESDE HACE CUATRO AÑOS EL ME DEJO DE PAGAR, A TRAVÉS DE UNA ABOGADA CONVERSAMOS PERO NO HEMOS LLEGADO A UN ACUERDO, EN ENERO CUMPLE CUATRO AÑOS QUE ME ABONO 1.000 DOLARES, LO HE ESTADO LLAMANDO Y NADA, ME ESTA DEBIENDO 18.000 DÓLARES LOS CUALES NO PRETENDO QUE ME LOS PAGUE COMPLETO SINO IGUAL COMO HABÍAMOS ACORDADO POR PARTES". Luego se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, quien señalo: "EFECTIVAMENTE LO QUE ESTA DICIENDO EL SEÑOR ULISES ES CIERTO, LO QUE HA SIDO EL RETRASO ES EN VISTA DE LA SITUACIÓN QUE ESTAMOS PASANDO Y TUVE QUE DEJAR DE PAGAR, NO PUEDO COMPROMETERME EN PAGAR UNA CUOTA PORQUE MI INGRESO ES PARA EL SUSTENTO DE MIS HIJOS EN NINGÚN MOMENTO TENGO INTENCIÓN DE QUEDARME CON LA CASA, LO QUE PREFIERO ES DESISTIR DE LA COMPRA DE LA CASA, QUE EL PONGA EN VENTA LA CASA Y ME DEVUELVA MI DINERO, NO QUIERO PERDER LOS 32.000 DOLARES PORQUE YO QUERÍA MI CASA PERO TANTAS COSAS QUE HAN SUCEDIDO, YO ENTREGARÍA LA CASA UNA VEZ QUE ME DEVUELVAN MI DINERO EN ESTOS MOMENTOS NO ESTOY EN CAPACIDAD DE COMPROMETERME PORQUE ESTARÍA PONIENDO EN RIESGO MI PALABRA Y LA ALIMENTACIÓN Y EDUCACIÓN DE MIS HIJOS", Una vez escuchados los argumentos de los comparecientes, se procede a plasmar los acuerdos sostenidos en los siguientes términos 1.- Las partes acuerdan no agredirse, ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni a terceras personas o miembros de su núcleo familiar.- 2.- Las partes se comprometen a mantener las normas de convivencias en lugares públicos y privados y guardar la cordialidad.- 3.- No debe existir amedrentamiento ni amenazas de ningún lado ni a ningún miembro del núcleo familiar. 4.- El ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, acepta de manera voluntaria el acuerdo planteado por el ciudadano IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, relacionado con colocar en venta el Inmueble y una vez realizada la venta se le devolverá la cantidad de 32.000 Dólares Americanos. Se deja constancia que las partes quedan satisfechas con los acuerdos que voluntariamente se han establecidos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman (…)”. En tal sentido dado que se denota de dicho acuerdo la confesión de ambas partes de la existencia de una negociación, que el monto de la deuda era inicialmente de cincuenta mil dólares de los estados unidos de américa (USD 50.000,00), mismo monto por el cual aparece firmada la letra de cambio que nos ocupa, y que la parte accionada reconoció haber firmado, y por su parte la parte demandante señaló a su vez, que la parte demandada fue realizando el pago de dicha deuda en varias cuotas, adeudando únicamente el monto de dieciocho mil dólares de los estados unidos de américa (USD 18.000,00), por lo que a confesión de parte relevo de prueba, por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se decide. -
En tal sentido habiéndose adminiculado la letra de cambio, con la prueba de informe específicamente el acta de acuerdo de las partes los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, a criterio de quien aquí juzga, son indicios suficientes para concluir que dichos pagos fueron realizados conforme a lo estipulado en el instrumento cambiario objeto de estudio dado que no fue demostrado mediante elemento probatorio que existiese deuda distinta, quedando probado a tales efecto que existe convención entre las partes respecto a dicha deuda, pudiendo así la parte accionada enervar parcialmente las pretensiones de la parte accionante en su escrito libelar, respecto al monto adeudado no es por la cantidad de cincuenta mil dólares de los estados unidos de américa (USD 50.000,00); sino por dieciocho mil dólares de los estados unidos de américa (USD 18.000,00), tal y como expresamente lo expresaron ambas partes en el acuerdo que consta en actas inserta al folio 128 de la pieza principal del expediente, considerando así este sentenciador que tanto la demanda como el recurso de apelación deben prosperar de manera parcial por lo a que a criterio de quien aquí decide, el Juez de cognición no actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida por cuanto aun cuando afirma que se demostró que la suma adeudada es la antes señalada pasó a declarar sin lugar la demanda siendo lo correcto declarar la misma parcialmente con lugar tal y como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo presente fallo quedando en consecuencia Revocada la Sentencia apelada. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Parcialmente con Lugar, la presente acción. Segundo: Parcialmente con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril del año 2026, por el demandante ciudadano Ulises Enrique Velásquez Caraballo, debidamente asistido por el profesional del derecho Hernán José Tamayo Castillo, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentara la referida parte, en contra de los ciudadanos Iván Darío Alviárez Colmenares y Yeniferth Carolina Dioberti Colls Salazar; Tercero: Se Condena, a los codemandados Iván Darío Alviárez Colmenares y a la ciudadana Yeniferth Carolina Dioberti Colls Salazar, al pago de la cantidad de Dieciocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 18.000,00); o su equivalente en Bolívares según la tasa oficial de cambio del valor del dólar de los Estados Unidos de América establecida o fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, por concepto del monto o valor que ambas partes convinieron como cantidad adeudada; Cuarto: Se Condena a los codemandados Iván Darío Alviárez Colmenares y Yeniferth Carolina Dioberti Colls Salazar, al pago de los intereses moratorios del monto adeudado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; y Quinto: En consecuencia se Revoca, la decisión apelada en los términos establecido en el presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,

Yranis García Arambulet. –
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet. -



PJF/Yg
Exp. 013.360.-