República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026). -
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadana Olga Gisela Velázquez Peñaloza, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.494.107. -
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Javier José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.830.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 139.745, correo electrónico: perezj5050@gamil.com; teléfono: 0414-767.33.00; representación que se infiere de las distintas actuaciones del presente cuaderno de medidas entre ellas la decisión objeto de apelación. -
Parte Demandada: Ciudadano Miguel Ángel González Salgado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Plaza Alfredo Sadél, sótano 1, avenida principal las Mercedes 18 y 19, Caracas, Miranda 1050, Caracas 1050, correo electrónico: miguel191@msn.com, teléfono: 0414-330.62.78 y titular de la cédula de identidad N°: 6.431.706.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: No consta de las actas procesales que la parte demandada tenga apoderado judicial constituido. -
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. -
EXPEDIENTE Nº: 013.373.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Javier Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido el referido recurso contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. -
En fecha dos de junio del año dos mil veintiséis este tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia ejerció dicho derecho la parte accionante, no habiéndose presentado observaciones en el lapso respectivo de ocho (08) días de despacho. Concluido dicho lapso, la causa entra en estado de sentencia, la cual esta superioridad la hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
En fecha 15 de mayo del año 2026, el juzgado de la causa de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, en los términos que a continuación se expresan:
“Omisis… A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).- En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.- Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.- Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros. - El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.- Así las cosas, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. - Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandante, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización La Laguna, Calle D, casa 69, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela Nº 68, SUR: parcela Nº70, ESTE: zona verde y OESTE: avenida D, con una superficie de UN MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (1.075,47) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2011.1961, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.2230 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. No obstante, denota está Juzgadora que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; estando destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos y así se evitaría que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. En el caso de marras estamos en presencia de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, la referida acción busca la declaración de una situación jurídica preexistente (la existencia de la unión). Al no ser una acción de condena que persiga la ejecución inmediata de una suma de dinero o la entrega de un bien específico en esta etapa, la necesidad de la medida debe estar rigurosamente vinculada a la preservación del patrimonio común futuro. Este Tribunal observa que la parte solicitante no ha acreditado de manera suficiente el riesgo real e inminente de que el demandado pretenda insolventarse o de que el derecho reclamado pueda quedar ilusorio durante el proceso. La simple sospecha no constituye fundamento legal para decretar una medida que restringe el derecho de propiedad, por tal razón, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en autos. Y así se decide…”, (copiado fiel y exacto de los folios del 41 al 45 del presente expediente). –
De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón conoce este tribunal de alzada.
Motivación para decidir:
Una vez visto el escrito de observaciones presentado por la parte recurrente cursante al folio Nº 06 al 10 del presente expediente, estima este sentenciador realizar los siguientes señalamientos:
En este orden de ideas es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional la cual publicó el 15 de julio de 2005, una sentencia distinguida con el Nº: 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestra Carta Magna que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión estableció la Sala:
“…Omissis…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis…”. (Las negrillas y el resaltado son puestas por este superior).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato para preservar los hijos y de los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello, es que el Juez o Jueza debe garantizar la protección del patrimonio familiar; por lo que, resulta importante puntualizar, que en estos juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que son juicios mero declarativos del concubinato en los cuales los jueces gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, y es por ello; que cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes entre los supuestos concubinos que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, ya que los problemas de convivencia, o de diversa índole, hacen necesaria la adopción de un cierto número de medidas que permitan, en lo posible, mantener un cierto grado de “normalidad” hasta la terminación del proceso mediante la respectiva sentencia lo que constituye a su vez un mandamiento constitucional sobre la protección de la niñez y de los intereses familiares, todo ello a fin de evitar que las partes arriesguen los bienes comunes pero, tales medidas preventivas, se encontrarían fundamentadas, en las reglas generales aplicables para las medida cautelares, las cuales son los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, referidos a la satisfacción del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
El artículo 585 ejusdem, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
La medida negada por el a quo es de embargo preventivo, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N°: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
De dichos criterios jurisprudenciales se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
De igual forma es de precisar que sobre las medidas cautelares en los juicios que por acción mero declarativa de concubinato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha dicho: “…En la incidencia de medidas preventivas surgida el juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la pretensión mero declarativa de existencia de concubinato (…) incoada…Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandado, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue negado por auto de fecha 26 de noviembre de 2008…ÚNICO. En el caso bajo estudio, se observa que la decisión hoy recurrida en casación, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el auto apelado y, en consecuencia, ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…”. Ahora bien, el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2008, señaló textualmente en su parte dispositiva lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…” En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente: “… el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla (…Omissis…) Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala) …En el sub iudice, se observa que el juez de la recurrida efectivamente revocó el auto que negó las medidas preventivas que fueran solicitadas por la demandante; sin embargo, en el dispositivo del referido fallo, tal y como se reitera se ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…”. Dicha Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2009, dictada en el expediente N° 2008-000461, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió: “…En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente: “…la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. …” (Las negrillas y el resaltado son puestas por este Juzgado Superior).
Ahora bien; en los juicios declarativos de un concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, la doctrina en algunas oportunidades ha manifestado que no hay sentencia que ejecutar, no obstante existen leyes especiales que prevé como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en estos juicios, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante; toda vez que las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en la jurisprudencia anteriormente transcrita .-
Por lo que considera este Juez Superior que en los procedimientos relativos al reconocimiento de unión concubinaria o uniones estables de hecho, los Jueces o Juezas a pesar de que no pueden actuar arbitrariamente y por ello, es que se hace necesario que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en estos juicios declarativos de un concubinato debe acreditarse así sea presuntamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes y en consecuencia el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar que se haya decretado. Y así se declara. -
Esta alzada estima de lo antes expuesto, una vez aclarado el punto sobre la materia que nos ocupa, conforme a las conclusiones realizadas por la parte recurrente por ante esta segunda instancia, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:
Este operador de justicia, observa del examen exhaustivo de actas, que constan en el expediente y las actuaciones referentes a la apelación, que se acompañó únicamente el cuaderno de medidas, no constando en actas las copias certificadas del escrito mediante el cual la parte solicita la medida bajo estudio, para determinar los términos, elementos y pruebas en los cuales fundamentó el decreto de la misma; quedando un vacío para poder dilucidar los fundamentos de procedencia en que fue solicitada la referida cautelar, sobre cual bien recae la misma y los elementos de convicción para sustentarla, lo cual es de suma importancia para determinar cuáles son las normas o derechos violentados en la referida decisión de ser el caso y así a su vez poder precisar si la misma se encuentra dentro del contexto legal o no, entre otras, por tales motivos se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este juzgador cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes antes indicadas. Y así se declara. -
Ahora bien, en este sentido, es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:
“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”
En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso no se cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que no se acompañaron a las mismas tal y como quedó evidenciado anteriormente, las copias requeridas para dilucidar dicha apelación dentro de los límites de la controversia, mal podría este juzgador pasar a decretar una medida estando en un desconocimiento total de los términos en que fue solicitada la misma, y sin constar en autos las pruebas aportadas para sustentar el decreto de ésta. Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara Sin Lugar, la apelación propuesta, debiéndose en consecuencia Ratificar la decisión apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Javier José Pérez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en el Juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, que intentara la ciudadana Olga Gisela Velázquez Peñaloza, en contra del ciudadano Miguel Ángel González Salgado; dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se Ratifica, en todas sus partes la decisión objeto de apelación que negó el decreto de la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 09:30, a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Yranis García Arambulet.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.373.-
|