República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Providencia Urbina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°: 2.970.140, (De cujus ) Sucesora: Nelly Coromoto Lorenzo de Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.214.517.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yeniree Rosas Figueredo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 241.469.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Héctor José Paris Azocar, titular de la cédula de identidad N°: 2.330.674, (De cujus) Sucesores: Yuli Alejandra Paris Tabata, Johan José Paris Tabata y Ninoska Del Valle Paris Tabata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.240.209, 19.447.794 y 20.421.167, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Oscar Enrique Leal Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 139.729 y de este domicilio.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Concubinaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.374.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de abril del año 2026, por la abogada Yeniree Rosas Figueredo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 02 de junio de 2026, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte recurrente en el presente juicio. Asimismo, llegado el momento para consignar observaciones a los informes las mismas no fueron presentadas por las partes intervinientes en la litis, por tanto esta instancia recursiva se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 17 de abril del año 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...).Revisado como han sido los extremos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.” Y en virtud que este Tribunal considera que el informe presentado por el partidor JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ (sic) en fecha 03 de Diciembre del 2025, no cumple con los requisitos fundamentales y no es claro en indicar la cuota-parte que corresponde a cada uno de los beneficiarios (herederos), debiendo tener en cuenta este Juzgado que el informe de partición es un documento técnico legal que materializa la división y adjudicación de los bienes comunes (herencia o comunidad conyugal) y debe detallar por ejemplo el inventario, avaluó (sic) y demás determinaciones para cesar el estado de indivisión, no cumpliendo el informe de partición con dichos requisitos, que mas (sic) allá de poner fin a la comunidad de bienes a (sic) causado duda a los litigantes son motivos suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. Y en concordancia con el Artículo206 ejusdem que establece lo siguiente: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Declara la nulidad del informe del partidor de antes descrito y se procede a fijar para el 10mo día siguiente de despacho a las: 10:00 a.m, para que tenga lugar un nuevo acto de nombramiento de partidory (sic) posterior a ello el partidor designado en su lapso correspondiente consigne nuevo informe. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La (sic) Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara: LA NULIDAD DEL INFORME DEL PARTIDOR, (sic) presentado por el partidor JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ (sic) en fecha 03 de Diciembre del 2025, por no llenar los requisitos tipificados en el artículo 783 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia. Así se decide.- (En los folios 57 al 59 del presente expediente).-
De la decisión Supra transcrita la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este tribunal de alzada.
En tal sentido pasa de seguidas este administrador de justicia a pronunciarse sobre el punto controvertido, que no es más que la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, para así determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser la misma ratificada o por el contrario revocada.
Una vez narrados los hechos que anteceden, este Juzgador pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
En reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-
En vista a ello, este Juzgado Superior estima ineludible citar los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. (…)”.-
Artículo 786: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.-
Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas”.-
Así las cosas, observa este operador de justicia, que, en el caso específico de marras, tal y como se infiere al folio N°: 24, la parte demandada pasó a realizar observaciones a la partición presentada por el partidor en los términos que a continuación se circunscriben:
“Hoy 08-12-2025, en hora de despacho se presenta él (sic) abogado en ejercicio Oscar Enrique Leal Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) N° 139.729 apoderado de las partes demandadas en el Procedimiento de Partición de Bienes Concubinarios expediente n° 4860 a los fines de exponer lo siguiente en fecha 03-12-2025, fue consignado el informe del perito asignado por el tribunal la cual (sic) quiero hacer algunas observaciones: ¡) La demanda versa sobre un inmueble (Bienhechurías) la cual consta en el expediente, ahora bien en el informe del perito le da un valor de USD (sic) de 19.103.21 $ al terreno donde esta enclava las Bienhechurías, pero resulta que ese terreno es Ejido Municipal lo cual pertenece al Municipio Maturín del Estado Monagas según los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic) donde se regula (sic) los bienes y obligaciones municipales, en consecuencia por ley hay una prohibición expresa de vender. 2) El valor del inmueble que el perito estimo (sic) es por la cantidad de USD (sic) y está ubicada en la calle San Joaquín N° 16 sector Barrio la Murallita en el Municipio Maturín del Estado Monagas. A) Por todo lo expuesto solicito se deje sin efecto el informe del Perito. B) Se nombre un nuevo Perito para realizar un nuevo informe que se adapte a la realidad. C) Se convoque a una audiencia con todos los herederos para llegar a un acuerdo (…)
En virtud del referido escrito el Tribunal de cognición emitió el debido pronunciamiento a través del cual consideró que el informe presentado por el Partidor no cumple con los parámetros establecidos en la norma además de no establecer en el mismo la cuota que corresponde a cada comunero cobre el bien objeto de Partición.
A tales efectos es de traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justica en su Sala de Casación Civil, en fecha 07 de abril de 2016, en un caso análogo mediante la cual se estableció:
“(…), Como se evidencia, el juez superior declaró inadmisible los reclamos e impugnaciones efectuadas por la parte demandada, en contra del informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011, con base en que debe los reparos, bien sean leves o graves, no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y, que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición. (…).Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala). Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado Omar Rodríguez Agüero, el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición, declarándolos inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso. Con tal proceder, la Sala considera que el juez superior incurrió en la infracción de reposición no decretada y, en consecuencia, de los artículos 15, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil alegados por los formalizantes, y siendo que se ha verificado que el juez superior dejó de cumplir en la etapa de los reparos realizados una formalidad esencial, además que el acto no logró el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obró la falta no fue la que la causó, que el quebrantamiento es imputable al juez, que los demandados no convalidaron el quebrantamiento de la forma del acto e hicieron uso de todos los recursos contra esas faltas, siendo evidente que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes, esta Sala declara procedente la denuncia de los artículos indicados. (…).En este caso, se evidencia que en la decisión de la Sala que resolvió el recurso de hecho (Sentencia N° 515 del 11 de agosto de 2015) se estableció la naturaleza jurídica de los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada, pues de acuerdo con esa naturaleza procedía o no el recurso extraordinario de casación, y en este sentido, se dejó asentado lo siguiente: “…En este caso, estamos en presencia de un juicio de partición de bienes, y una vez presentado el informe definitivo del partidor, contra el mismo, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de reclamo e impugnación al avalúo y partición, que constituye palmariamente reparos graves al informe del partidor, y entre sus fundamentos alegó lo siguiente: “….insisto y reitero en impugnar, reclamar, rechazar, el avaluó o experticia por mínima y la partición por faltas graves por parte del partidor…” , “…pretende el partidor quitarle validez a documentos públicos sin la correspondiente interposición de demandas que conlleven a la eventual nulidad por vía judicial de dichas negociaciones presuntamente falsas y en consecuencia poder incorporar dicho inmueble al acervo hereditario…” “…pretende dicho partidor con tal y desproporcionado razonamiento pretender adjudicar un bien inexistente a uno de los miembros de la sucesión creando de esta manera fraude y eventual estafa en detrimento de una rama de la sucesión favoreciendo a la otra con bienes que sí existen en la sucesión…”. Aduciendo igualmente otro tipo de irregularidades presentadas en dicho informe. Al respecto, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la impugnación y reclamo a la experticia realizada por el partidor, apelando de dicha sentencia la parte demandada, y siendo confirmada por el juez superior, quedando concluida la partición y firme el informe del partidor, causándole un gravamen irreparable a la parte demandada, ya que la decisión está poniéndole fin al juicio de partición al quedar firme el informe del partidor…”.De manera que calificado como ha sido el reparo como grave por esta misma Sala, debe reponerse la causa al estado que el juez de primera instancia emplace a los interesados y al partidor para la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el perito, si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a dicha reunión, y se declara la nulidad de todo lo actuado después que debió darse el acto, con la convicción de que las partes puedan llegar a un arreglo o acuerdo equitativo para ambos. En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece. (…)”
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este operador de justicia observa que la parte accionante en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia realizó una serie de señalamientos y solicitudes, para lo cual estima necesario quien aquí decide hacer mención de las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que el recurso que nos ocupa fue ejercido únicamente por la parte demandante, la cual apeló de una decisión que versa sobre una incidencia contentiva de los reparos realizados por la parte accionada al informe presentado por el partidor, señalando la parte recurrente que dicha apelación está fundamentada en el hecho que a su decir la sentencia recurrida adolece del vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 783, 785, 787 y 206 de la norma adjetiva civil por considerar que el a quo no observó los alegatos presentados por las partes y estableciendo su decisión sólo en el informe consignado por el Partidor en la oportunidad correspondiente. Del mismo modo, denuncia el vicio de incongruencia por considerar que el Tribunal de instancia incurrió el Extra Petita con otorgar algo distinto a lo solicitado por la parte demandada. En razón a ello, es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le está dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de dicha apelación. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga más onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el artículo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Este Tribunal de alzada, una vez analizado el escrito presentado por la parte accionante evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar la procedencia del vicio de infracción de ley, seguidamente el vicio de incongruencia (extra petita) alegado por la recurrente y, en segundo lugar, pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta. A tales efectos, este juzgador procede a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
En ese sentido, denuncia la recurrente el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, exp: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falta de aplicación que alude a lo siguiente:
“Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N°: 2012-697; N°: 092, del 15-3-2017.Exp. N°: 2016-508; y N°: 359, del 20-7-2018.Exp. N°: 2017-398). La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N°: 501 del 28 de julio de 2008). Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que:“…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
Aprecia este jurisdicente que, la recurrida no incurrió en el vicio bajo estudio en virtud de que afirmó o estableció hechos existentes en la presente causa por cuanto el presente asunto versa sobre Partición de la Comunidad Concubinaria, aplicando las normas relativas a la etapa de presentación de informe del partidor, estableció la oportunidad para que las partes hicieran las observaciones pertinentes al informe presentado y se llevó a cabo la reunión en caso de incongruencias que pudiesen observar en el informe presentado por el partidor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 783, 785 y 787, en concordancia con el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, por tanto, no procede la denuncia formulada por la recurrente de autos. Y así se decide.-
Ahora bien corresponde a este operador de justicia, pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el “Vicio de Inmotivación”, además violatoria al artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por no emitir el debido pronunciamiento sobre las defensas realizadas por la parte demandada, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
En cuanto al vicio de inmotivación, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia civil; este es un orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo regula una actuación, arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben de llevar consigo una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del “Operador de Justicia”.
Para que una sentencia esté debidamente motivada deben de convenir los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir apoyado en las normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, de no cumplir la decisión con lo anteriormente señalado, quien ese sienta afectado con ella podrá recurrir en apelación ante el tribunal jerárquico, en consecuencia de ello si se encontrara motivos suficiente de lo antes señalado será declarada su nulidad a tenor de los establecidos en el artículo 244 eiusdem, la falta de motivación de la sentencia se puede presentar de dos formas una como inmotivación exigua o escasa de la que es una anomalía contenida en ella, que consiste en la ausencia absoluta de la relación de los hechos y de derecho y la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable, de tal manera que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es decir debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye por ser un requisito indispensable para su validez y su ejecución.
En ese orden procesal trasladándonos a la motivación de la sentencia observa este jurisdiscente que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud del pronunciamiento sobre los alegatos aportados por las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-
La Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (…) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II).
De las actas procesales que conforman el presente expediente, puede evidenciar este Juzgador que la presente litis comprende la partición y liquidación de un bien inmueble ubicado en la calle San Joaquín N°: 16 sector barrio La Murallita del Municipio Maturín, estado Monagas, el mismo fue objeto de revisión por parte del perito designado en la oportunidad correspondiente a fin de proceder a establecer la cuota en una cantidad proporcional a cada comunero. El experto ciudadano José Del Valle Díaz Jiménez, al momento de consignar el informe, estableció un monto por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos sesenta y dos dólares americanos ($ 83.362.00) que al cambio indicado por el Banco Central de Venezuela correspondió para ese momento a veinte millones setecientos setenta y tres mil setecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs 20.773.718,70), dividiéndolo de la siguiente manera cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana Nellys Lorenzo y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los ciudadanos Yuli Paris, Johan Paris y Ninoska Paris; observa este juzgador que el experto no especifico la cuota parte que le corresponde a cada uno de los beneficiarios, siendo lo correcto indicar de manera detallada cuál es la cuota correspondiente para cada uno de los beneficiarios, todo ello de conformidad con el artículo 1.076 del código civil venezolano en su primer aparte, “Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero. Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partido.” Y así se decide. -
Dentro de este contexto, una vez establecidos los señalamientos que anteceden, estima este administrador de justicia, que el Juez a quo actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida, tomando en cuenta que cumplió la obligación de pronunciarse sobre todos y cada una de las excepciones y defensas opuestas al emitir el debido pronunciamiento sobre el informe presentado por el partidor, observando además las defensas efectuadas por las partes intervinientes en la litis, aplicando las normas relativas a la partición, preservando el derecho a la defensa en virtud de que una vez consignado el informe del Perito, el tribunal de cognición procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la reunión entre las partes y el partidor, a fin de presentar las defensas pertinentes. Motivo por los cuales esta Superioridad considera que la presente apelación no ha prosperar, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, debiéndose en consecuencia en los términos expresado en el presente fallo pasar a Ratificar la decisión recurrida, tal como se señalará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Sin Lugar, la apelación ejercida por la abogada Yeniree Rosas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas Providencia Urbina Rodríguez (†) y su sucesora Nelly Coromoto Lorenzo, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Partición de la Comunidad Concubinaria, llevado en contra de los ciudadanos Yulis Alejandra Paris Tabata, Johan Paris Tabata y Ninoska del Valle Paris Tabata. En los términos expresados se Ratifica, en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216 de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet
En la misma fecha, siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.
PJR/YG/
Exp. N° 013.374
|