República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026). -
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadanos Jhonny Sankari El Khoury y Abdallah Sankari El Khoury, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.463.448 y 16.711.641, respectivamente. -
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos Gustavo Hernández Barrios y Rafael Antonio Moreno Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.717.517 y 9.299.120; respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.041 y 45.546, en su orden, facultad que se desprende de distintas actuaciones del presente expediente entre ellas el auto de admisión en el cual se indica que dicha representación consta de poder otorgado en la VI Notaria Pública La Serena Rubén Darío Reinoso Herrera, en la ciudad de Santiago. República de Chile (Folios 05 y 06). -
Parte Demandada: Ciudadano Francisco Aziz Abboud Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.831.760, domiciliado en la avenida Bolívar, casa número 39-1, frente a la plaza 7, entre los locales comerciales: La Casa del Perfume Venezuela y Farmacia Express de esta ciudad de Maturín estado Monagas. -
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abogado William Eduardo Núñez Véliz, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 8.364.40; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 44.987.-
MOTIVO: Reivindicación. -
EXPEDIENTE Nº: 013.375.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2026, por el abogado Gustavo Hernández Barrios, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ambos plenamente identificados, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2026, en el expediente N°: 35.289, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado en extracto textual se trascribe a continuación:
“(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, … Cuarto. De la prueba Testimonial: Observa esta operadora de Justicia, que la parte promovente no indico la dirección de los testigos, siendo un requisito indispensable para su evacuación tal como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal NO ADMITE la prueba. (…)”. - (Copiado fielmente de los folios 19 al 23 del expediente objeto de estudio). -
Una vez llegados los autos a esta instancia previa su formal distribución, se impartió el trámite correspondiente, presentando solo la parte actora sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de los folios 31 y 32 con sus vueltos respectivos. En la oportunidad de presentar observaciones, a los informes las mismas fueron consignadas únicamente por la parte demandada conforme se constata de los folios del 34 al 36 y sus vueltos, razón por la cual este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta alzada la representación judicial de la parte recurrente abogado Gustavo Hernández, en su escrito de informes inserto a los folios 31 y 32 con sus vueltos del presente expediente, solicitó lo que a continuación se transcribe:
“Omissis… Es con fundamento en los argumentos que anteceden que solicitamos a esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta por nosotros y, en consecuencia, PRIMERO: (sic) Revoque el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo el 24 de marzo del año en curso. Solo en cuanto se refiere a la no admisión de la prueba testimonial promovida por nosotros; y SEGUNDO: Se reponga la causa, solo en cuanto se refiere a la testimonial en comento, al estado de que el Tribunal a quo admita la prueba testimonial que en principio inadmitió y comience el lapso de su evacuación. Así lo pedimos. (…)”.-
Motivaciones para decidir:
En virtud de los hechos antes narrados, este sentenciador observa que tal como lo indica la parte recurrente en su escrito de informe el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es únicamente la Admisibilidad o no, de la prueba de testigo promovida por la parte actora la cual fue Inadmitida por la Jueza de cognición. Por tales motivos no le está dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de apelación. Y así se declara. -
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga más onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el artículo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Una vez realizados los señalamientos que anteceden este operador de justicia, considera necesario antes de emitir pronunciamiento al fondo, pasar a realizar las siguientes disquisiciones:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el estado venezolano, es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. -
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio. -
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la ley. Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal. -
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador. -
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos. -
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia debe ponderarse que, en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal. -
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia. -
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica. -
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que, al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, pues de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. -
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión. -
En este orden de ideas, en lo que respecta a los medios probatorios por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en Sala Constitucional:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. -
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. -
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. -
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez o las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo. -
En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras, observa este administrador de Justicia, en relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandante que su inadmisión se fundamentó en el hecho de no haberse indicado la dirección de los testigos. En razón a ello, resulta a criterio de este Juzgador pertinente traer a colación lo que al respecto en un caso análogo nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Te-meltas. Exp. Nº 12892, Sentencia del 23-10-1997, estableció:
“…Domicilio del testigo. Falta de señalamiento. Subsanación. "El Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba, como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio". En efecto, el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea Ilegal o Impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad. 'Además de lo expuesto, esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a este requisito establecido en el citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su omisión sólo resulta esencial cuando la persona llamada a declarar no es conocida ni se identifica con su Cédula personal o con algunos otros elementos que sirvan a ese mismo propósito'. 'Por otra parte, establece ese mismo Código en su artículo 483 la carga que tienen las partes, de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada; es decir, que al tener las partes la imposición de traer los testigos promovidos al Tribunal, a los efectos de que presten la declaración correspondiente, el mencionado requisito de señalamiento del domicilio pierde relevancia, ya que entonces, a falta de mención del domicilio del testigo, la consecuencia lógica sería la obligación por parte de la parte promovente, de traer a dichas personas al Tribunal y la imposibilidad en que se encontrarían de solicitar al Tribunal que cite y traiga por sus propios medios a la persona en cuestión' "…”
Asimismo, dicho criterio en cuanto a la indicación del domicilio de los testigos promovidos, es ratificado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº: 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, en la cual estipulo lo siguiente:
“…Omissis… Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo, las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan. Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…” (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-
Por tanto Impretermitiblemente se impone efectuar una interpretación desde el derecho fundamental de acceso a la prueba establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma pre-constitucional (como lo es la del artículo 482 in comento del Código de Procedimiento Civil), para señalar que se deben morigerar las exigencias o deberes formales que estableció el legislador ordinario, si su incumplimiento, no afecta el derecho fundamental de defensa (derecho de control y contradicción de la prueba testifical) de las demás partes procesales, los cuales, pasan a ser, entonces, meros formalismos inútiles censurados por el artículo 26 íbidem.
Ahora bien, esta superioridad acoge el criterio jurisprudencial citado, y establece que el a quo no debió Inadmitir la prueba testimonial promovida por la parte demandante por no haber señalado el domicilio de los testigos promovidos. Ello, en razón de que el referido requisito que es poco menos que superfluo, cuando a todo evento al promovente indicó para todos los testigos estar domiciliados en la ciudad de Maturín, comprometiéndose a su vez de asumir la carga de presentar a dichos testigos en la oportunidad que se fije para rendir sus respectivas declaraciones, cumpliendo con ello con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y es que, en todo caso sería necesario si se solicitase su citación judicial. No obstante, debe aclararse que la omisión de señalar el domicilio del testigo en el caso de la citación del mismo no debería acarrear per se la inadmisibilidad de la prueba y así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; más aun cuando dicha parte si cumplió con el requisito esencial de indicar el objeto de la prueba señalando que la misma es a los fines de demostrar a su decir que el ciudadano Francisco Abboud Aziz Malavé, despojó a sus mandantes de una franja de terreno que constituía una servidumbre de paso que ocupa indebidamente dicha franja y otros hechos afirmados en el libelo resultando así, para este sentenciador las testimoniales en cuestión admisible por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que en este aspecto en particular, el Juzgado de cognición no actuó ajustado a derecho debiéndose en consecuencia pasar a Modificar dicha decisión solo respecto a la admisibilidad de la prueba testimonial. Y así se decide. -
En consecuencia, de los señalamientos up supra descrito, el recurso de apelación que nos ocupa, ha de prosperar solo respecto a la admisibilidad de la prueba de testigos, debiéndose declarar el mismo Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida en los términos señalados en la presente sentencia. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: Primero: Admisible, las prueba testimonial promovida por los accionantes; Segundo: Con Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Gustavo Hernández Barrios, en su carácter de coapoderado judicial de las partes demandantes en la presente causa, ambos plenamente identificados en autos en contra de la decisión de fecha 24 de marzo del año 2026, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo ello en el juicio que, por Reivindicación, tiene incoado los ciudadanos Jhonny Sankari El Khoury y Abdallah Sankari El Khoury, en contra del ciudadano Francisco Aziz Abboud Malavé; Tercero: En los términos supra expresados, se Modifica, solo en cuanto a que se debió admitir la prueba testimonial por no resultar la misma ilegal ni impertinente; correspondiéndole al tribunal de cognición pasar a fijar la debida oportunidad para su evacuación. -
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 11:00, a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Yranis García Arambulet.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.375.-
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