República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026). -
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Carlos Enrique Álvarez Bellorín, Rómulo Ramón Rivas Rojas, Jorge Alberto Borregales y María Alejandra Guzmán Gimón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.900.753, 8.369.733, 3.766.072 y 13.814.118.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogada Carmen Cecilia Loreto, venezolana, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº: 7.062.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 58.074.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Lilina Ramona Andrés y Carla Betania Fong, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.538.939 y 22.271.080.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado Lenin Bautista Figueroa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 8.378.363,.e inscrito en el Inpreabogado bajo N°: 52.542, teléfono: 0412-7874696, correo electrónico: leninfigueroa1961@gmail.com
MOTIVO: Daño Moral. -
EXPEDIENTE Nº: 013.376.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2026, por la abogada Carmen Cecilia Loreto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los hoy accionantes en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2026, en el expediente N°: 17.250, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegado el expediente a esta instancia en distribución por auto de fecha 03 de junio del año 2026, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fueron presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, las mismas fueron presentadas por las partes contendientes en el presente juicio, esta superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:


Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 12 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis…Visto el auto que antecede, este Tribunal acuerda proveer en relación a las medidas preventivas solicitadas de la manera siguiente: Primero: (sic) en cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo: (sic) sobre las cuentas bancarias pertenecientes a las demandadas en el presente juicio por motivo de DAÑO MORAL (sic) ciudadanas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA (sic) (…) domiciliada en la Avenida Libertador Residencias Guayacán, piso 5, apto 5 A y/o en la Avenida Bicentenario local 177 del Municipio Maturín Estado Monagas, y a la ciudadana CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) (…) domiciliada en el Avenida Libertador Residencias Adriana, (…) expuestas en cualquier sede del Banco de Venezuela y las cuales son las siguientes: LILIANA RAMONA ANDRES ALMEIDA. (sic) Banco de Venezuela Cta. Cte. 01020453450000562933. Banco de Venezuela Cta. Ahorro. 01020658810100001400. CARLA BETANIA FONG AGUILERA. (sic) Banco de Venezuela 01020451800000140478. Este Tribunal en cuanto a dicha solicitud considera que prudente (sic) oficiar a dicha entidad Bancaria, a los fines de que informe a este Juzgado si las referidas cuentas bancarias, pertenecen a las ciudadanas LILIANA RAMONA ANDRES ALMEIDA y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) y una vez confirmada la titularidad de dichas cuentas se procederá a decretar la medida solicitada. Librese oficio. Segundo: (sic) Se decreta Medida Cautelar Innominada. (sic) Consistente en que las demandadas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) se abstengan de seguir emitiendo opiniones negativas, ofensivas, agresivas y que simulen hechos punibles bien sea de forma escrita o por audios en espacios públicos y en cualquier chat de grupo de whatsapp, telegran (sic) y toda red social pública en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN, ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, (sic) Así como también se acuerda notificar a la administración de Residencias Guayacan a los fines de que bloqueen o eliminen del chat todo mensaje, emojis, textos y cualquier alusión que las ciudadanas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA (sic) y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) pretendan exponer públicamente y atente en contra de la honorabilidad y prestigio en la residencia donde habitan los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN, ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) motivos por los cuales este Tribunal acuerda las correspondiente (sic) notificaciones- Líbrese lo conducente. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo. (sic) Sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA (sic) (…) domiciliada en la Avenida Libertador Residencias Guayacán, piso 5, apto 5 A y/o en la Avenida Bicentenario local 177 del Municipio Maturín Estado Monagas, y a la ciudadana CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) (…) domiciliada en el Avenida Libertador Residencias Adriana, (…) respectivamente, parte demandada. (sic) Considera este Juzgador que es suficiente con el decreto de la Medida Cautelar Innominada (sic) consistente en que las demandadas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA (sic) y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) se abstengan de seguir emitiendo opiniones negativas, ofensivas, agresivas y que simulen hechos punibles bien sea de forma escrita o por audios en espacios públicos y en cualquier chat de grupo whatsapp, telegran (sic) y toda red social pública en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN, ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, (sic) así como también se acuerdo (sic) notificar a la administración de Residencias Guayacan, a los fines de que bloqueen o eliminen del chat todo mensaje, emojis, textos y cualquier alusión que las ciudadanas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA (sic) y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, (sic) pretendan exponer públicamente y atente en contra de la honorabilidad y prestigio en la residencia donde habitan los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN, ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, (sic). Se desprende de los folios 69 y 70.-
2. Seguidamente el 16 de marzo de 2026, la apoderada judicial Carmen Loreto, de la parte actora apeló de la decisión antes descrita según folio 74.-
3. La Profesional del derecho Carmen Loreto, consignó escrito de informes por ante esta superioridad tal como se observa en los folios 85 y 86 con sus vueltos en los siguientes términos: “Omissis… Lejos de acatar el espíritu y la letra de la orden dictada por su superior jerárquico, el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) bajo una flagrante desviación de poder y una evidente mala fe procesal, dictó en fecha 12 de marzo de 2026 un pronunciamiento que desnaturaliza, y adolece de una absoluta falta de coherencia interna y lógica jurídica, lo cual violenta flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mis mandantes (…) El juzgador de origen incurre en errores conceptuales inexcusables que atentan contra el orden público procesal (…) DE LA FALACIA JURÍDICA DE LA “SUFICIENCIA” CAUTELAR. CONFUSIÓN INEXCUSABLE ENTRE MEDIDAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES (sic) En el punto “Segundo” del auto recurrido, al pronunciarse cobre el Embargo Preventivo de los bienes muebles que equipan las residencias identificadas de las codemandadas, el juez de primera instancia asume un criterio insostenible al negar la medida bajo el argumento de que: “…es suficiente con el decreto de la Medida Cautelar Innominada consistente en que las demandadas… se abstengan de seguir emitiendo opiniones negativas…” (sic) el a quo incurre en una contradicción insubsanable al negar la medida de embargo solicitada bajo el errado argumento de que existe “suficiencia cautelar” con el supuesto embargo de unas cuentas bancarias. Sin embargo, consta en actas que tal embargo jamás se materializó, mutando la orden judicial en un incomprensible e inconducente “oficio de consulta” al Banco. Es decir, la instancia pretende fundamentar la suficiencia de una garantía sobre la base de una medida inexistente en la realidad procesal; (…) Al negar el embargo preventivo bajo esta falsa premisa se suficiencia, el a quo priva arbitrariamente a la parte actora de su derecho a blindar la ejecución material del fallo. En este mismo orden de ideas, esta representación solicita cautamente de este Superior que proceda al saneamiento del procedimiento, recordando a la instancia la obligación perentoria de motivar sus decisiones con base en las constancias reales del expediente, conforme a lo taxativamente dispuesto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, (…) y no reincidir en el vicio de falta de motivación, cuya infracción acarrea la nulidad del procedimiento por imperio del artículo 244 ejusdem, construida sobre la base de ficciones procesales que asfixian el derecho a la defensa, convalidando un estado de indefensión que desnaturaliza la majestad de la función jurisdiccional. (…) DE LA DESNATURALIZACION DEL EMBARGO DE FONDOS BANCARIOS Y LA RUPTURA DEL PRINCIPIO INAUDITA ALTERA PARS (sic) El juez acuerda librar el Oficio n° 26.181 al Gerente del Banco de Venezuela a los fines de que “informe” sobre la titularidad, condicionando el decreto de la medida a la respuesta de dicha entidad. Esta actuación rompe de manera irreversible con el principio rector de la tutela cautelar: la ejecución inaudita altera pars (…) Las medidas preventivas se decretan y se ejecutan de forma sorpresiva e inmediata precisamente para evitar el periculum in mora. Al tramitar una investigación ordinaria de cuentas mediante oficio, sin ordenar de forma simultánea e inmediata en el mismo texto la congelación y retención preventiva de los fondos, el juez de primera instancia puso sobre aviso a las demandadas. Esa dilación indebida y errática les otorga tiempo y la oportunidad perfecta para vaciar los instrumentos financieros y movilizar el dinero fuera del alcance de la justicia, frustrando los fines del proceso e incurriendo el Juzgador en una omisión gravísima de sus deberes de aseguramiento. (…) solicito formalmente a este Juzgado Superior Primero: 1. DECLARAR CON LUGAR (sic) el presente recurso (…) REVOCAR (sic) los pronunciamientos primero y segundo del auto recurrido en todo lo referente a la negativa y condicionamiento del embargo. 3. En virtud de la reiterada contumacia técnica del Tribunal a quo, y en aras de salvaguardar el principio de economía procesal y la Tutela Judicial Efectiva (…) PROCEDA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR A DECRETAR DIRECTAMENTE: (sic) el Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de las demandadas que se encuentren en las direcciones señaladas en autos hasta cubrir la cuantía de la demanda. (…).-
4. Por su parte las demandadas de autos Lilina Álvarez y Carla Fong Aguilera, debidamente asistidas por el profesional del derecho Lenin Bautista Figueroa, consignaron sus conclusiones tal como se desprende de los folios del 94 al 99 en los siguientes términos: “Omissis… A diferencia de lo ocurrido con la primera negativa de fecha 13 de octubre de 2025 (…) la decisión hoy recurrida sí expresa con claridad la razón de hecho y de derecho por la cual el Juzgado a quo estimó innecesario decretar, adicionalmente, el embargo sobre bienes muebles. La existencia de una medida cautelar innominada ya decretada en el mismo auto, suficiente, según su prudente arbitrio, para tutelar el interés que la parte actora pretendía resguardar. No se trata de una decisión que ignore el material probatorio ni que omita razonamiento alguno, sino de una ponderación expresa entre las distintas cautelas peticionadas. B. La motivación se ajusta al principio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautelares. (…) exigir, además de la innominada ya decretada, un embargo preventivo sobre bienes de nuestra propiedad, sin que la parte apelante haya demostrado por qué la protección ya otorgada resulta insuficiente, excedería los límites de la proporcionalidad cautelar y convertiría la medida en un instrumento punitivo anticipado, contrario a la naturaleza estrictamente instrumental que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido a este tipo de providencias. C. La parte apelante no ha acreditado un riesgo adicional, concreto y específico, no cubierto ya por la medida innominada decretada. (…) En su escrito de apelación, la parte actora se ha limitado a reiterar los mismo argumentos genéricos sobre la supuesta mala fe de nuestras personas que ya fueron considerados por el a quo al momento de decretar la medida innominada, sin señalar ni acreditar ningún elemento adicional, distinto y concreto, que evidencie un riesgo de disposición, ocultamiento o dilapidación de bienes muebles que no estuviera ya cubierto por la protección cautelar otorgada. La sola disconformidad con el resultado parcialmente desfavorable no constituye, por sí misma, fundamento para la revocatoria que se pretende. (…) A mayor abundamiento, la apariencia del buen derecho que invoca la parte actora se encuentra seriamente controvertida por las defensas opuestas en la contestación a la demanda principal, donde nosotras hemos evidenciado, entre otros extremos, que los mensajes que dieron origen a la condena penal por difamación fueron estrictamente privados, sin la publicidad que exige el artículo 444 del Código Penal; que el sobreseimiento dictado a favor de la parte actora en la causa por hurto no equivale a una declaratoria de falsedad de los hechos denunciados por la ciudadana LILINA ANDRÉS; (sic) que existe una sentencia de Amparo Constitucional que constató judicialmente actos perturbatorios ejecutados precisamente por quienes hoy reclaman la medida cautelar; y que, respecto de la codemandada CARLA BETHANIA FONG AGUILAR (sic) el libelo de demanda no individualiza hecho ilícito alguno que le sea atribuible. Estos elemento generan una controversia seria sobre la propia procedencia de la pretensión principal, lo que refuerza la prudencia con que actuó el a quo al no extender la tutela cautelar más allá de lo estrictamente necesario. (Vid folios 87 al 92).-
5. El abogado Lenin B. Figueroa, asistente judicial de las accionadas Lilina Álvarez y Carla Fong Aguilera, consignaron sus observaciones en los folios 100 al 102 y sus vueltos de la siguiente forma: “Omissis… La parte apelante dedica el Capítulo I de su escrito a calificar la decisión recurrida como un “flagrante desacato” a la doctrina cautelar dictada por esta Alzada, atribuyendo al Juez de la causa “desviación de poder” y “evidente mala fe procesal”. Esta representación rechaza categóricamente tales calificativos, por carecer de todo fundamento jurídico y por constituir una descalificación genérica que no se corresponde con el contenido real de la orden impartida por este Tribunal Superior en fecha 19 de enero de 2026. Conviene recordar a este Tribunal que dicha orden se limitó a instruir al a quo para que proveyera nuevamente sobre las medidas solicitadas, en estricta observancia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, motivando debidamente su decisión, sin que en momento alguno esta alzada hubiese ordenado decretar las medidas cautelares peticionadas ni anticipado el sentido en que debía resolverse la solicitud. El cumplimiento de una orden de motivar no puede confundirse con el resultado de esa motivación: que el Juez, tras examinar nuevamente las actas, haya llegado a una conclusión parcialmente desfavorable a los intereses de la parte actora, no constituye desacato, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional que esta misma Alzada le ordenó desplegar. (…) La parte apelante sostiene en el Capítulo II de su escrito que el a quo incurrió en una “contradicción insalvable” al considerar que el decreto de la Medida Cautelar Innominada resultaba suficiente frente a la solicitud de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, argumentando que ambas medidas persiguen fines de naturaleza distinta (…) y que, por tanto ninguna puede sustituir a la otra. (…) En el Capítulo III de su escrito, la parte apelante denuncia que el oficio librado al Banco de Venezuela para verificar la titularidad de las cuentas señaladas en el libelo “rompe de manera irreversible” el principio inaudita altera pars, y que dicha actuación nos habría dado “la oportunidad perfecta para vaciar los instrumentos”. Esta representación rechaza tal afirmación por carecer de todo asidero probatorio y por desconocer el verdadero alcance del principio que se invoca. El principio inaudita altera pars garantiza que la medida cautelar se decrete sin previa notificación ni contradictorio con la parte contra quien obra, precisamente para evitar que esta se anticipe a sus efectos. En el caso de autos, el oficio fue dirigido exclusivamente a la entidad bancaria, sujeta además al deber de confidencialidad que rige sus operaciones, y no a mis representadas, quienes en ningún momento fueron notificadas, oídas ni alertadas de dicha gestión. No existe en el expediente prueba alguna de que mis representadas hayan tenido conocimiento de la solicitud bancaria, ni de que hayan dispuesto de fondo alguno con posterioridad a la misma. El argumento de la parte apelante descansa, en consecuencia, en una mera especulación sobre hechos futuros en inciertos, que no puede servir de fundamento para revocar la decisión recurrida ni para imputar al a quo una conducta dilatoria. (…) Finalmente la parte apelante solicita a este Tribunal Superior que, en virtud de la supuesta “contumacia técnica” del tribunal a quo, proceda usted mismo a decretar directamente el embargo preventivo sobre los bienes muebles de mis representadas, hasta cubrir la cuantía de la demanda. Tal pedimento resulta improcedente. Como ha quedado evidenciado en los capítulos anteriores, no existe contumacia, desacato ni desviación de poder alguna que pudiera justificar que esta alzada asuma, en sustitución del Juez de la causa, la valoración primigenia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. la parte apelante no ha incorporado a esta segunda instancia ningún medio de prueba nuevo ni ha señalado cuál, de los ya existentes en autos, fue silenciado o mal apreciado por el a quo; se limita a reiterar los mismos alegatos genéricos sobre la mala fe de mis representadas que ya fueron objeto de pronunciamiento. En ausencia de prueba concreta del periculum in mora patrimonial, decretar directamente el embargo solicitado constituiría una medida desprovista de fundamento legal y contraria a la naturaleza excepcional y restrictiva que esta materia exige. (…).-
6. Finalmente, la abogada Carmen Cecilia Loreto, apoderada judicial de la parte actora manifestó en sus observaciones lo siguiente: “Omissis… Sugerir o pretender que este Tribunal Superior prejuzgue sobre la existencia o no del hecho ilícito principal o sobre las defensas de fondo, no solo es inaudito en la praxis forense, sino que empujaría a esta alzada a incurrir en un gravísimo vicio de ultrapetita, quebrantando las formas sustanciales del proceso. Los argumentos de fondo expuestos por las demandadas pertenecen al debate de la causa principal y no a esta incidencia, por lo que solicitamos respetuosamente que sean declarados absolutamente impertinentes e inconducentes por este digno Tribunal. (…) las demandadas omiten que el sobreseimiento definitivo a favor de mis representados tiene autoridad de cosa juzgada. Intentar cuestionar la falsedad de la denuncia tras un sobreseimiento, y citan un amparo cuya revocatoria fue ratificada por la Sala Constitucional, es una manipulación que este Tribunal no debe tolerar. Esta conducta solo (sic) ratifica el fumus boni iuris a nuestro favor y a la contumacia de las demandadas. En contexto narro a este tribunal en primer lugar, respecto a la sentencia de amparo que invocan con total ligereza, omiten aviesamente declarar a este Superior que dicha decisión de primera instancia fue rotundamente revocada y declarada SIN LUGAR (sic) en Alzada. Ante la inapelable derrota jurídica en el Superior, las demandadas acudieron enconadamente ante la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante un recurso de revisión, obteniendo una respuesta lapidaria por parte del Máximo Tribunal, el cual dictaminó que, afortunadamente, el Tribunal Superior no había incurrido en ninguna interpretación grotesca, declarando firmes y definitivos los efectos de la revocatoria. (…).-
En atención a lo anterior, este operador de justicia hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la parte accionante solicitó sea decretada medida de preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias de las ciudadanas Lilina Andrés Almeida y Carla Fong Aguilera, en cualquier sede del Banco de Venezuela, así como medida cautelar innominada a fin de que las accionadas se abstengan de emitir opiniones negativas, ofensivas o agresivas contra los hoy accionantes y medida de embargo preventivo sobre bienes de las mencionadas ciudadanas, considerando el tribunal de cognición que es suficiente con el decreto de medida cautelar innominada.-
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en relación a la medida de embargo de Créditos establece lo siguiente:
“Artículo 593. El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.”
“Artículo 594. Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.
Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.”
Por su parte, resulta útil para esta Superioridad destacar la naturaleza y características de las medidas preventivas o cautelares; en tal sentido, el jurista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica: “Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.” Igualmente señala que: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”. -

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.

Así pues las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, más por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución. -

En este sentido, en relación a la tutela jurisdiccional cautelar se precisa señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 585 y 588, los requisitos necesarios para el decreto de las denominadas medidas cautelares innominadas o atípicas, y a tal efecto disponen los mencionados artículos, lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De allí que, la emisión o el decreto de una medida cautelar innominada, está determinada por el cumplimiento de los dos extremos ordinarios de toda medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a uno extraordinario establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así pues la Sala de Casación de Civil, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Inversiones Beaisa, C.A. interpreta los referidos artículos, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”
De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho, (fumus boni iuris y periculum in mora); y adicionalmente que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad (periculum in damni).

Del mismo modo, se observa la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes suficientes de las demandadas, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-

Al respecto la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “(…) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad que, de las actas contentivas del presente Cuaderno de Medidas, se desprende que este Juzgado dictó decisión en fecha 19 de enero de 2026 mediante la cual ordenó al a quo se pronunciara sobre las medidas solicitadas por la parte accionante véase folios del 54 al 61. Del mismo modo, se infiere de actas que el Tribunal de cognición en acatamiento a lo ordenado por esta Alzada se pronunció sobre las medidas solicitadas observando las normas contenidas en la ley adjetiva civil en relación a las medidas en comento. Ahora bien, observa este operador de justicia que el Juez de instancia actuó ajustado a derecho por cuanto obró prudentemente al ordenar librar oficio dirigido al Banco de Venezuela a fin de constatar que los números de cuenta indicados por los accionantes en su escrito de demanda (Folios 09 al 27) pertenecen a las ciudadanas Lilina Ramona Andrés Almeida y Carla Betania Fong Aguilera.

De igual manera, la accionante de autos solicitó sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de las accionadas de autos, de lo cual denota quién aquí decide que los solicitantes no acompañaron los medios de prueba pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, observando este Juzgador que es necesario el cumplimiento concurrente de los tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, (requisito este indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente, y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. Es por lo que este tribunal denota de las actas procesales en el presente expediente que no se cumplieron los requisitos fundamentales para decretar dicha medida. Y así se decide. -
En consecuencia, esta Superioridad considera que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que, la apelación interpuesta por la abogada Carmen Cecilia Loreto, no ha de prosperar, quedando en consecuencia, confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Cecilia Loreto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Álvarez, Rómulo Ramón Rivas, Jorge Alberto Borregales y María Alejandra Guzmán, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Daño Moral, incoado por los ciudadanos Carlos Enrique Álvarez, Rómulo Ramón Rivas, Jorge Alberto Borregales y María Alejandra Guzmán contra de las ciudadanas Lilina Ramona Andrés y Carla Betania Fong. Segundo: Se Confirma la decisión recurrida, Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,


Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,


Yranis García Arambulet. -
En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria


Yranis García Arambulet. -

PJF/yg
Exp. Nº: 013.376.-