República Bolivariana de Venezuela.



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el N°: 27. Tomo: 259-A SDO, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de diversas modificaciones, quedando la última de éstas asentada bajo el N°: 11. tomo: 140–A SDO, en el mencionado Registro Mercantil, el día 03 de junio de 2010, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°: J-30730680-7, con domicilio procesal en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, ciudad Comercial Petroriente, piso 2, pasillo rojo, Maturín estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados Zoemith Coa, José Palencia, Milagros Zabala, Yaleska Azocar, Tibisay Bravo, Maria Castillo, Shiriana Díaz, Smith Castillo, Robert González, Francisco Morales y Yelitze Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.116, 25.979, 126.335, 80.048, 75.787, 73582, 55874, 181.223, 69.280 y 91.516, respectivamente tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios del 09 al 12 del presente expediente. -
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Fanny Cedeño, Guadalupe Ríos, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 12.288.387, 18.081.233 y 6.137.145; respectivamente en su condición de administradoras y representante de la comunidad de copropietarios del Centro Comercial Petroriente y al ciudadano Adel M. Wulff, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 6.137.145 en su condición de representante de la comunidad de copropietarios del Centro Comercial Petroriente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE GUADALUPE RIOS: Abogado César Enrique Vivas Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 320.285; como se evidencia de poder cursante en los folios 54 y 55.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE ADEL J. MUHAMMAD WULFF: Abogado José Gregorio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.377; tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 81 y 82 y sus vueltos. -
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yedulsi Yinett González Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.242.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 141.535; en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales. -
REPRESENTACIÓN DEFENSORIA DEL PUEBLO: Ciudadano Daniel De J. González B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.537.611; en su condición de Defensor Adjunto, de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. -
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación). -
EXPEDIENTE Nº: 013.383.-
Conoce este juzgado de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2026, por la parte presuntamente agraviante, ciudadano Adel Muhammad Wulff, que corre inserto en el folio 110, en contra de la decisión en el expediente N°: 35.364, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo del año 2026, que declaró Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional.
Esta superioridad en fecha 03 de julio de 2026, previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el Superior, asimismo se evidencia que las partes agraviantes son personas naturales y la agraviada es una persona jurídica, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide. -
Narrativa.
La Sociedad Mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A., debidamente identificada en autos interpuso de forma escrita la presente acción de Amparo Constitucional, exponiendo al entre otras cosas lo que a continuación sintetiza:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS (sic) Ciudadano Juez, es el caso que desde el día jueves 30 de abril de 2026, mi representada PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., (sic) ha sido afectada por hechos y agravios realizados por el Condominio de Ciudad Comercial Petroriente, Administradora de Condominio, C.A. quien de manera unilateral procedió a cortar el suministro de energía eléctrica a las instalaciones donde funcionan las oficinas administrativas de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., (sic) sin mediación alguna, causando la paralización de las actividades, en perjuicio de los intereses del Estado, en virtud que PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., (sic) es una empresa estratégica y tal actuación afecta negativamente el desarrollo de las actividades primarias a que hace alusión el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocaburos, vale decir, actividades primarias de PRODUCCION (sic) de carácter Estratégico Operacional (sic) así como las de índole administrativa programadas y que involucran a la DIRECCION DE PRODUCCION ORIENTE de PDVSA, (sic) las cuales se están viendo bruscamente interrumpidas y afectadas comprometiendo la meta de producción de barriles der petróleo que actualmente requiere el país. Es el caso Ciudadano Juez, que en la actualidad estamos en conversaciones de negociación con las tres (03) empresas arrendadoras de las instalaciones afectadas, dejando claro que en ningún momento se han paralizado las gestiones administrativas inherentes a los procesos de contratación del servicio de arrendamiento. En este mismo orden, bueno es precisar, que la energía eléctrica es considerada un derecho humano y un servicio público fundamental, garantizado por el Estado, orientado a la justicia social, en este sentido no debe el Condominio del Centro Comercial Petroriente, tomar acciones coercitivas y radicales, sin analizar el impacto que produce en una empresa estratégica para el Estado; afectando la continuidad de nuestros servicios y, por ende, los derechos de nuestros trabajadores, filiales, aliados y terceros. Precisado lo anterior y actuando de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONTENIDA EN DECISION DISTINGUIDA CON EL N° 1207/2001, DEL 6 DE JULIO, CASO: RUGGIERO DECINA Y OTROS, (sic) en la que se señaló que en materia de amparo está involucrado en el orden público cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, siendo que en el caso de autos las “acciones practicadas” por representantes del Condominio de Ciudad Comercial Petroriente, Administradora de Condominio, C.A., implica la vulneración no sólo de sus derechos constitucionales, sino de aquellos que atienden a un interés general, que afectan a toda los trabajadores, a la Industria Petrolera y a la Nación. Es de resaltar, que desde el primer momento se han realizado múltiples intentos de conciliación con los representantes de Condominio de Ciudad Comercial Petroriente, Administradora de Condominio, C.A. para resolver la situación de manera amistosa, sin embargo, estos esfuerzos ha sido infructuosos hasta los actuales momentos, por cuanto han manifestado que están a la espera de respuestas por parte de su Junta Directiva. Adicionalmente, se trasladó a las instalaciones del Condominio de Ciudad Comercial Petroriente, Administradora de Condominio, C.A., la Ciudadana Defensora del Pueblo Delegada del Estado Monagas, en aras de mediar para el restablecimiento de la energía eléctrica, quien se presentó, sin embargo la ciudadana encargada de atención al cliente, manifestó que las Señoras FANNY CEDEÑO y GUADALUPE RÍOS, (sic) en su condición de ADMINISTRADORAS (sic) del CONDOMINIO, (sic) no logro (sic) ubicarlas para la notificación correspondiente. (…) (Tal como se desprende de los folios 01 al 08 del presente expediente). -
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de las partes querelladas, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Luego de que constaran en autos dichas notificaciones; se llevó a cabo la audiencia oral y pública el 22 de mayo de 2026 (Folios del 88 al 95), presentando ambas partes sus alegatos y procediéndose a evacuar la prueba de inspección judicial, seguidamente el tribunal a quo luego de haberse evacuado la prueba en comento se reservó un tiempo prudencial para proferir el dispositivo del fallo; transcurrido el tiempo indicado el Juzgado de cognición declaró en punto previo la falta de cualidad de las ciudadanas Fanny Cedeño y Guadalupe Ríos y Con Lugar, la presente acción tal como corre inserto en los folios del 102 al 104, y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2026, se reproduce el complemento del fallo el cual riela a los folios del 111 al 129 del presente expediente:
“(…) PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD (sic) Esta operadora de Justicia tras la (sic) haber realizado un recorrido minucioso y detallado de las actas procesales que conforman la presente acción, así como el anexo consignado por el apoderado judicial de una de las presuntas agraviadas, ciudadana GUADALUPE RÍOS, (sic) (…) denota que efectivamente se encuentra infringida la relación jurídica procesal en cuanto se refiere a la intervención de las ciudadanas FANNY CEDEÑO y GUADALUPE RÍAS, (sic) (…) quienes fueron llamadas al presente proceso judicial en su calidad de administradoras. (…) Obteniendo la convicción quien aquí decide, que en el presente amparo constitucional, prevalece una indiscutible falta de cualidad de los sujetos procesales mencionados; tal como se verifica del Ajuste de Contrato de Prestación de Servicios de Administración de condominio del Edificio GREENMALL (sic) en la cláusula cuarta contentiva de los servicios y obligaciones principales de la administradora, más específicamente en el literal H, el cual hace referencia a la Representación y Asuntos Legales, en su numeral 35, establece: “Ejercer la representación del condominio únicamente en asuntos concernientes a la administración, tesorería, contabilidad y reportes, de las cosas comunes y dentro de los límites autorizados por LA ASAMBLEA” (sic) (…) En consecuencia, se declara que preexiste la FALTA DE CUALIDAD (sic) para que las mencionadas ciudadanas ejerzan tal representación en Juicio. Y así se decide.- (…) En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional interpuesta por sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., (sic) plenamente descrita, se realizó por la presunta violación de los 303, (sic) en virtud de la conducta desplegada por los presuntos agraviantes de autos, al cortar el servicio de energía eléctrica a las instalaciones donde funcionan las oficinas administrativas de la parte agraviada, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva esta Juzgadora analizó las exposiciones hechas de forma magistral por las partes intervinientes en audiencia, así como la inspección judicial solicitada y evacuada en dicho acto y conforme a la sana crítica, este Tribunal Constitucional evidencia de forma veraz que sin duda alguna se violentaron derechos constitucionales, con la de (sic) forma arbitraria de proceder de los ciudadanos señalados como presuntos agraviantes en amparo. Es menester tener en cuenta que la situación de indefensión sufrida por la parte accionante, perjudica la producción nacional y trae con ello la afectación de los intereses del Estado.- La circunstancia o accionar de la parte presunta agraviante al cortar el suministro de energía eléctrica configura una actuación por vía de hecho, en abierta transgresión a los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que en la audiencia de juicio se constató que el generador de energía con el que cuenta la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., (sic) es para el uso temporal de la industria, en caso de contingencia con el suministro eléctrico, hace imposible pretender tenerlo en funcionamiento constante, lo que le ocasionaría un deterioro inmediato y no cumpliría con su fin.- Estando en presencia ineludiblemente ante una vía de hecho cometida por la actuación de los copropietarios del Centro Comercial Petroriente al ordenar el corte suministro de energía eléctrica en las instalaciones donde funcionan las oficinas administrativas de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., (sic) parte accionante, de forma arbitraria y en transgresión al principio de legalidad. Evidenciando de este modo, que el hoy accionado de autos tomo (sic) la justicia por sus propias manos. En otro sentido, pero en el marco de lo que discutido esta Sentenciadora no puede pasar por alto que la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., (sic) parte accionante, se encuentra en una insolvencia con el presunto agraviante, como consecuencia de la falta de pago en la que ha incurrido por no honrar sus compromisos, es por lo (sic) esta Sentenciadora insta a la peticionante en amparo a continuar con las mediaciones con el centro comercial de forma permanente y así cumplir sus deudas.- Es por todo lo antes expuesto y con fundamento a la normativa constitucional, así como la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, que considera quien aquí decide que el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta operadora de Justicia declara CON LUGAR (sic) la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.- DISPOSITIVO (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: (sic) La FALTA DE CUALIDAD (sic) de las ciudadanas FANNY CEDEÑO (sic) y GUADALUPE RÍOS (sic) (…) quienes fueron llamadas al presente proceso judicial en su calidad de administradoras. En consecuencia: PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic) la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., (sic) contra (sic) el ciudadano ADEL JOSE MUHAMMAD WULFF (sic) en su condición de representante de la comunidad de copropietarios Centro Comercial Petroriente.- SEGUNDO: (sic) se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA (sic) del servicio de energía eléctrica, en las oficinas administrativas donde funciona la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., (sic) ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Ciudad Comercial Pretroriente, (sic) piso 2, pasillo rojo, Maturín Estado Monagas, por parte de la Junta de copropietarios del Centro Comercial Petroriente.- TERCERO: No hay condenatoria en costas (…)”
Motiva.
Previo pronunciamiento al fondo pasa esta alzada actuando en sede Constitucional a valorar el caudal probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:
A). - Pruebas aportadas por la parte Querellada Guadalupe Ríos en la audiencia de juicio:
• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al tribunal a quo sea practicada inspección judicial sobre la planta eléctrica que posee la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros, S.A., ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas a fin de verificar que se encuentra en pleno funcionamiento. Valoración: Tomando en consideración que la prueba en cuestión fue debidamente evacuada en fecha 22 de mayo de 2026, tal y como consta en las actas procesales en los folios 96 y 97 del presente expediente, siendo realizada la misma por el juzgado de cognición, pudiéndose inferir de la acta levantada en la referida inspección que el referido tribunal se constituyó en el lugar dejando expresa constancia que en el ala noreste, área del estacionamiento del “Centro Comercial Petroriente” observó que se encuentra activado un generador eléctrico con las siguientes características: Modelo: 2300. Tipo: Generador 480/220V, KVA: 500. Serial: FDGF3035-U165485, el cual indican que el mismo genera energía eléctrica a las áreas de PDVSA cuando no hay energía eléctrica. Conforme a lo expuesto constando sus resultas en las actas procesales, no siendo dicha prueba objetada en ítem procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue practicada por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
Efectuada la valoración de ley, resulta acertado indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Nuestra Carta Magna estipula en su preámbulo lo siguiente:

“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, el trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”
En tal sentido, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.
Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el estado Venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no sólo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca entre otras cosas la violación de los artículos 26, 27, 112, 302, 303, constitucionales, así como los artículos 4 y 10 de le Ley Orgánica de Hidrocarburos, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competen te tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá, ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la relación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

“Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.”

“Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece lo siguiente:
“Artículo 4 Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.”
“Artículo 10 Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en esta Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.”
La violación de las Supra transcritas disposiciones constitucionales, radica en que a su decir la parte agraviada manifiesta que ha sido afectada por hechos y agravios realizados por el “Condominio de Ciudad Comercial Petroriente, Administradora de Condominio, C.A.”, procediendo a efectuar cortes en el suministro de energía eléctrica donde funcionan las oficinas administrativas de PDVSA Servicios Petroleros, S.A., causando la paralización de las actividades en perjuicio de los intereses del Estado en virtud de que la referida sociedad es una empresa estratégica y tal actuación afecta negativamente el desarrollo de las actividades primarias a que hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, actividades de índole Estratégico Operacional así como de índole administrativa programadas y que involucran a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA, las cuales considera la parte accionante se están viendo bruscamente interrumpidas y afectadas comprometiendo la meta de producción de barriles de petróleo que actualmente requiere el País. Aunado al hecho que ningún ciudadano puede ejercer la justicia por sus propias manos, por cuanto en un conflicto entre partes se debe acudir a los tribunales ordinarios en la competencia que corresponda, es evidente y público que la actividad desplegada por los hoy agraviantes no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, es decir, como ya quedó expresada la vía de hecho o haciendo justicia por sus propias manos, negándosele el suministro de energía eléctrica a sus instalaciones.
En virtud de lo antes explanado este sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de amparo constitucional, considera necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-
Observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que la parte querellante no agotó la vía ordinaria, no es menos cierto, que se tiene como justificado el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expresó con anterioridad la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprende del escrito libelar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que hacen presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita, considerándose así la presente Acción Admisible. Y así se decide.-
Punto Previo sobre la Falta de cualidad alegada por la Codemandada Guadalupe Ríos.
Así las cosas, la cuestión de fondo propuesta por la co-demandada, Guadalupe Ríos, en relación a la falta de cualidad de la misma para actuar en el presente juicio fue la siguiente:
"Omissis... Que la presente acción ha sido dirigida contra una persona que carece manifiestamente de cualidad procesal pasiva para sostenerla. (…) que el amparo intentado adolece de causales objetivas de inadmisibilidad que esta representación pone respetuosamente en conocimiento de esta autoridad en cumplimiento del deber procesal de informar las circunstancias relevantes para la administración de justicia. (…) Que el fundamento hidrocarburífero invocado por la accionante configura un forzamiento conceptual de normas reservadas a la actividad petrolera del Estado, inaplicables al supuesto de hecho descrito en su propio libelo. (…) Que existe riesgo inminente, fechado y documentalmente acreditado de daños masivos e irreparables sobre terceros copropietarios solventes y usuarios humanitarios del complejo, que esta autoridad debe valorar con la máxima prudencia institucional. (…) La comparecencia de mi representada se circunscribe exclusivamente a demostrar su falta de cualidad pasiva personal y a poner en conocimiento el Tribunal causales objetivas de inadmisibilidad que esta autoridad puede y debe examinar de oficio. (…) DELIMITACION ENTRE LAS PERSONAS JURIDICAS Y NATURALES INVOLUCRADAS. (sic) (…) La Comunidad de Copropietarios del Edificio Greenmall Es la comunidad sometida al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, integrada por la totalidad de los titulares de unidades del complejo. (…) la Asamblea de Copropietarios designó como su representante al ciudadano Adel José Muhamad Wulff, (…) en marzo de 2026, ante la imposibilidad sostenida durante más de cinco años de cobrar las alícuotas de mantenimiento condominal a determinados locales morosos. (…) La sociedad mercantil Administradora de Condominio CCP, C.A. Es una sociedad mercantil independiente (…) Fue contratada por la Asamblea de Copropietarios para prestar servicios profesionales de administración condominal conforme al Ajuste de contrato de Prestación de Servicios celebrad en fecha 04 de marzo de 2026 (…) La ciudadana Guadalupe Ríos Mi mandante es la persona natural que ostenta el cargo de Vicepresidente de la sociedad mercantil Administradora de Condominio CCP, C.A. Condición que esta representación reconoce abiertamente. Dicho cargo no la convierte en órgano decisorio del condominio, ni en representante de la Asamblea de Copropietarios, ni en autora del acto objeto del presente amparo. Su vinculación con el asunto subyacente es estrictamente indirecta y deriva únicamente de su cargo en la sociedad mercantil prestadora de servicios. CONDICION JURIDICA DE MI MANDANTE (sic) (…) Mi mandante no es copropietaria del inmueble, no integra la Junta de Condominio, no integra la Asamblea, y no ostenta poder decisorio sobre el régimen de las cosas comunes. (…) LA DECISION CUESTIONADA NO FUE NI PODÍA SER ADOPTADA POR MI MANDANTE (sic) (…) Por imperativo contractual expreso. (…) Por la asunción pública y documentada de la autoría por el Representante de la Asamblea, que ya consta en el propio expediente: La decisión cuya constitucionalidad se discute fue adoptada por el Representante de la Asamblea de Copropietarios, ciudadano Adel José Muhammad Wulff, quien ha asumido expresa y públicamente. Tal autoría consta del propio expediente, particularmente de la Comunicación de fecha 05 de mayo de 2026, dirigida por dicho Representante a la accionante que cursa en autos, en la cual el referido ciudadano se identifica como “Representante de la Comunidad de Copropietarios del Centro Empresarial Petroriente” y asume la respuesta institucional sobre la medida adoptada. (…) Por imposibilidad jurídica de cumplimiento por mi mandante: Aún en el supuesto negado de que este Tribunal acordara una eventual orden de restablecimiento dirigida a mi mandante, ésta no podría legalmente cumplirla por sí misma, ni siquiera en su carácter de Vicepresidente de la sociedad administradora, porque carece de las facultades contractuales y estatutarias para hacerlo. Una orden de amparo dirigida contra quien no puede jurídicamente ejecutarla devendrías en mandamiento imposible (…) incompatible con la naturaleza del amparo constitucional. (Denota del 59 al 62 del presente expediente).-
Así las cosas, esta Superioridad, debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
De tal manera, que la doctrina ha señalado a la legitimatio ad causam, como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N°: 102 de 6 de febrero de 2001, (caso oficina González laya C.A.), expresó lo siguiente: la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la que exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de estudios Político. Gráficas González. Madrid. 1961. pag. 193).
Precisa Carnelutti, sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela, se actúa esta en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispanoérica. Buenos Aires 1944. Pag 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, observa este Juzgado a los folios 63 al 73 del presente expediente que las autoridades administrativas del edificio Greenmall son los ciudadanos Adel Muhammad Wulff en su condición de Copropietario y la ciudadana Elizabeth Aboud en su carácter de administradora del Condominio CCP, C.A. evidenciando así la falta de cualidad de las ciudadanas Fanny Cedeño y Guadalupe Ríos, en virtud de lo establecido en el ajuste de contrato de prestación de servicios de administración de condominio del Edificio Greenmall de ciudad comercial Petroriente. Y así se decide.-
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 Junio de 2003, expediente 03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó:
“(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos por las partes pudo constatar esta superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada fueron probados mediante el acervo probatorio consignado en la audiencia oral como la prueba de inspección judicial, medio probatorio éste que fue oportunamente estimado y valorado por este sentenciador, mientras que la parte querellada no produjo en autos, elementos de convicción suficientes tendientes a desvirtuar la acción propuesta, tomando en consideración que no se produjo elemento de convicción alguno que justificase y avalaran la conducta tomada por la parte agraviante, para proceder a paralizar el servicio de energía eléctrica en las oficinas administrativas de PDVSA Servicios Petroleros S.A., razón por la cual la agraviada de autos se vio obligada a disponer del uso de la planta eléctrica a fin de continuar con sus actividades, no quedando en tal sentido justificadas las vías de hecho empleadas para privar a la referida empresa de acceder al mencionado servicio público, dicha conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional. En tal sentido esta superioridad estima que al ser el estado a través de sus órganos jurisdiccionales a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no sólo en la Constitución Nacional, sino en cualquier otra ley con vigencia dentro del territorio nacional, razón por la cual y a los fines de tutelar tales derechos que la presente acción de amparo resulta a todas luces procedente. Y así se decide. -
En virtud de ello, este Sentenciador comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la agraviante al impedir a la agraviada el acceso al servicio público a fin de ejecutar las actividades propias de la empresa, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir el uso del servicio público. Y así se decide. -
En consecuencia, observa este administrador de justicia que efectivamente se le han lesionado derechos de rango constitucional a la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A., consagrados en los artículos 26, 27, 112, 302, 303 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículo 4 y 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por parte del ciudadano Adel José Muhammad Wulff, por haber utilizado vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, considerando en ese sentido que es el Amparo Constitucional la vía idónea para resarcir las situación jurídica infringida y no la vía ordinaria. Y así se decide.-
En tal sentido, a criterio de este Operador de Justicia que en la sentencia recurrida a diferencia de lo indicado por la parte recurrente, la Jueza de cognición en el fallo objeto de revisión, actuó ajustada a derecho y dentro del marco legal establecido tomando en cuenta que sí se configura la violación de rango constitucional denunciada, resultando así en consecuencia, improcedente el recurso de apelación que nos ocupa, motivo por el cual el mismo debe ser declarado Sin Lugar, y pasar a Ratificar en los términos expuesto la decisión recurrida tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 112, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la Sociedad Mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el N°: 27. Tomo: 259-A SDO, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de diversas modificaciones, quedando la última de éstas asentada bajo el N°: 11, Tomo: 140 –A SDO, en el mencionado Registro Mercantil, el día 03 de junio de 2010, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°: J-30730680-7, con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Ciudad Comercial Petroriente, piso 2, pasillo rojo, Maturín estado Monagas, representada por la abogada Tibisay Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 80.048, en contra de los ciudadanos Fanny Cedeño, Guadalupe Ríos y Adel Muhammad Wulff, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2026, por la parte agraviante, ciudadano Adel Muhammad Wulff, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo del año 2026. TERCERO: Se Ratifica la sentencia recurrida en la cual se estableció: “…DISPOSITIVO Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: La FALTA DE CUALIDAD de las ciudadanas FANNY CEDEÑO y GUADALUPE RÍOS (…) quienes fueron llamadas al presente proceso judicial en su calidad de administradoras. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., contra el ciudadano ADEL JOSE MUHAMMAD WULFF en su condición de representante de la comunidad de copropietarios Centro Comercial Petroriente.- SEGUNDO: se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del servicio de energía eléctrica, en las oficinas administrativas donde funciona la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Ciudad Comercial Pretroriente, piso 2, pasillo rojo, Maturín Estado Monagas, por parte de la Junta de copropietarios del Centro Comercial Petroriente.- TERCERO: No hay condenatoria en costas…”
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez,

Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,

Yranis García Arambulet. -
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet. -

PJF/yg
Exp. Nº: 013.383.-