República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recusante: Abogada Yennyss Precilla Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.896.531, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 39.757, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omelys Carolina Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.589.559.-
Parte Recusada: Jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Gladiana Cedeño. -
Expediente Nº: 013.393.-
Motivo: Recusación.-
Único.
Vista la recusación planteada por la abogada Yennyss Precilla Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 9.896.531 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 39.757, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omelys Guzmán, parte demandante en la causa signada bajo el Nº: S2-CMTB-2026-1150, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio de Nulidad Absoluta de Transacción y Homologación, contra el ciudadano Jorge Dos Santos Samelo, ahora bien, la mencionada recusación es contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Gladiana Cedeño Auyadermont, encontrándose fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de precisar que en fecha 16 de julio de 2026, la abogada Yennyss Precilla Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de recusación en contra de la jueza Gladiana Cedeño, el cual dicho contenido se constata al folio del 02 del presente expediente esgrimiendo lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 17 de Julio del año 2026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YENNYSS PRECILLA REYES, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 9.896.531 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.757 y de este domicilio; quien expone: estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello procedo en este acto a recusar a la ciudadana Juez GLADIANA CEDEÑO, por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debido a que la presente causa se encuentra directamente relacionada con la causa que era llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la cual se encuentra signada 16984 de la nomenclatura interna de ese Juzgado y que este tribunal superior conoció en signándola 1054 dictando sentencia en fecha 13 de febrero de 2026 en la cual niega la apelación realizada por esta representación de la decisión dictada por el identificado Tribunal de Primera Instancia y confirma la negativa de revocar la homologación y la reposición solicitada, es por ello y dado que la ciudadana Juez de esta Instancia ya se ha pronunciado anteriormente en dicha decisión sobre el fondo de este asunto en el expediente ya señalado y siendo que la presente demanda versa es una acción autónoma de Nulidad Absoluta de Transacción y Homologación incoada por mi representada ciudadana Omelys Guzmán contra el ciudadano Jorge Dos Santos Samelo es por lo que resulta procedente esta recusación. Es todo, terminó, se leyo (sic) conformes firman (…)”. (transcrito fiel y exacto con sus errores del original, folio 02 presente expediente)
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada Gladiana Cedeño, en su condición de jueza del tribunal ya identificado y en el cual expresó:
“(…) Precisado lo anterior esta Juez hoy Recusada, niega, rechaza y contradigo (sic) en cada una de sus partes la recusación planteada por el ciudadano (sic) YENNYSS PRECILLA REYES, (sic) en su condición de Apoderada Judicial (sic) de la parte demandante en el presente juicio, de estar incursa en la causal 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, la cual (sic) establece lo siguiente: "por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa." Tal como alega el referido recusante en su diligencia presentada ante esta alzada en fecha 16 de Julio (sic) de 2026, de la revisión detallada del libro de entrada de causas de este juzgado se pudo constatar que si es bien cierto que conocí de la causa signada con el numero S2-CMTB-2025-1054, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACION DE AUTO), (sic) interpuesto por la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, (sic) contra el Ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, (sic) es importante dejar asentado que no conocí del Juicio Principal, (sic) sino de una incidencia generada por la apelación de un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, la cual el referido juzgado en tal auto de fecha 25 de septiembre de 2025, negó revocar la homologación hecha por ambas partes y así como la reposición solicitada, procediendo a dictar sentencia en fecha 13 de febrero del año en curso, la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida y se confirmó el auto que negó revocar la homologación, dicha sentencia se puede evidenciar en la presente pieza marcada con letra D, en los folios 67 al 71. Ahora bien aunado ello el presente juicio versa sobre una acción de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION Y HOMOLOGACION, (sic) interpuesto por la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, (sic) contra el Ciudadano JORGE DOS SANTO SAMELO, (sic) En razón de ello, se puede evidenciar que si es bien cierto que ambas partes, aparecen en la causa nro. S2-CMTB-2025-1054, siendo que ambos motivos son distintos y aunado al hecho que se trató de una incidencia de apelación de auto, que no constituye un pronunciamiento expreso al fondo la controversia, como quiere hacer ver la representación judicial de la parte actora, es decir no hay un entidad expresa de motivos de juicios, la cual constituye procedimiento (sic) distintos y solo conocí de una incidencia generado por una apelación de auto, en razón de ello y para que no prospere la referida recusación, es menester que el recusado haya emitido opinión a priori, es decir que haya dictada (sic) sentencia con anterioridad en la causa que hoy que conoce, es decir el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION Y HOMOLOGACION, (sic) y de las actas procesal (sic) que conforman el expediente Nro. S2-CMTB-2026-1150, no existe ningún pronunciamiento expreso por parte de esta sentenciadora. En tal sentido, en vista que no existe ningún pronunciamiento expreso en el presente juicio que hoy me recusan, y destacando que los requisitos de la recusación son concurrentes, no da a lugar que la presente recusación prospere, por cuanto el estudio, conocimiento y/u (sic) opinión de esta sentenciadora no se ha emitido de manera expresa y categórica en la misma, en razón de ello, como directora del proceso, generara una presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual solicito la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación. (…)” (Folios del 04 al 06 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas tal costa en el folio 08, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante consignó escrito de promoción de prueba así riela en los folios 09 y 10, en el presente expediente, ahora bien, esta alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por el recusante:
1. Promovió copias certificadas de las diferentes actuaciones llevadas en el juicio nulidad absoluta de transacción y homologación, exp. N°: 13.392, insertas desde el folio 11 hasta el folio 69 y del folio 75 al 106 de presente cuaderno de recusación. Valoración: Al respecto observa esta superioridad que las referidas copias certificadas no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente incidencia de recusación motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
2. Promovió copia certificada de sentencia de fecha 13 de febrero el 2026, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante del folio setenta (70) al setenta cuatro (74). Valoración: Al respecto, este administrador de justicia, considera que de la prueba promovida por la recusante no se evidencia que la jueza recusada este incursa en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no observa quien aquí decide que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto. En razón de ello, a criterio de esta alzada se desestiman las documentales promovidas. Y así se declara.-
Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, pasa esta Superioridad pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues ésta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que nuestro Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este Juzgador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba, tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal. -
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine consta en autos que la recusación es contra la abogada Gladiana Cedeño, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y dicha pretensión la fundamentaron en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los funcionarios judiciales [...] pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: [...] 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Este Juzgado Superior verifica de las actas procesales que si bien es cierto la Jueza recusada emitió pronunciamiento en el expediente N°: S2-CMTB-2025-1054, de la nomenclatura interna del juzgado a su cargo evidenciándose que dicho motivo es partición y liquidación de la comunidad conyugal (apelación de auto), dicho auto era de fecha 25/09/2025, en el cual se negó revocar la transacción realizada por las partes. No es menos cierto que en el motivo del juicio donde se recusa es nulidad absoluta de transacción y homologación, es decir en el primer juicio la juez no emitió al fondo de lo debatido por cuanto solo indicó como director del procesa la vía que a su criterio era idónea para atacar dicha acción. Considerando así este operador de justicia que no están dados los supuestos de derecho indicados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha recusación no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia pasar a declarar Sin Lugar, la recusación planteada, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, la recusación propuesta por la abogada Yennyss Precilla Reyes, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Omelys Carolina Guzmán, en contra de la abogada Gladiana Cedeño, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio de Nulidad Absoluto de Transacción y Homologación, en el expediente Nº S2-CMTB-2026-1150, de la nomenclatura interna del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que siga conociendo de la presente causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo Conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 216º Años de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet. -
En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Abg. Yranis García Arambulet. -
PJF/yg
Exp. Nº 013.393.-
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