República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.308 y falleció Ad Intestato en fecha 09 de febrero 2.024, tal como se desprende de certificación de Defunción, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante al folio 139 de la de la novena pieza del presente expediente.-

HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AMELIA MARIA CARRERO DE ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARRERO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.804.659, V-13.655.971, V-16.375.753 y V-18.652.468, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: abogados GASPARE GIAMPORCARO y ROCIO LOPEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.284.085 y V-24.125.185, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.784 y 258.641 respectivamente, representación que se evidencia en los folio 109 y 206 de la novena pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 16 de enero de 1.986, bajo el Nº 5, folios vto. 14 al 24 y su vto., Tomo I Habilitado y a los ciudadanos ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR y ALBERTO VELASQUEZ (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente.-

APODERADADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA MATURIN, S.A.: abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y DORIS MARIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-4.717.517 y V-8.375.161, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 29.845 respectivamente, tal como se desprende del folio 253 del presente expediente.-

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ABDONIS ORENCE: ciudadano RAMON RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-4.013.136, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328, representación que consta al folio 118 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: 27.431.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

La presente litis se inició con ocasión a la demanda interpuesta por el De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.308, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada contra la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELASQUEZ (†) todos anteriormente identificados, dicha demanda fue admitida previa reforma de la misma en fecha 29 de noviembre del año 2.006.-

En fecha 19 de junio del año 2.018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. ya descrita, y de los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELASQUEZ (†) ya identificados, CONFIRMANDO la decisión proferida por este Juzgado en fecha 03 de febrero del 2.011.-

Seguidamente, en fecha 02 de julio del 2.019, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de nulidad contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2.018 y en fecha 03 de julio del 2.018 anuncio recurso de casación, siendo declarado INADMISIBLE por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de julio del 2.018.-

El día 17 de julio del 2.018, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de hecho contra la sentencia 16 de julio del 2.018, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue escuchado y sustanciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia. Por otra parte y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 12 de agosto del 2.022, se declaro SIN LUGAR los recursos de nulidad ejercidos por los codemandados POLICLINICA MATURIN, S.A. anteriormente descrita, así como perecidos e improcedente los recursos extraordinarios de casación anunciados.-

La abogada DORIS MARIA MARCANO ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. ya descrita, se hizo presente en fecha 18 de abril del 2.023 y consigna cuota y parte del pago que fue condenada a pagar y ofreció la consignación de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.600,00) en efectivo, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de agosto del 2.022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Seguidamente en fecha 21 de abril del 2.023, la abogada YENNYS PRECILLA REYES anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito se desestime el ofrecimiento realizado.-

En fecha 05 de mayo del 2.023, la abogada DORIS MARIA MARCANO identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. anteriormente descrita, consigno ante este Tribunal cheque de gerencia no endosable a favor del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ ya identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 240.288,00), lo que equivale en divisa norteamericana la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.600,00), a fin dar cumplimiento voluntario, seguidamente el Tribunal en fecha 15 de mayo del 2.023, ordenó la apertura de cuenta y se ofició al Banco Bicentenario.-

Acto seguido, la profesional del derecho DORIS MARIA MARCANO plenamente identificada, en fecha 28 de julio del 2.023, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. descrita en autos, consignó REVOCATORIA DEL PODER conferido por la referida sociedad mercantil al abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ anteriormente identificado.-

En fecha 02 de noviembre del año 2.023, se aboca la Jueza abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, al conocimiento del asunto en el estado que se encontraba previa solicitud de parte. Ordenando la notificación de las partes en juicio y una vez cumplida como fue la notificación continuó el curso de Ley.-

Posteriormente, comparece en fecha 30 de enero del 2.024, la abogada YENNYS PRECILLA REYES plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y expone que por cuanto su representado ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ ya identificado, se encuentra delicado de salud y requiere sufragar los costosos gastos de su tratamiento solicita se ordene la entrega del dinero consignado, dejando a salvo los derechos de su representado de solicitar el pago correspondiente a través una experticia complementaria. El Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero del 2.024, ordeno librar oficio al Banco Bicentenario para que la apoderada judicial de la parte demandante abogada YENNYS PRECILLA REYES plenamente identificada, retire ante esta entidad bancaria la cantidad correspondiente.-

Fallecido el demandante y realizado como fue el proceso judicial después del fallecimiento de una de las partes en juicio, procedió en fecha 23 de septiembre del 2.025, la abogada YENNYS PRECILLA REYES identificada en autos, a solicitar la designación de expertos, a los fines que se determine la cantidad que deban pagar los demandados a sus representados, por lo cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en fecha 22 de octubre del 2.025.-

Posteriormente en fecha 10 de noviembre del 2.025, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos contables. Siendo removidos de su cargo los expertos designados por el incumplimiento de sus obligaciones mediante auto motivado dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero del 2.026.-

En fecha 10 de febrero del 2.026, tuvo lugar el nuevo acto de nombramiento de expertos contables y posteriormente en fecha 20 de febrero del 2.026, los expertos contables procedieron a su juramentación.-
En fecha 10 de marzo del 2.026, los ciudadanos NELLY DEL VALLE ALCALA, YANNELIS COROMOTO BARRETO y ALIMIR OSORIO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.694.804, V-8.357.419 y V-12.149.071, licenciados en Contaduría Pública, colegiados bajo los C.P.C Nº 125.546, 5.526 y 55.534 respectivamente, en su condición de expertos contables designados en el presente juicio, consignaron informe de la experticia contable sobre el cálculo de daño patrimonial, daño moral y lucro cesante del presente juicio, agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo del 2.026, el cual fue impugnado por la parte contraria y posteriormente fue declarado por el Juzgado de Alzada en fecha 14 de mayo del 2.026, IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO POR TARDIO, quedando definitivamente firme el informe.-

Seguidamente, este Juzgado Homologó la transacción judicial en ejecución de sentencia efectuada entre la parte codemandada sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. ya identificada, y los Herederos del De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†) plenamente identificado, en fecha 22 de mayo del año 2.026.-

Riela al folio 350 de la novena pieza del presente expediente, diligencia de apelación ejercida por el codemandado ABDONIS ORENCE ya identificado en autos, contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2.026. Seguidamente se negó ori el recurso de apelación, tal como se evidencia en los folios 355 al 357 de la novena pieza del presente expediente.-

En fecha 18 de junio de 2.026, se recibió Amparo Constitucional Sobrevenido en la presente causa, por lo que se remitió el mismo al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Mismo que fue declarado desistido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Julio del año 2.026.-

El día 09 de julio de 2.026, se decretó la ejecución forzosa de la homologación celebrada entre la parte demandante y uno de los codemandados sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. ya identificada.-

Este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles, pertenecientes a los ciudadanos codemandados ALBERTO VELASQUEZ (†) y ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR ambos identificados anteriormente.-

Finalmente, en fecha 29 de julio del año 2.026, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo el N° 258.641, número de teléfono: 0424-9181634, correo electrónico: rociolopg93@gmail.com, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMELIA MARIA CARRERO DE ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARRERO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.804.659, V-13.655.971, V-16.375.753 y V-18.652.468 respectivamente, y de este domicilio, todos herederos del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), quien era titular de la cédula de identidad N° V-6.125.308, parte demandante, y el ciudadano RAMON RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.013.136, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.328, número de teléfono: 0414-7727276, correo electrónico: ramonramirez2850@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, parte codemandada, a los fines de celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos y condiciones:
(…) han convenido en celebrar la presente transacción judicial bajo los siguientes términos y condiciones, a saber: CLAUSULA PRIMERA: De mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, bajo contexto que más adelante señala el prenombrado codemandado, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los fines de dar por terminado de manera absoluta, definitiva y total solo en lo que respecta a LA PARTE CODEMANDADA ciudadano ABDONIS JOSE ORENCE AZOCAR, antes identificado, el presente juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursa por ante este digno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente No. 27.431, y cuyo procedimiento judicial, es precisamente, objeto de Transacción. CLÁUSULA SEGUNDA: Ambas partes, libres de presión o apremio, salvo lo que más adelante expresa el señalado codemandado, realizando mutuas concesiones convienen en transar la antes descrita controversia descrita en la cláusula Primera de la presente diligencia, para todo lo cual, en primero término, cada una de las partes, exponen lo siguiente: 2.1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 2.1.1.- Visto que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio de 2018, que corre inserta del Folio 203 al 273 de la Pieza 8 del presente expediente, se encuentra definitivamente firme, y siendo que en la misma se ordena a favor de la parte demandante el pago de Daño Patrimonial, Daño Moral y Lucro Cesante, quedando a discreción de la parte interesada la solicitud de la experticia complementaria del fallo, y visto que el Tribunal ordeno por auto de fecha 10 de febrero de 2026, realizar la experticia contable, la cual corre inserta en autos, la cual arroja un monto final de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.172.957,09) al 28/02/2026, que representaban para esa fecha CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 45.939,75), según la Tasa de Cambio vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, para el día 27/02/2026 a razón de 417.35 Bs por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Así mismo, dicho monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 45.939,75) dividido entre los tres (03) codemandados de autos, a saber, POLICLINICA MATURIN, S.A, ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELASQUEZ, identificados en autos, arroja un monto total a cancelar por cada uno de los codemandados de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.390.985,69) que para esa fecha del informe contable, según la Tasa de Cambio vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, para el día 27/02/2026 a razón de 417.35 Bs por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, representaban la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD. 15.313,25) por cada uno de los codemandados. Así mismo se hace constar que LA PARTE CODEMANDADA POLICLINICA MATURIN, S.A, ya pago su cuota parte de manera total, lo cual consta en autos, por lo que la presente causa continua exclusivamente con las cuotas de los dos codemandados restantes, ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELASQUEZ, identificados en autos. 2.2. LA PARTE CODEMANDADA ciudadano ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR: Expone, que reconoce a los fines de finalizar la causa, con la salvedad y las observaciones que formulo que en el momento de formular el recurso de reclamo, el monto que le corresponde pagar, una vez realizada la experticia complementaria del fallo es de QUINCE MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD. 15.313,25) y en este acto, en aras de alcanzar un arreglo definitivo que ponga fin al juicio con respecto a su cuota parte, con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes y de conformidad con el Convenio Cambiario No.1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6405, de fecha 07 de septiembre del 2018, en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, literal b), del antes identificado Convenio Cambiario No. 1, LA PARTE CODEMANDADA ciudadano ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR ofrece en entregar en este acto en dinero en efectivo, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 10.000,00), como pago único, total y definitivo, teniendo dicha moneda como de pago, es decir, con base al Convenio Cambiario No. 1, artículo 8, literal b). CLÁUSULA TERCERA: Ambas partes reconocen y declaran en este acto que, al aplicar la tasa oficial de cambio vigente dictada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 744,22 Bs por Dólar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 10.000,00), representa la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON (Bs. 7.442.200,00) vale decir, una cantidad nominal en Bolívares superior a SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.390.985,69) arrojados por el informe contable. En virtud de ello, LA PARTE DEMANDANTE, acepta la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 10.000,00), en aras de lograr un acuerdo y considerando que el monto en divisas entregado garantiza el valor real y el poder adquisitivo de la acreencia originaria en moneda nacional, logrando una indexación material frente a la fluctuación cambiaria actual. Por lo tanto, las partes acuerdan libre de presión y apremio, con la reserva señalada por el codemandado en la Clausula Cuarta, que en nada afecta a la parte demandante, y haciéndose reciprocas concesiones transar de manera definitiva y total el presente juicio en lo que respecta a LA PARTE codemandada CIUDADANO ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, y en tal sentido acuerdan como monto total en la presente transacción la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 10.000,00), que son cancelados en este acto, en dinero en efectivo, cuyas copias de los billetes de anexan a la presente transacción, y son firmadas en este acto en señal de su entrega y recepción. CLÁUSULA CUARTA: Las parte codemandada, expone: Mi representado ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR deja constancia expresa que la transacción celebrada en este acto, tiene entre otras razones, las consecuencias no deseadas y perjudiciales que aparejarían la ejecución de las medidas de embargo ejecutivo decretadas contra su persona y patrimonio –bienes y/o derechos-, y a otras razones que no son necesarias explanar en este acto sino en la oportunidad que corresponda; al considerar que en derecho el pago total de la condena en el presente juicio debió y debe ser asumida en su totalidad por POLICLINICA MATURIN, S.A., bajo el contexto y las razones subyacentes expresadas en la demanda y durante juicio. Así como por la conducta ilegal e injusta, asumida por la prenombrada sociedad codemandada, de crear o generar situación de división del monto a pagar por la condena en la sentencia en ejecución, con los consecuentes daños y perjuicios causados, en particular, a mi representado Dr. Abdonis Orence. Por lo que mi representado se reserva, a todo evento, las acciones legales correspondientes contra POLICLINICA MATURIN, S.A., ante la conducta asumida por la referida sociedad en juicio, hasta llevarlo a tener que realizar la presente transacción y pago, para evitar daños mayores. CLÁUSULA QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE, señala que el codemandado, conforme a la cláusula anterior, manifiesta en este acto su posición particular que la obligación total objeto de presente juicio debió ser asumida en su integridad por POLICLINICA MATURIN, S.A., Al respecto, LA PARTE DEMANDANTE, niega y rechaza de forma expresa dicha afirmación, dejando constancia que no convalida, ni acepta, ni reconoce en forma alguna lo anterior, ni ningún otro eximente de responsabilidad a favor de ninguno de los codemandados. CLÁUSULA SEXTA: No obstante, en aras de resolver de forma parcial la controversia respecto a LA PARTE CODEMANDADA ciudadano ABDONIS JOSE ORENCE AZOCAR, las partes declaran que, habiéndose pagado la suma acordada en la presente transacción judicial, nada quedan a deberse ni por éste, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, descrito en la cláusula primera de la presente transacción, ni con cualquier divergencia surgida con ocasión del mismo o punto señalado en el escrito de la demanda, por lo que habiéndose producido el pago total lo acordado, en los términos anteriormente descritos, recíprocamente se otorgan el más amplio y definitivo finiquito. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, la presente transacción, no generará costas. Ahora bien, las partes dejan expresa constancia que la presente transacción se celebra única y exclusivamente entre LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE CODEMANDADA ciudadano ABDONIS JOSE ORENCE AZOCAR, no extendiéndose en forma alguna sus efectos, al codemandado ALBERTO VELASQUEZ, identificado en autos, por lo que LA PARTE DEMANDANTE se reserva expresamente el derecho de continuar con la acción judicial en contra del codemandado ALBERTO VELASQUEZ, hasta la total satisfacción de sus pretensiones. Las partes que suscriben el presente acuerdo declaran, que nada más tienen que reclamarse por ningún otro concepto con motivo del presente juicio, inclusive por costas, costos o gastos procesales o judiciales. Por último ambas partes, solicitan que este digno Tribunal se sirva homologar la presente transacción (…)” (Folios 395 al 412 del presente expediente).

Vista la transacción, pasa de seguidas este Tribunal a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.-

Por su parte, se tiene que la Homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 Nuestra Carta Magna que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte establecen los artículos los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".


Artículo 1.714 del Código Civil:
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción".

Señalado como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada de la transacción suscrita entre las partes en fecha 29 de julio del 2.026, en la cual se constató que estuvieron presentes la ciudadana ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.641, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMELIA MARIA CARRERO DE ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARRERO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.804.659, V-13.655.971, V-16.375.753 y V-18.652.468, todos herederos del De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.308, parte demandante, y el ciudadano RAMON RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.013.136, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.328, número de teléfono: 0414-7727276, correo electrónico: ramonramirez2850@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, parte codemandada; cumpliéndose con ello, con los parámetros establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA efectuada entre la parte codemandada ciudadano ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, y los Herederos del De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.308, ciudadanos AMELIA MARIA CARRERO DE ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARRERO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.804.659, V-13.655.971, V-16.375.753 y V-18.652.468. SEGUNDO: Se tenga la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: TERMINADO EL PROCESO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en lo que respecta a la relación procesal existente entre el demandante y el ciudadano ABDONIS JOSÉ ORENCE AZOCAR antes identificado, quedando este último liberado del juicio en los términos estrictamente pactados en el acuerdo concertado. CUARTO: CONTINUA LA CAUSA con el codemandado ciudadano ALBERTO VELASQUEZ (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.322. En consecuencia, subsiste plenamente la pretensión de cobro/obligación de pago y el debate judicial frente al ciudadano ALBERTO VELASQUEZ (†) supra identificado, debiendo el presente proceso seguir su curso legal según el estado en que se encuentre, QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 01:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 27.431
Abg. NJRR/yt