República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.256, correo electrónico: ferminj@gmail.com, teléfono whatsapp: 0422-139.94.33, domiciliado en el sector Raúl Leoni Calle 2, Casa Nº 6, de la parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana LUZBEIRYS GINETH RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 221.040.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.489, domiciliada en el sector Raúl Leoni Calle 2, Casa Nº 6, de la parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.903, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 323.655, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.-

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.242.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-

REPRESENTACIÓN DEFENSORIA DEL PUEBLO: ciudadano SIMON R. CASTILLO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.774, en su condición de Defensor IV de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE Nº 35.379.-

Conoce este Tribunal con ocasión a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.256, asistido por la ciudadana LUZBEIRYS GINETH RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 221.040 contra la ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.971.489. Expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
“…en mi carácter de afectado acudo ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, en contra del desalojo efectuado a mi persona de un inmueble en el cual compre con dinero de mi propio peculio dinero fruto de mi trabajo en el año 2023, tengo 3 tres años que soy posesor del inmueble, el caso es ciudadana juez que mi esposa NIDIA CAMPOS falleció en fecha 27 de febrero del año 2026, en los días de luto mi cuñada la ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nro 15.971.489, me dijo mi cuñado me puedo quedar los días de luto aquí haciéndote compañía junto a mis hijos, yo sin tener mala fe le dije no hay ningún problema cuñada puedes pasar unos días aquí hay queda una habitación, ya que las otras habitaciones están alquiladas, en el mes de marzo mi cuñada MILAGROS CAMPOS se inventó una agresión física y me denuncio, los funcionarios de la policía fueron a buscarme a mi casa y me sacaron de mi casa y me pusieron preso, estuve privado de mi libertad por 3 días ante el TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LAMUJER, me hicieron la audiencia la juez me dijo que puedo regresar a mi casa sin ningún problema, al regresar a mi casa la ciudadana milagros me dijo que no puedo entrar a mi casa por que esa casa es de su hermana mi difunta esposa, cambio las cerraduras me tiene mis ropas secuestradas mis enseres y mis herramientas de trabajo me encuentro en estado de calle hacen tres 3 meses, interrumpiendo mi paz mi tranquilad, violando todos mis derechos, no aguanto mas me despojo de mis dos inmuebles el otro ubicado en el ministerio del ambiente calle canelsa casab 10, el caso lo lleve a cabo por las instalaciones de JUEZ DE PAZ DE LA ALCALDIA, encargada del caso MARYOSIS IDROGO, donde se le paso 3 tres citaciones a la ciudadana MILAGROS CAMPOS y no asistió a ni una, como no asistió al tercer llamado la JUEZ DE PAZ MARYURIS IDROGO con su equipo de trabajo se dirigió hasta mi casa hacer la inspección, y la juez de paz determino que me quedara en mi casa y ella tenía que salir ya que no es a dueña del inmueble, la ciudadana milagros campos en fecha 31 de marzo del año 2026, interpuso una orden de alejamiento por la FISCALIA 15, yo estaba en total desconocimiento donde la ciudadana milagros me quería meter de nuevo preso, también realice una INSPECCION OCULAR POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNCIPIOS, yo me encontraba poseyendo ese inmueble, me sacaron de su interior y teniendo todos mis bienes muebles y objetos personales adentro del mismo y quienes pretende venderlo a costa de mi perjuicio personal lo cual representa una injusticia, un enriquecimiento sin causa y/o un enriquecimiento ilícito. Asi mismo Consigno copias de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, COPIAS DE LAS INPECCION OCULAR, COPIA DE LA COMPRA Y VENTA PRIVADA, CARTADE RESIDENCIA Y FIRMAS DEL CONSEJO COMUNAL, así mismo promuevo como testigos a los ciudadanos: 1.- JOHANNA YORDETH RODRIGUEZ ROJAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nro 15.030.086. 2.- ROGUA JOSE ROSALES RENGEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n 26.109.453,. 3.- FELIX JOSE VELASQUEZ SALAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n 20.916.539, 4.- FELIX MANUEL VELASQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nro v11.339.294. 5.- YSAIAS ANTONIO DIAZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nro.10.831.558. 6.- JOSE LUIS PICO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nro 9.290.185. 7.- LUIS GUEVARA. Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nro 10.468.728. El inmueble del cual me desalojaron injustamente está constituido por una parcela de EJIDOS MUNICIPALES POR 15 METROS DE LARGO, PARA UN TOTAL DE PARCELA DE 75 ETROS CUADRADOS, la casa o bienhechurías consta de tres niveles, en el primer nivel o planta baja: una habitación una sala recibo, una cocina un comedor, un baño, paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, puertas de rejas metálicas, ventana de vidrio panorámica con 75 setenta y cinco metros cuadrados de construcción,. SEGUNDO NIVEL O PLANTA: 4 cuatro habitaciones con closet una con baño y las otras 3 habitaciones sin baños, 1 baño en general para un total de dos2 baños, un pasillo general, y una escalera, con un total de setenta y cinco 75metros cuadrados en construcción. TERCER NIVEL O PLANTA. Una habitación con closet, un balcón, un pasillo, con escalera totalmente enrejadas con setenta y cinco metros cuadrados en construcción. Para un total de construcción de doscientos veinte cinco 225, metros cuadrados en Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas. Por ese inmueble celebré contrato de Opción Compra Venta con el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BUCARITO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nrov 10.467.264. del cual anexo una copia en este mismo acto marcada con la letra "A". DEL DERECHO Y DE LOS AGRAVIOS CONSTITUCIONALES Y DE ORDEN PUBLICO Principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta y grave injusticia(…) PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicito que mediante esta Acción de Amparo Constitucional se declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto jurídico alguno todo proceso de ejecución derivada de ese proceso y se me restablezca en la posesión del inmueble en el cual gaste todos los ahorros de mi vida y lo proveniente de mi trabajo duro, revalorizando una casa en hasta cinco veces su valor real para el momento en que me la vendieron y/o dieron en opción de venta a sabiendas de todo lo que estaba ocurriendo todas las demás personas que actuaron en complicidad y conchupancia para lucrarse y aprovecharse de mis derechos y actividades realizadas de buena fe. También solicito, como consecuencia lógica de dichas nulidades y subsanación de la situación jurídica infringida, que se deje sin efecto jurídico todas las actuaciones, trámites y diligencias que tienen inherencia, conexidad o sean consecuencia de esas decisiones, con todos los pronunciamientos de ley (…) (Folios 01 al 03 y sus vueltos del presente expediente).-

En fecha 11 de junio del año 2.026, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.379 de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la misma, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, respectivamente, fijándose la audiencia oral al constar en autos la última notificación que de la partes se hizo.-

Cumplidas las notificaciones de la Defensoría del Pueblo y la Fiscal Superior del Ministerio Público, y agotada la notificación personal de la ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.256, parte presuntamente agraviante, se procedió a su notificación vía telemática, a través del número indicado, la cual contestó y afirmó ser ella, teniéndose como notificada del proceso.-

En ese sentido y una vez consumadas todas las notificaciones respectivas. Se procedió a fijar audiencia para el día 17 de julio del 2.026, a fin de realizar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo la parte presuntamente agraviada debidamente asistido, la parte presuntamente agraviante si asistencia alguna, la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, es ese estado intervino la ciudadana Jueza Provisoria y dejo constancia que la parte presuntamente agraviante no cuenta con representación judicial para la presente audiencia oral y pública y estando contemplado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa, se ordenó oficiar a la Defensoría Pública del Estado Monagas, mediante oficio Nº 0840-21.496 a los fines que le designe un defensor público para tal actuación.-

En fecha 28 de julio del 2.026, se recibió oficio Nº UR-MO-2026-133, de fecha 21 de julio del 2.026, proveniente de la Defensa Pública Coordinación Regional del Estado Monagas, mediante el cual informan de la designación del Defensor Público auxiliar primero con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, abogado JOSE ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.782.903, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 323.655. Asimismo, mediante diligencia separada de la misma fecha el abogado defensor designado aceptó el cargo encomendado.-

Así entonces, llegado el día y la hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la cual comparecieron el ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 221.040, parte agraviada, así como también se hizo presente la ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES, ut supra identificada debidamente asistido por el abogado ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, defensor público auxiliar primero con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, parte agraviante, asimismo, se hizo presente la abogada YEDULSI YINETT GONZÁLEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.535, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así como también el ciudadano SIMON R. CASTILLO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.774, en su condición de Defensor IV de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Procediendo las partes a presentar sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, quien asistiendo a la parte agraviada, expuso lo siguiente:
”… En el caso es que en fecha 27 de febrero del 2026 fallece la ciudadana NIDIA CAMPOS FLORES, quien era casado con el ciudadano JAIME FERMIN, una vez que la ciudadana fallece la ciudadana MILAGRO CAMPOS le dice a su cuñado que si se puede quedar unos días de luto en su casa para hacerle compañía el ciudadano JAIME FERMIN sin tener mala fe le dijo que si, ya que allí había una habitación y las otras están alquiladas al pasar de los días en fecha del mes de marzo la ciudadana MILAGROS CAMPOS invento una agresión física en contra de mi defendido JAIME FERMIN denunciándolo ante la policía donde fueron a buscarlo hasta su casa llevándoselo privado de libertad ante Tribunal de Segundo Control de Violencia Contra la Mujer, el ciudadano JAIME FERMIN estuvo tres (03) días privado de libertad quedando bajo un régimen de presentación periódica, una vez que sale de la sede del palacio de justicia y se dirige a su casa porque el mismo tribunal le dice que puede regresar a su hogar sin problemas, una vez en el hogar la ciudadana MILAGROS CAMPOS le dice que no puede entrar a esta casa porque esta casa es de su hermana despojándolo y cambiando cerradura quedando todos sus enseres, ropa y materiales de trabajo secuestradas dentro del inmueble y por la ciudadana MILAGROS CAMPOS, en vista de todo eso el ciudadano JAIME FERMIN se dirige a las instalaciones de la alcaldía oficina justicia de paz a cargo de la Dra. MARYURIS IDROGO se le pasaron tres (03) citaciones a la ciudadana MILAGROS CAMPOS las cuales nunca asistió la tercera citación la misma Dra. MARYURIS IDROGO se traslada hacia la casa hacer una inspección con funcionarios policiales presentes dejando constancia la ciudadana MILAGROS CAMPOS se encontraba poseyendo el inmueble y que evidentemente el propietario es el ciudadano JAIME FERMIN ella le dijo a la Dra. que ella está consciente que la casa es de JAIME FERMIN pero que no puede permanecer porque ella interpuso una orden de alejamiento en fecha 31 de marzo del año 2.026, no teniendo conocimiento mi defendido de esa orden de alejamiento tenemos testigos presenciales donde pueden dar fe de la injustica que se ejecutó contra mi representado dejándolo en un estado de calle desde esa fecha hace cinco (05) meses, él duerme en su local que es una cauchera que es un hamaca, seguidamente que consigno en fotografía mientras que otros disfrutan del inmueble que compro con tanto esfuerzo y con dinero de su propio peculio vendiendo su carro y terreno y mucho sacrifico compro su casa, es por lo que este defensa técnica solicita se le restituya el inmueble a mi defendido en autos consta inspección ocular, carta de residencia, titulo únicos y universales herederos y firmar de los vecinos donde lo avalan como dueño del inmueble, asimismo las partes puede evidenciar el expediente para que no quede duda del procedimiento legal a favor de mi representado, asimismo solicito copias certificada del dispositivo que se dicte el día de hoy. Es todo.”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE ANTONIO BLANCO, defensor público auxiliar primero con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, de la presunta agraviante, quien alegó:
“…Mediante revisión del expediente pude constatar que hay dos compras de la casa ubicadas en el sector boquerón la primera realizada por el ciudadano JUAN CARLOS BUCARITO a la ciudadana NIDIA CAMPOS la cual no fue registrada, y la segunda la ciudadana LUISA BUCARITO le vende a la ciudadana NIDIA CAMPOS tampoco registrada por lo tanto no tiene validez, en conversación con el ciudadano JUAN CARLO BUCARITO, me manifestó que desconoce de ese documento de compra venta privada que se le realizo a la ciudadana NIDIA CAMPOS del cual no está firmado por su persona solicito a la juez siendo mi único testigo si se le puede realizar una llamada telemática al señor JUAN CARLOS BUCARITO que está en la ciudad de PERU, +51 925871717, asimismo mi representada me informa que el ciudadano JAIME FERMIN con los jueces de paz y funcionarios policiales irrumpieron en su domicilio violando el artículo 47 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual no se puede entrar a un domicilio sin una orden judicial, le informo ciudadana juez que en esa casa donde vive la ciudadana MILAGRO CAMPOS con sus dos hijos uno de ellos sufre de autismo nivel 1, es por lo que solicito que no se le vulneren los derechos a mi representada. Es todo”.

Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, la abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, supra descrita, de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
“…En vista los alegatos expuesto por la parte agraviante es evidente que no existe las dos ventas manifestadas existe solo una venta privada hecha por mi persona en el año 2.023, dicha venta fue hecha y visada por mi persona soy testigo principal con esa venta que se hizo con el señor JUAN CARLOS BUCARITO, y la plata que se le entrego el señor JAIME FERMIN con testigos presenciales ya que el ciudadano JUAN CARLOS BUCARITO, me llamo por teléfono y me manifestó de su compra venta de la casa para que le redactara el documento me reuní con el señor JUAN CARLOS BUCARITO, NIDIA CAMPOS Y JAIME FERMIN, en el centro de Maturín la cuales se le entrego el documento y firmaron con testigos. Si existe una contradicción de parte del señor JUAN CARLOS BUCARITO voy a ejercer acciones penales contra de él y la ciudadana MILAGROS CAMPOS, ya que está consignado en autos el documento de contra venta por esta defensa. Es todo.”

En este estado el abogado JOSE ANTONIO BLANCO, defensor público auxiliar primero con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, de la presunta agraviante, hizo uso de su derecho a contrarréplica y expresó:
"…solicito ciudadana juez que se realice la llamada telemática al seños JUAN CARLOS BUCARITO. Es todo”.

Igualmente interviene la abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando lo siguiente:
“…Buenos días, esta representación del Ministerio Público solicita la evacuación de los testigos, para dar la opinión fiscal. Es todo”.

En este punto, intervine el REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, quien expreso:
“la defensa del pueblo se acoge al pedimento del ministerio público””.

Acto seguido, la Juez procede a admitir las pruebas promovidas en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva del fallo. Una vez evacuadas las pruebas testimoniales por el Tribunal, la Fiscal abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tomo el derecho de palabra expresando lo siguiente:
“…primeramente en importante aclarar a las partes que el ministerio publico actúa de buena fe en los procedimiento de amparo constitucional y que este a su vez procede siempre y cuando no exista otra vía idónea pertinente donde la parte accionante pueda hacer valer su pretensión y actuando según las atribuciones y competencias legales establecidas en el artículo 285 ordinal 1 y 2 de la constitución y los articulo 2 y 16 de la ley Orgánica del ministerio público esta representación considera lo siguiente la parte accionante manifiesta que la ciudadana MILAGROS CAMPOS cambio la cerradura de su vivienda principal secuestrando enseres y materiales de trabajo una vez revisadas las actas procesales oídas las partes el día de hoy y evacuada las testimoniales se puede evidenciar que existen la vulneración constitucional alegada por el parte accionante que ya que estamos en presencia de vía de hecho por el desalojo arbitrario llevado a cabo por la accionada es por ello que esta representación en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso sea declarado con lugar la presente acción todo de conformidad con el artículo 5 de la ley de Amparo asimismo se solicita a este honorable Tribunal la copia simple de esta audiencia. Es todo”.”.

Seguidamente le concede la palabra a la REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO quien expone:
“esta representación de la defensoría del pueblo en competencia de protección de garantías constitucionales y legales en esta sede constitucionales visto el expediente y escuchadas las partes y evacuadas las testimoniales y de acuerdo al petitorio del accionante y la acciones de hecho deslumbradas que pudieran estar constituido en un desalojo arbitrario y de tomarse la justicia por sus manos considera esta defensoría que la acción debe declararse parcialmente con lugar en virtud de restituir al señor JAIME FERMIN en la posesión y en cuanto a las medidas cautelares deben resolverse por otra instancias asimismo instamos a las partes en caso de la accionada en caso de tener un derecho en el bien ejerza los derecho jurisdiccionales, solicito copias de las actas y la decisión. Es todo.”.

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, procede esta Operadora de Justicia a valorarlas bajo el marco del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle valor probatorio de las deposiciones expuesta en la audiencia:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

1.- Promovió en copia simple documento privado de compra venta entre el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BURARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.264 y la ciudadana NIDIA COROMOTO CAMPOS FLORES (†), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.171.043, cursante al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Valoración: Esta Jurisdicente observa del documento presentado que se desprende una relación contractual entre los ciudadanos ut supra mencionados por una vivienda ubicada en el barrio o sector Raúl Leoni segunda calle, número 6 de la parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este no fue impugnado en la audiencia oral y pública por la parte contraria. Y así se decide.-

2.- Promovió Carta de Residencia expedida en fecha 06/03/2.026, por el Consejo Comunal Boquerón Central, Comuna “ARBOL DE LAS 4 RAICES” de la Parroquia de Boquerón del Municipio Maturín estado Monagas, a nombre del ciudadano JAIME FERMIN, domiciliado en la calle Raúl Leoni Calle 2, Casa Nº 6, de la parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas, cursante al folio 08 del presente expediente Valoración: En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no se presentó prueba en contrario durante el debate oral y público, por ser este un documento público administrativo. Y así se decide.-

3.- Promovió copia simple de firmas de los habitantes del Sector Raúl Leoni, Parroquia Boquerón, en la cual dejan constancia que el ciudadano JAIME FERMIN, reside en en la calle Raúl Leoni Calle 2, Casa Nº 6, de la parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas, cursante al folio 09 al 11 y sus vueltos del presente expediente. Valoración: Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de las reglas de la sana crítica y la libre convicción que rigen la materia probatoria en el proceso de amparo constitucional, observa que si bien la titularidad de la acción recae de manera individual en el accionante manteniéndose la causa en el ámbito de los derechos individuales y no en una pretensión de intereses difusos o colectivos, las referidas firmas constituyen un elemento de convicción indiciario, grave y concordante. En efecto, al constatar que las listas contienen los nombres, apellidos, teléfonos, cédulas de identidad, firmas y no haber sido objeto de tacha de falsedad ni desconocimiento por la parte presunta agraviante, esta Juzgadora le otorga pleno valor demostrativo para corroborar la notoriedad de los hechos, la existencia del conflicto en el entorno social del agraviado y la urgencia de la tutela constitucional invocada. Y así se decide.-

4.- Promovió en copia simple acta de defunción de fecha 06 de marzo de 2.026, bajo el acta N° 433, Tomo 02 a nombre de la fallecida ciudadana NIDIA COROMOTO CAMPOS FLORES (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.171.043, cursante al folio 12 y su vuelto del presente expediente. Valoración: Se evidencia de dichos instrumentos públicos el fallecimiento de la ciudadana NIDIA COROMOTO CAMPOS FLORES (†), antes identificada, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de marzo del 2.026, la cual indica los datos de identificación concernientes a la De Cujus y da certeza que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 27-02-2026. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

5.- Promovió en copia simple de Unión estable de hecho entre el ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.256 y la ciudadana NIDIA COROMOTO CAMPOS FLORES (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.171.043, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, asentada en el Acta 59, tomo 1, de fecha 15 de septiembre del 2.023, cursante al folio 13 y su vuelto del presente expediente. Valoración: De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos supra-identificados manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente desde el 25-08-2.022, residenciados durante ese tiempo en la calle Raúl Leoni Calle 2, Casa Nº 6, de la parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en el cómo documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

6.- Promovió Copia simple de Registro único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.256, el cual corre inserto al folio 14 del presente expediente. Valoración: Quien aquí decide observa que la prueba del Registro de Información Fiscal (RIF) contiene el domicilio fiscal del ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, desde la fecha de última actualización 29-01-2.024, para comprobar que el mismo residía en la calle Raúl Leoni Calle 2, Casa Nº 6, de la parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas. Zona postal 6201. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de verificarse los hechos discutidos. Y así se decide.-

7.- Promovió copia simple de Título de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 16 al 31 del presente expediente Valoración: Se evidencia con la documental consignada que la misma se trata de título supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de único y universal heredero de quien en vida se llamara NIDIA COROMOTO CAMPOS FLORES (†), supra identificada, que aduce al ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.256, de fecha 06 de abril de 2.026, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Esta operadora de Justicia, evidencia que el documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, en total apego a lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

8.- Promovió con el escrito libelar, inspección ocular constante de una prueba pre constituida evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 32 al 97 del presente expediente. Valoración: Consta de inspección donde el Tribunal mencionado se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Raúl Leoni Calle 2, Casa Nº 6, de la parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas; dejando constancia que su casa estaba habitada por la ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES antes identificada; dejando descripción del inmueble; el estado en que se encuentra el inmueble. Se anexaron toma fotográfica del inmueble. Se evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un funcionario público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga el valor de documento público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-

9.- Promovió y fue evacuada durante la audiencia oral y pública prueba de testigos de los ciudadanos: JOHANNA YORDETH RODRIGUEZ ROJAS, ROGUA JOSE ROSALES RENGEL, FELIX JOSE VELASQUEZ SALAS, FELIX MANUEL VELASQUEZ e YSAIAS ANTONIO DIAZ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.030.086, V-26.109.453, V-20.916.539, V-11.339.294 y V-10.831.558. Valoración: Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales, debido a que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron específicos, claros y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS PICO y LUIS GUEVARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.290.185 y V-10.468.728. Valoración: Observa esta administradora de Justicia que los mismos no comparecieron al acto de audiencia, razón por la cual se desechan. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

1.- Promovió durante la audiencia oral y pública, prueba de único testigo al ciudadano JUAN CARLOS BUCARITO, para ser evacuado mediante llamada telemática por encontrarse en la ciudad de PERU, a través de del número de whatsapp +51 925871717. Valoración: Se procedió a realizar video llamada al ciudadano JUAN CARLOS BUCARITO a través del número de Whatsapp +51 925871717, y se dejó constancia de realizar dos (02) llamadas telefónicas sin obtener respuesta alguna, este Tribunal deja constancia mediante captura de pantallas la cual se agregó a las actas, por lo tanto, se desecha la presente testimonial, no atribuyéndosele ningún valor probatorio por tratarse de una prueba promovida pero no evacuada. Y así se decide.-

Estando presente las partes intervinientes en la audiencia celebrada y leído el dispositivo del fallo, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días, para dictar el complemento del fallo. Es importante resaltar que la parte agraviante entrego en compañía de este Tribunal en fecha 29 de julio del 2.026, la vivienda objeto de amparo de forma voluntaria y con la asistencia del abogado ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.655, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, dejándose con ello, sin efecto el libramiento del mandamiento de Ejecución, tal como consta en el folio 145 del presente expediente. Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que le ha elevado la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-

Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto, al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.-

Ahora bien, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, procedió a analizar las exposiciones y/o alegatos efectuados en la audiencia de amparo constitucional y apreciando los medios probatorios incorporados y las testimoniales evacuadas. Procedo de seguidas antes de entrar a decidir, hacer la siguiente reflexión con respecto al objeto del proceso de amparo constitucional, que no es más que la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcada por un ciudadano o ante los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-

En el caso de marras, tenemos que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.256, asistido por la ciudadana LUZBEIRYS GINETH RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.040, fue por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplado en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse utilizados, a su decir, vías de hecho, para ser desalojado de la vivienda que habitaba con la de Cujus NIDIA CAMPOS (†), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.171.043, alegando que hubieron acciones violentas, desplegadas por la presunta agraviante ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.971.489, quien no ha dejado ingresar al recinto de su hogar domestico desde que estuvo privado de libertad por tres (03) días ante el Tribunal de Segundo Control de Violencia Contra la Mujer por denuncia efectuada por la presunta agraviante. Por consiguiente, solicita la inmediata restitución en el bien inmueble. Por otra parte, la presunta agraviante alega como su defensa que el inmueble posee dos (02) ventas privadas realizada por el ciudadano JUAN CARLOS BUCARITO, quien manifiesta que no las realizado.-
En virtud de ello, esta Operadora de Justicia, observa que la acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos. Es por ello a través de las pruebas incorporadas y las testimoniales evacuadas y la sana crítica, este Tribunal Constitucional evidencia con especial preocupación que se violentó el derecho constitucional a la vivienda, al ser desalojado el accionante de forma arbitraria por parte de la ciudadana señalada en amparo como agraviante.-

Tal circunstancia configura una actuación administrativa por vía de hecho, entendida como aquella intervención de la autoridad pública que se realiza sin competencia o prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente previsto, en abierta transgresión al principio de legalidad consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, no puede exigirse a la ciudadana afectada que agote otros mecanismos jurídicos ordinarios cuando la actuación lesiva se ha materializado de forma abrupta, sin previo acto administrativo, sin notificación, sin oportunidad de defensa, y en condiciones que colocan a la agraviada en un estado de absoluta desprotección e indefensión. La existencia formal de otros recursos no puede desvirtuar la urgencia y gravedad del daño constitucional causado, ni puede justificar la inacción jurisdiccional ante una vulneración flagrante de derechos fundamentales.-

Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que el amparo constitucional procede cuando se verifica una amenaza o lesión actual a derechos consagrados en la Carta Magna, especialmente cuando dicha afectación proviene de actuaciones materiales de la administración que, por su carácter arbitrario, violento o sorpresivo, impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. En el mismo orden de ideas, es imperativo para esta Operadora de Justicia que en esta acción de amparo constitucional, no se está debatiendo la propiedad del bien inmueble o su tenencia, para ello, existen instancias y procedimientos específicos en los cuales se puede resolver ese conflicto judicial; debido a que el juicio versa sobre las circunstancias de hecho ocasionadas por los agraviantes, la cual quedó demostrada y no fue desvirtuada en la audiencia oral. Es por todo lo antes expuesto, que esta Sentenciadora considera que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.256, en contra la ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.489. SEGUNDO: se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión al ciudadano JAIME JESUS FERMIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.256, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Raúl Leoni Calle 2, Casa Nº 6, de la parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas, parte agraviada. Asimismo, se ordena a la ciudadana MILAGROS MARIA CAMPOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.489, parte agraviante, la restitución de la vivienda. Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.379
Abg. NJRR/ys