República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° Y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO y TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.010.657, V-14.010.658, V-12.151.359 y V-12.151.320, respectivamente en su orden, domiciliados el primero de ellos en la calle principal del sector la carbonera, casa N° 30 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; el segundo domiciliado en la transversal 8, casa N° 22, del sector Brisas del Aeropuerto, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la tercera de los mencionados en la calle principal del sector la carbonera, casa N° 31 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; y el cuarto de los demandantes en la calle 33, casa N° 10 de la segunda etapa de la Urbanización las Garzas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.548.363 y V-15.115.870, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajos los Nros. 71.252 y 183.692 en su orden, ambos con domicilio procesal la avenida Juncal, Edificio centro, Mezzanina, Oficina “C”, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, facultad que consta de instrumento poder apud acta cursante a los folios 110 al 115 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas KEILA CAROLINA MORENO TORRES y YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.781.536 y V-16.808.999 respectivamente en su orden, civil hábiles, domiciliadas actualmente la primera de las co- demandadas en la calle principal del sector la carbonera, casa N° 73 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y la segunda de las mencionadas domiciliada en la calle San Antonio, casa S/N, de la población de viboral, sector dos de viboral de la ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA CIUDADANA KEILA CAROLINA MORENO TORRES: ciudadano RAMÓN A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio pichell, piso # 1, oficina #8, Maturín estado Monagas, facultad que consta de instrumento poder cursante al folio 189 y 190 del presente expediente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA CIUDADANA JOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES: No constituye.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
EXPEDIENTE N°: 35.172.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO y TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, de este domicilio, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 02 de diciembre del 2.024.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:
"…CAPITULO I DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez, tanto nosotros, como nuestras hermanas ciudadanas KEILA CAROLINA MORENO TORRES Y YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES, anteriormente identificadas en el presente escrito, somos legítimos herederos de nuestro padre ciudadano De Cujus TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO, anteriormente identificado en la presente demanda de Partición de Herencia, cualidad esta de legítimos herederos que se evidencia tanto en la Declaración Única y Universal de Herederos, debidamente emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente debidamente identificado con el Alfanúmero S-0716-15, de fecha catorce de octubre del otrora año dos mil quince (14-10-2.015), la cual consignamos en este acto marcada con la letra “B", en copia simple, con vista a su respectivo original, para que la secretaria adscrita a ese respetable, digno y honorable Tribunal la verifique y la certifique, para que la misma surta todos sus efectos legales correspondientes, así como también, en la declaración sucesoral debidamente emitida, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), la cual consignamos en este acto, en copia simple, con vista a su respectivo original, marcada con la Letra "C", para que la secretaria adscrita a ese respetable, digno y honorable Tribunal, la verifique y la certifique, para que la misma surta todos sus efectos legales correspondientes; Ahora bien Ciudadano Juez, nuestro difunto padre De Cujus ciudadano TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO, anteriormente identificado en el presente escrito, en vida adquirió unas propiedades, tanto bienes inmuebles, como bienes muebles, los cuales constan en la declaración Sucesoral debidamente emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero v Tributario (SENIAT), y de los cuales todos somos legítimos herederos, bienes estos, los cuales describimos a continuación: PRIMERO: Un (01) inmueble, constituido por unas bienhechurías consistentes de una casa que tiene una construcción aproximada de ocho coma treinta metros (8.30M) de frente, por veinticuatro coma ochenta metros (24,80 M) de largo o fondo, para un total aproximado de construcción doscientos cinco coma ochenta y cuatro metros cuadrados (205,84M2), más un área para garaje y porche que mide aproximadamente diez metros (10M) de frente, por quince coma veinte metros (15,20M) de largo, para un total aproximado de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152M2), vivienda (casa), de cinco (05) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche garaje, paredes de bloques y techo de zinc, ubicado en la calle principal, del sector la carbonera, casa sin número, Avenida Bella Vista, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de Tirso Moreno, SUR: Con casa que es o fue de Reina Cartaya, ESTE: Con calle principal de la carbonera y OESTE: Con la calle el progreso, dichas bienhechurías están enclavadas o construidas sobre un terreno de ejido Municipal que mide aproximadamente diez metros (10M) de frente, por cuarenta metros (40M) de largo, para un total aproximado de cuatrocientos metros cuadrados (400M2), el cual consistió en una venta privada que se le hizo a nuestro difunto Padre y que fue debidamente reconocido el contenido y firma del referido documento de venta privada, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según se evidencia en el expediente debidamente identificado con el Alfanúmero 12.415, de la nomenclatura interna de ese referido Despacho Judicial, del cual consignamos en este acto, copia simple, con vista a su respectivo original, marcada con la letra “D", para que la secretaria adscrita a ese respetable, digno y honorable Tribunal, la verifique y la certifique para que la misma surta todos sus efectos legales correspondientes, estando el referido documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (24-09-2.024), quedando anotado en los respectivos libros del referido Registro Público bajo el número 16, tomo 14; SEGUNDO: Un (01) inmueble. constituido por una vivienda (casa), actualmente de techo de platabanda (antes de zinc), piso de cemento, paredes de bloques, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) porche, un (01) garaje, cercada por sus bordes de bloques y ciclón, ubicado en la calle principal, sector la carbonera, casa número setenta y tres (73), parroquia San Simón, (antes segundo callejón San Miguel, vía la Cruz de la Paloma), Municipio Maturín, Estado Monagas, dicha vivienda se encuentra enclavada en una parcela de Ejido Municipal, que mide veinticinco (25MTS) de frente, por trece metros (13MTS) de largo, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del barrio San Miguel en construcción, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Jesús Martínez; ESTE: Calle San Miguel y OESTE: Casa que es o fue de Ramona Martínez, del cual consignamos en este acto, copia simple, con vista a su respectivo original, marcada con la Letra "E", para que la secretaria adscrita a ese respetable, digno y honorable Tribunal, la verifique y la certifique, para que la misma surta todos sus efectos legales correspondientes, estando el referido documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el número 56, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha cuatro de mayo del otrora año mil novecientos ochenta y tres (04-05-1.983); TERCERO: un (01) bien mueble, constituido por una (01) camioneta tipo picuk, color azul, año 1.972, serial C1734AC114869, de uso particular, número de motor V0513THC, marca Chevrolet, placas 889NAG, del cual dejamos constancia en este acto, que el documento de propiedad original actualmente se encuentra en poder de nuestras hermanas formalmente demandadas en este acto KEILA CAROLINA MORENO TORRES Y YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES, anteriormente identificadas en el presente escrito, Somos legítimos herederos de nuestro padre ciudadano De Cujus TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO, anteriormente identificado en líneas anteriores en la presente demanda de Partición de Herencia; Pero
es el caso ciudadano Juez, que desde el fallecimiento de nuestro padre CIUDADANO TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO, anteriormente identificado en presente demanda de Partición de Herencia, NUESTRAS HERMANAS CIUDADANAS KEILA CAROLINA MORENO TORRES Y YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES, anteriormente identificadas ambas en la presente acción de Partición de Herencia, tomaron posesión absoluta de todos los bienes que nos corresponden a todos los herederos por igual, privándonos de nuestros derechos de legítimos herederos, los cuales también nos corresponden, al igual que a ellas, a pesar de que hemos hablado personalmente con ellas para llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio para todos los hermanos herederos por igual, siendo rechazadas por ellas cualquier propuesta que le hemos realizado, igualmente hemos tratado de llegar a un acuerdo con ellas por intermedio de nuestros abogados, lo cual también ha sido totalmente infructuoso, ya que se niegan a llegar a un acuerdo con nosotros y así evitar un conflicto judicial entre hermanos, todo por no querer compartir con nosotros lo que al igual que a ellas, también nos corresponde por derecho, ya que todos somos legítimos herederos de nuestro difunto padre, circunstancia esta, que ellas se niegan a aceptar, a pesar de que siempre nuestro difunto padre nos puso en conocimiento de que todos éramos hermanos y que todos teníamos el mismo derecho sobre sus bienes, razón por la cual nos vemos en la penosa necesidad de demandar a nuestras hermanas por PARTICIÓN DE HERENCIA CIUDADANAS KEILA CAROLINA MORENO TORRES Y YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-19.781.536 y V-16.808,999, respectivamente en su orden, civilmente hábiles ambas, debidamente domiciliadas actualmente la primera de las demandadas en la calle principal del sector la carbonera, casa número setenta y tres (73), de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la segunda de las demandadas debidamente domiciliada en la calle San Antonio, casa sin número, de la población de viboral, sector dos de viboral, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas,
con los números de teléfonos de contacto personal identificados con los Alfanúmeros 04128766975, Digitel., y 04161834267, Movilnet, en su orden y Con Sus respectivos correos electrónicos, km187516@gemail.com Y yohanamoreno77@gmail.com, en su orden; Demanda de Partición de Herencia esta, la cual presentamos en este acto en los siguientes términos, en virtud de que nuestras hermanas, no han querido hacerlo de manera voluntaria, para que convengan a realizar la misma y de esa forma tanto ellas dos (02), como nosotros cuatro (04), como hermanos que somos, OBTENGAMOS EN PARTES IGUALES, LAS CUOTAS QUE POR DERECHO NOS CORRESPONDEN A TODOS, EN LA HERENCIA DE NUESTR0 DIFUNTO PADRE CIUDADANO TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO EN LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA, O EN SU DEFECTO A ELLO SEAN CONDENADAS POR ESE RESPETABLE, DIGNO Y HONORABLE, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, QUE CONOZCA DE LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION DE HERENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (…) CAPITULO V DEL PETITORIO: Ciudadano Juez, solicito que, la presente Demanda por PARTICION DE HERENCIA, contra las ciudadanas keila Carolina Moreno Torres y Yohanna del Dalle Moreno Torres, debidamente identificadas en el presente escrito, sea Debidamente Admitida, Tramitada, Sustanciada y Declarada CON LUGAR en la Definitiva, con todos los Pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas procesales, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos para su Admisión y no es contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...". (Folios 01 al 15 del presente expediente).-
En fecha 17 de diciembre del 2.024, se le da entrada y se admite la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta para la práctica de la citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de enero del 2.025, comparecen los ciudadanos GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO y TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.010.657, V-14.010.658, V-12.151.359 y V-12.151.320, le otorgaron poder apud-acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicios CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.548.363 y V-15.115.870, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajos los Nros. 71.252 y 183.692 en su orden.-
En fecha 07 de enero del 2.025, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito solicitando al Tribunal fijara día y hora para que el ciudadano alguacil practique la citación de la parte demandada. Y por escrito separo de esa misma fecha consignaron los emolumentos, medios y recursos necesarios para que el ciudadano alguacil se traslade a practicar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 13 de enero del 2.025, el Tribunal dictó auto fijando día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de enero del 2.025, el ciudadano alguacil consigno dos (02) boletas de citación, la primera firmada por la ciudadana YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES y la segunda informo que no se encontraba en el sitio la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES.-
En fecha 03 de febrero del 2.025, el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte co-demandada ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES. Siendo fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero del 2.025.-
En fecha 10 de febrero del 2.025, el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ, consigna los emolumentos, medios y recursos necesarios para que el ciudadano alguacil se traslade y practique la citación personal de la parte co-demandada.-
El ciudadano alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de febrero del 2.025, consigna diligencia y expone que la parte co-demandada KEILA CAROLINA MORENO TORRES, no se encontraba en el sitio, siendo imposible practicar la citación.-
En fecha 18 de febrero del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ, consigno escrito solicitando la citación por carteles de la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero del 2.025.-
En fecha 09 de abril del 2.025, el abogado CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento de Jueza Natural a la presente causa.-
Por auto de fecha 14 de abril del 2.025, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y libro boleta de notificación a la parte co-demandada YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES.-
En fecha 16 septiembre del 2.026, el apoderado judicial de la parte demandante abogado CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ, consigno publicación de los carteles de citación a la co-demandada KEILA CAROLINA MORENO TORRES, en los diarios “EL ORIENTAL y EL PERIODICO DE MONAGAS”. Solicitando además en esa misma fecha al Tribunal fije día y hora para fijar el cartel de notificación en la morada de la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES y fije día y hora para la notificación del abocamiento de la ciudadana YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES. Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2.025 acordó lo solicitado.-
En fecha 25 de septiembre del 2.025, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES.-
La suscrita secretaria en fecha 25 de septiembre del 2.025, dejo constancia que se trasladó a la morada de la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, y fijo el respectivo cartel de citación.-
En fecha 29 de septiembre del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante consigno tomas fotográficas de la publicación del cartel de citación en la morada de la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES.-
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la notificación telemática de la ciudadana YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre del 2.025.-
En fecha 08 de octubre del 2.026, el Tribunal dejo constancia que se procedió a llamar telefónicamente a la ciudadana YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES, indicando la operadora que el número que marco no se encuentra disponible y temporalmente suspendido, seguidamente se procedió a enviar correo electrónico el cual fue enviado correctamente quedando debidamente notificada.-
Cursa al folio 189, en fecha 16 de octubre del 2.025, comparece la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.781.536, y le otorga poder apud-acta, Amplio y Suficiente al abogado en ejercicio RAMÓN A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828.-
En fecha 17 de noviembre del 2.025, el abogado en ejercicio RAMÓN A. SIMOSA, consigno escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y procedió a contestar en base a los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÔN DE LA ACCIÓN PLANTEADA PRESCRIPCIÓN DECENAL Y VEINTENAL DE LA PARTICIÔN HEREDITARIA. OPONGO COMO DEFENSA PERENTORIA, A FAVOR DE MI REPRESENTADA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1977 DEL CÓDIGO CIVIL; "TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR 20 AÑOS Y LAS PERSONALES POR 10 AÑOS, SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TÍTULO NI DE BUENA FÉ, Y SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO DE LA LEY, EN EL CAS0, QUE NOS OCUPA, HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 13 AÑOS DESDE LA MUERTE DEL DE CUJUS, TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO CAUSANTE. OCURRIDA EN FECHA 21/2/2012, (DESDE EL 21/2/2012) HASTA EL DÍA DE 16/10/2025, FECHA EN QUE SE DIO POR CITADA MI PODERDANTE EN LA PRESENTA CAUSA, HAN TRANSCURRIDO 13 AÑOS Y 9 MESES, SIN ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL EN SU ARTÍCULO 1020, POR LO TANTO MI REPRESENTADA A POSEÍDO LOS BIENES DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS; KEILA CAROLINA TORRES, CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON 35 AÑOS DE EDAD, POR HABER NACIDO EN FECHA 25/01/1990, Y DESDE SU NACIMIENTO HA PERMANECIDO ININTERRUMPIDAMENTE, EN LA SIGUIENTE, DIRECCIÓN EN CALLE PRINCIPAL SECTOR LA CARBONERA PARROQUIA LA CRUZ #73 MATURIN EDO MONAGAS: OCUPANDO Y POSEYENDO ESE INMUEBLE JUNTO A SU PADRE Y MADRE, LA CIUDADANA PETRA MARIA TORRES, CI: 5.187.896, FALLECIDA EN ESA VIVIENDA, EN FECHA 26/03/2021, CONTINUANDO CON SU POSESIÓN HASTA LA PRESENTE FECHA: TAL ES EL HECHO DE QUE ESA SITUACIÓN ES CIERTA, QUE LOS HOY DEMANDANTES LO CONFIESAN EN SU LIBELO DE DEMANDA: ADEMÁS QUE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY NO APERTURARON, 0, ACEPTARON O REPUDIARON LA HERENCIA, LOS DEMANDANTES SOLO TRATARON DE UTILIZAR O TRAMITAR UNOS DOCUMENTOS NULOS; REVOCADOS. POR UN TRIBUNAL QUE NO TRANSFIEREN LA PROPIEDAD COMO POS PRETENDIERON HACER Y BASAD0 EN ELLOS LESIONÓ LOS DERECHOS LEGÍTIMOS DE Mİ REPRESENTADA, COMO ES BIEN SABIDO EN EL ACERVO HEREDITARIO MIENTRAS SUBSISTA LA INDIVISIÓN LA ACCIÓN PARA PEDIR LA PARTICIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE; PERO SI ALGUNO DE LOS COHEREDEROS HA TOMADO LA POSESION DE LA HERENCIA COMO EN ESTE CASO LO HIZO MI REPRESENTADA KEILA CAROLINA MORENO TORRES. SOLA QUIÉN ESTA EN POSESION DE LOS BIENES ANTES DEL FALLECIMIENTO DE SUS PADRES TENIENDO DICHOS BIENES COMO PROPIOS PUEDE PRESCRIBIR LA ACCIÓN DE LOS DEMAS CONTRA ELLA EN TODA LA HERENCIA O EN PARTE DE ELLA EN EL PRESENTE CASO, EN SU TOTALIDAD POR SER EL BIEN INDIVISO POR LO OUE MI PODERDANTE HA PERMANECIDO EN ESE INMUEBLE, CORPORÁNDOSE COMO ÚNICA DUEÑA POR MÁS DE 20 ANOS OPERANDO IGUALMENTE EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA COMO EFECTIVAMENTE QUEDARÁ DEMOSTRADO SE DA EL CASO ESTIMADA JUEZ QUE EL SUPUESTO DE HECHO NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN OCURRIÓ EN EL CASO DE MI PODERDANTE KEILA CAROLINA MORENO TORRES PORQUE ELLA TIENE UNA POSESIÓN SUFICIENTE DEL OBJETO SEÑALADO COMO PARTICIÓN PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, LOS DEMANDANTES, CIUDADANOS, GENRY RAFAEL MORENO MORENO, LUÍS ALEJANDRO MORENO MORENO, MIGDALIS MARIA MORENO MORENO Y TIRZO RAFAEL MORENO MORENO, YA SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS, NO ACEPTARON LA HERENCIA NI DE MANERA EXPRESA, NI DE MANERA TACITA; COMO YA LO DIJIMOS, EN EL TRASCURSO DE MÁS DE 13 AÑOS, NO REALIZARON NINGÚN ACTO QUE TENGA ESA COMNOTACIÓN ES DECIR, DE ACEPTAR LA HERENCIA POR LO TANTO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1011 DEL CÓDIGO CIVIL, RAZÓN POR LA CUAL LOS DEMANDANTES NO TIENEN NADA QUE RECLAMAR EN RELACIÓN AL OBJETO DE LA DEMANDA, A LOS BIENES ALLÍ SEÑALADOS; YA QUE CON LA PRESCRIPCIÓN SE EXTINGUIÓ SU PRETENDIDO DERECHO SOBRE LOS BIENES SENALADOS COMO PARTICIÓN. ES EVIDENTE, CIUDADANA JUEZ, QUE HAN TRANSCURRIDO CON CRECES, LOS DIEZ (10) AÑOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR LO QUE OPERÓ, SE PRODUJO LA OPERATIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO. ES NECESARIO MENCIONAR QUE LA SUCESIÓN SE ABRE EN EL MOMENTO DE LA MUERTE. OCURRIDA EN FECHA (21-2-2012) Y EN EL LUGAR DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL DE CUYOS, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: EN CALLE PRINCIPAL SECTOR LA CARBONERA PARROQUIA LA CRUZ #73 MATURIN EDO MONAGAS ES DE ADVERTIR, QUE, DURANTE LOS 13 AÑOS, NO SE INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN, DEBIDO A QUE ESO, SOLO SUCEDE CON EL REGISTRO DE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE, EN LA OFICINA COMO LO PROVEE LA NORMA DEL ARTÍCULO 1969 DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITO FXPRESAMENTE SE DECLARE PRESCRITA LA ACCIÓN PROPUESTA Y LA HERENCIA SE LE OTORGUE EN PLENA PROPIEDAD A MI PODERDANTE. POR LAS RAZONES YA EXPUETAS. RECHAZO Y CONTRADIGO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN PARTE DE LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA TEMERARIA E INFUNDADA DEMANDA INCOADA CONTRA MI PODERDANTE KEILA CAROLINA MORENO TORRES YA IDENTIFICA, Y EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ELLA ME OPONGO EXPRESAMENTE A LA PRETENDIDA PARTICIÓN A SABER: 1) NO ES CIERTO, QUE EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SECTOR LA CARBONERA CASA S/N AVENIDA BELLA VISTA, DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, CUYOS LINDEROS SON: NORTE: CASA QUE ES O FUE DE TIRSO MORENO, SUR: CASA QUE ES O FUE DE REINA CARTAYA, ESTE: CALLE PRINCIPAL LA CARBONARA Y OSTE; CON LA CALLE EL PROGRESO CUYOS DATOS DE REGISTROS MENCIONADO SON N°16 TOMO 14 DE FECHA 20/09/2024, YA QUE ESO SE TRATO DE UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA OUE DE FORMA ASOLAPADA SE PRETENDIÓ LLEVAR A CABO PERO EN FECHA 3 DE JULIO DE 2024 FUE REVOCADA. POR CONTRARIO IMPERIO Y MEDIANTE OFICIO DE 304-2024, LE FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL CIUDADANO REGISTRADOR DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, TAL REVOCATORIA, EN FECHA 3 DE JULIO DE 2024, DADO QUE DICHO INMUEBLE LO ADQUIRIÓ MI DEFUNTA MADRE PETRA MARIA TORRES CON DINERO DE SU ESFUERZO Y PROPIO PERLIO Y CON MI APORTE NECESARIO. ES CONVENIENTE VERIFICAR LA FECHA DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO Y SUCESIONES CONSIGNADO MARCADO "C" EL MISMO ES N° 375/ DE 2024; ALLI MIS DATOS NO SE CORRESPONDEN CON LA VERDAD DADO QUE EL NUMERO DE CÉDULA MENCIONADO NO ES MI NÚMERO DE CÉDULA, ES DECIR, DE MI PODERDANTE Y CONSTITUYE UNA PRUEBA MAS DE QUE OPERO LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA; DE LAS HECHOS ALAGADOS EN LIBELO DE LA DEMANDA POR LOS DEMANDANTE SOLO EXPRESAMENTE ACEPTAMOS QUE SOY LEGITIMA HEREDERA DE TIRSO RAFAEL MORENO TORRES, QUE ME NIEGO A LA PARTICIÓN ALEGADA Y QUE ESTOY EN POSESION DE LOS BIENS SEÑALADOS A PARTIR POR MAS DE 20 AÑOS, QUE SOY LA UNICA DUENA; DE LOS BIENES, QUE MI PADRE EL CIUDADDADO TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO, FALLECIO EN FECHA: 21/2/2012, IMPUGNO Y DESCONOZCO LOS DOCUMENTOS, ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA, MARCADOS "D": DE IGUAL FORMA INPUGNO EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUPUESTAMENTE EMANADO DEL SENIAT, CON EL N° 375/2024, ACOMPAÑADO, MARCADO "C". CON RESPECTO AL SEGUNDO INMUEBLE MENCIONADO EN EL ESCRITO LIBELAR, CUYOS LINDEROS Y UBICACIÓN SON: UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL SECTOR LA CARBONERA #73 DE MATURÍN ESTADO MONAGAS CUYOS DATOS DE REGISTROS SON NO56: TOMO 4 PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA: 04/05/1983. IGUALMENTE MI PODERDANTE SE OPONE A LA PARTICIÓN DAD0 QUE ESE INMUEBLE SE CONSTRUYE CON EL APORTE PRINCIPA DE MI DIFUNTA MADRE PETRA MARIA TORRES, Y APORTANDO DINERO DE SU PROPIO PECULIO PARA ELLO, ES DECIR PARA CONSTRUIR EL INMUEBLE QUE LOS HOY DEMANDANTE PRETENDEN PARTIR, CONTITUYO SU HOGAR DONDE FOMERNTO UNA FAMILIA Y POSTERIORMENTE ELLA TERMINO DE CONSTRUIR EL REFERIDO INMUEBLE YA QUE EL MISMO NO ESTABA TOTALMENTE TERMINADO DEBIDO A QUE MI DIFUNTO PADRE TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO ESTUVO LARGO TIEMPO CONVALECIENTE TENIEND0 ELLA LA CARGA DE TERMINAR LA CONSTRUCCION PARA MEJORAR EL INMUEBLE Y LLEVARLO A LO OUE ES HOY, ADEMÁS LA CARGA DE MANTENER EL HOGAR, DE IGUAL MANERA ELLA ESTUVO EN POSESION LEGITIMA DE ESE INMUEBLE COMO ÚNICA DUEÑA Y PROPIETARIA, AUN ANTES DE MORIR SU PROGENITORA LA CIUDADANA PETRA MARIA TORRES, OCURRIDA EN 26/03/2021; Y DURANTE MAS DE TRECE AÑOS JAMÁS FUE DEMANDADA LA PARTICIÓN. ES DE HACER NOTAR QUE LOS DEMANDANTES GOZARON EN FORMA EXCLUSIVA DE LOS INMUEBLES QUE MI DIFUNTO PADRE TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO, DEJO A SU NOMBRE AL MOMENTO DE SEPARARSE DE LA MADRE DE LOS MISMOS Y FORMAR UN HOGAR CON MI DIFUNTA MADRE PETRA MARIA TORRES, POR MAS DE CUARENTA AÑOS (40AÑOS) HASTA LA FECHA DE SUS MUERTE. IGUALMENTE, MI PODERDANTE SE OPONE A LA PARTICIÓN DEL VEHÍCULO MENCIONADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CUYAS DESCRIPCIÓN ES CLASE CAMIONETA TIPO PIKUT COLOR AZUL AÑO: 1972, SERIAL: C1734AC114869, PALCA: 889NAG EN RAZON DE QUE ESE VEHİCULO LO ADQUIRIÓ MI DIFUNTA MADRE PETRA MARIA TORRES, Y FUE ELLA QUIEN CANCELA EL PRECIO DEL MISMO ADEMÁS LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA PARTICIÓN DE ESTOS VIENES ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA…” (Folios 196 al 199 del presente expediente).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, en fecha 09 de diciembre del 2.025, el apoderado judicial de la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, consigno escrito de promoción de pruebas. Consecutivamente en fecha 12 de diciembre del 2.025, los abogados en ejercicios CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.-
El Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2.025, agrego las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 17 de diciembre del 2.025, comparece el abogado CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte co-demandada KEILA CAROLINA MORENO TORRES.
En fecha 07 de enero del 2.026, los abogados en ejercicios CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de impugnación a los medios de pruebas consignados por la contraparte.
En fecha 12 de enero del 2.026, el abogado en ejercicio RAMÓN A. SIMOSA, apoderado judicial de la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, consigno diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de aperturar el cuaderno separado.
El Tribunal en fecha 22 de enero del 2.026, dicto sentencia interlocutoria haciéndole saber a la parte que en virtud que el mismo realizo oposición a la totalidad de los bienes a partir el Tribunal seguirá el procedimiento correspondiente en el cuaderno principal y repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes interviniente por auto separado de esa misma fecha.-
En fecha 22 de enero del 2.026, el Tribunal dictó auto pronunciándose con respecto a la oposición realizada por la representación de la parte demandante.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas procede en fecha 17 de abril del 2.026, el abogado en ejercicio RAMÓN A. SIMOSA, apoderado judicial de la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, consigno escrito de presentación de informe.-
En fecha 05 de mayo del 2.026, este Tribunal dijo “vistos” sin observaciones a los informes presentados, reservándose el lapso legal para dictar el respectivo fallo.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia, pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar:
1.- Marcado letra “A”. Promovió copia certificada de acta de defunción. Valoración: Se verifico que el mismo fue presentado y verificado por secretaria del Tribunal ad effectum videndi. Evidenciando esta sentenciadora que se trata del acta de defunción del ciudadano TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.399.898, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta N° 616, Tomo 03, de fecha 29 de febrero del 2.012, la misma indica los datos de identificación concernientes al De Cujus y da certeza de que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 21/02/2.012. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Marcado letra “B”. Promovió en copia certificada título de únicos y universales herederos. Valoración: Se verifico que consiste en un legajo de copias las cuales fueron verificadas por la secretaria del Tribunal ad effectum videndi. Se evidencia con la documental consignada que la misma se trata de título supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de únicos y universales herederos de quien en vida se llamara TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO (†) supra identificado, que aducen los ciudadanos GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO, TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, YOHANA DEL VALLE MORENO TORRES y KEILA CAROLINA MORENO TORRES, todos identificados en autos, de fecha 14 de octubre del año 2.015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Esta Operadora de Justicia, evidencia que el documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “resolución”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, en total apego a lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
3.- Marcado letra “C”. Promovió en copias certificadas planilla para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones. Valoración: La mencionada documental, consiste en planilla de declaración sucesoral, la misma fue realizada ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el (S.E.N.I.A.T.), en cuyo contenido se observa como representante legal de dicha sucesión a la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES anteriormente identificada y como herederos a los ciudadanos TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO, GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES y KEILA CAROLINA MORENO TORRES, todos identificados en autos, así mismo se declaran como bienes de la causante, dos (02) bienes inmuebles (casa) y un (01) bien mueble (vehículo). Es por ello que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Marcado letra “D”. Promovió en copias certificadas sentencia definitiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 04 de agosto del 2.016, mediante el cual declaro CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, GENRY RAFAEL MORENO ROMERO y MIGDALUS MARIA MORENO ROMERO, actuando como herederos del de cujus TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO (†), contra la ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 16, folio 146, tomo 14, en fecha 24 de septiembre del 2.024. Valoración: El documento antes indicado, se trata de un documento de “CICLO CERRADO”, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se decide.-
5.- Marcado letra “E”. Promovió en copias certificadas titulo supletorio. Valoración: Evidencia quien aquí decide que la indicada prueba fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de enero de 1.983 y en la cual se declaró título supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alegó el cujus TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.399.898, por la legalización de construcción de unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, porche exterior, ubicada en el segundo callejón, san miguel, vía la cruz de la paloma, Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular, mismo que fue declarado en fecha 31 de enero de 1.983 y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 1.983, bajo el Nº 56, folio 0, tomo 4, Trimestre Primero. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio en virtud de que es elaborado por un funcionario, revestido de tales facultades y a quien se le tomó juramente de ley, siendo un documento público tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió inspección judicial al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Se trasladó y constituyó el Tribunal el día 11 de marzo del 2.026, en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en compañía de los abogados en ejercicios CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.252 y 183.692, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, siendo atendidos por el abogado en ejercicio CESAR MILLAN, venezolana, mayor de edad, V-15.551.898, en su carácter de Registrador de esa oficina gubernamental, notificando de su misión el Tribunal procediéndose a dejar constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, se aprecia que los registros solicitados guardan similitud a las pruebas aportadas por la parte actora y así se comprobó su contenido los hechos narrados, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se declara.-
7.- Promovió prueba de informe a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del Estado Monagas. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-21.147 de fecha 22 de enero del 2.026, dirigido al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del Estado Monagas. Siendo recibida su resulta en fecha 03/07/2.026 y 06/07/2.026, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (INTT) mediante oficio Nº INTT/158 2026, caracas 23 de junio de 2.026; evidenciándose de la respuesta recibida específicamente del soporte anexado que la titularidad correspondiente al vehículo bajo la placa 889NAG al ciudadano TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.399.898. Apreciando esta Operadora de Justicia, que por tratarse de documento público administrativo solo admite prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el curso del Juicio, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Promovió testimoniales de los ciudadanos BLANCA NINOSKA GAMARDO, MARIA MAGDALENA GAMARDO, JESUS RAMON TORRES PLAZA, JUAN PABLO CAMPOS ACAGUA, JULIO CESAR TOVAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.337.480, V-10.302.995, V-8.238.109, V-9.290.942 y V-12.151.353. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos LUIS BAUTISTA FIGUEROA GOMEZ y MARIBEL DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.323.159 y V-12.150.081. Valoración: Observa esta Administradora de Justicia, que los mismos no fueron evacuados, razón por la cual nada este Tribunal tiene que valorar. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte co-demandada KEILA CAROLINA MORENO TORRES:
1.- Promovió testimoniales de los ciudadanos MARIANNY JOSEFINA GUTIERREZ y WILLIAMS ALECTOR PALENCIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.933.310 y V-12.342.532. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN RAMONA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.422. Valoración: Observa esta Administradora de Justicia que la misma no fue evacuada, razón por la cual nada este Tribunal tiene que valorar. Y así se decide.-
2.- Marcado letra “A”. Promovió copias certificadas emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referente al oficio Nº 304-2.024 de fecha 03/07/2.024, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde ordena dejar sin efecto el oficio Nº 266-2.024. Valoración: Esta Juzgadora observa que del estudio del oficio 304-2.024, el mismo sirve informar al Registrador inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, revoco por contrario imperio el oficio 266-2.024, librado en fecha 19/06/2.024, en el cual ordeno protocolizar la sentencia dictada en fecha 04/08/2.016, ya que por error material involuntario se omitió dejar transcurrir el lapso correspondiente para el allanamiento en virtud del abocamiento de la Jueza Suplente. Dado que el mencionado Tribunal subsano dicho error el cual no anula la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, razón por la cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la documental promovida. Y así se decide.-
3.- Promovió acta de defunción del ciudadano TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.399.898, acompañada en el escrito libelar por la parte demandante. Valoración: El presente medio probatorio identificado como un documento público administrativo fue debidamente valorado supra, con las pruebas consignadas por la parte demandante, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.-
4.- Promovió prueba de informe al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-21.148 de fecha 22 de enero del 2.026, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. No consta en autos que se haya recibido respuesta alguna de la respectiva prueba, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
Los bienes hereditarios, son todos aquellos que conjuntamente hacen la totalidad del patrimonio de una persona fallecida, es decir tanto los derechos como las obligaciones; este término se refiere a todos los bienes, ya sean estos activos o pasivos, siempre que se determine que hayan sido poseídos una persona estando en vida, estos se configuran como bienes hereditarios una vez que la persona esta difunta.
Estos bienes son comunes a todos los herederos, por partes iguales en los casos en que la persona muere ab intestato, o en la proporción indicada por el fallecido en los casos en que la persona ha dejado testamento, siempre que el mismo este totalmente ajustado a derecho y haya sido redactado bajo las formalidades de Ley.
Por su parte el artículo 768 del código civil vigente, establece que: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.-
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición; El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.-
Entendiéndose la partición de bienes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.-
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil Venezolano, mismo que consagra:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 777 del código de procedimiento civil, el cual consagra la fundamentación por la cual cualquier persona está facultada para exigir legalmente la partición de bienes, señalando en su contenido lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así las cosas, tenemos que la sucesión hereditaria es el proceso mediante el cual los herederos de una persona determinada pasa adquirir por mortis causa el patrimonio total de una persona que ha fallecido. En los casos en que el De Cujus no haya dejado un testamento por escrito y bajo las solemnidades tipificadas en la norma, es decir que haya fallecido ab intestato, los herederos de éste pueden solicitar judicialmente la partición del patrimonio respectivo.-
En el caso de marras, quien aquí decide evidencia que la presente causa versa sobre la partición de los bienes hereditarios de quien en vida se llamara TIRSO RAFAEL MORENO ROMERO (†), anteriormente identificado, tal como lo solicita la parte accionante en su escrito libelar, indicando en dicho escrito y probando con los anexos acompañados al libelo de demanda los bienes que serán objeto de partición, por otro lado tenemos que las demandadas de autos, son también hijas del De Cujus, siendo menester que las mismas concurran con el accionante como herederos del De Cujus supra mencionado. Así las cosas y tal como la establece el título de únicos y universales herederos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, son únicos y universales herederos, bastante y suficiente los ciudadanos GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO, TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, YOHANA DEL VALLE MORENO TORRES y KEILA CAROLINA MORENO TORRES, todos identificados en autos.-
En relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el actor no estableció claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión ad intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.-
En tanto que la parte co-demandada ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, se opuso a la partición de los bienes descritos en la demanda, le toca a dicha parte, la carga de probar y enervar los hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda, sin embargo no constan en actas elementos que lleven a la convicción a esta Juzgadora de que la presente acción no deba prosperar o no esté ajustada a derecho.-
Conforme a los criterios doctrinarios estudiados y a la fundamentación legal citada y conforme a las pruebas promovidas por la parte accionante, mismas que fueron evacuadas en el lapso procesal respectivo, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a señalar, los BIENES MUEBLES E INMUEBLES que forman parte de la comunidad hereditaria y que serán objeto de partición en la proporción señalada, los cuales son los siguientes: PRIMERO: Un (01) inmueble, constituido por unas bienhechurías consistentes de una casa que tiene una construcción aproximada de ocho coma treinta metros (8,30M) de frente, por veinticuatro coma ochenta metros (24,80 M) de largo o fondo, para un total aproximado de construcción doscientos cinco coma ochenta y cuatro metros cuadrados (205,84M2), más un área para garaje y porche que mide aproximadamente diez metros (10M) de frente, por quince coma veinte metros (15,20M) de largo, para un total aproximado de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152M2), vivienda (casa), de cinco (05) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche garaje, paredes de bloques y techo de zinc, ubicado en la calle principal, del sector la carbonera, casa sin número, Avenida Bella Vista, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de Tirso Moreno, SUR: Con casa que es o fue de Reina Cartaya, ESTE: Con calle principal de la carbonera y OESTE: Con la calle el progreso, dichas bienhechurías están enclavadas o construidas sobre un terreno de ejido Municipal que mide aproximadamente diez metros (10M) de frente, por cuarenta metros (40M) de largo, para un total aproximado de cuatrocientos metros cuadrados (400M2), protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 16, folio 146, tomo 14, en fecha 24 de septiembre del 2.024; SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una vivienda (casa), actualmente de techo de platabanda (antes de zinc), piso de cemento, paredes de bloques, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) porche, un (01) garaje, cercada por sus bordes de bloques y ciclón, ubicado en la calle principal, sector la carbonera, casa número setenta y tres (73), Parroquia San Simón,(antes segundo callejón San Miguel, vía la Cruz dela Paloma), Municipio Maturín, Estado Monagas, dicha vivienda se encuentra enclavada en una parcela de Ejido Municipal, que mide veinticinco (25MTS) de frente, por trece metros (13MTS) de largo, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del barrio San Miguel en construcción, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Jesús Martínez; ESTE: Calle San Miguel y OESTE: Casa que es o fue de Ramona Martínez, debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 56, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha cuatro de mayo del otrora año mil novecientos ochenta y tres (04-05-1.983); TERCERO: Un (01) bien mueble, constituido por una (01) camioneta tipo: picuk, color: azul, año: 1.972, serial: C1734AC114869, de uso: particular, número de motor: VO513THC, marca: Chevrolet, placas: 889NAG.-
Esta Operadora de Justicia, tiene como cierta la existencia de los bienes previamente señalados, así mismo indica que ciertamente los descritos bienes pertenecen a la comunidad de bienes hereditarios o acervo común entre las partes intervinientes en juicio y trae como resultado de la convicción obtenida con los anexos consignados junto con el escrito libelar, así como las pruebas aportadas por las partes en el iter procesal, que son razones suficientes para determinar que la acción de partición de los bienes hereditarios debe prosperar. Y así se decide.-
Concluye esta Juzgadora que, al quedar demostrado la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO, TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, YOHANA DEL VALLE MORENO TORRES y KEILA CAROLINA MORENO TORRES, todos identificados; y que por lo tanto, son bienes comunes, los mismos deben dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada coheredero y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, debiendo el partidor determinar la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros; si los bienes inmuebles e inmuebles no pueden dividirse cómodamente se hará también su venta por subasta pública de conformidad con lo establecido en los artículos 1.071 y 1.072 del Código Civil, teniéndose como cierta la existencia de los bienes previamente señalados, y que efectivamente los mismos pertenecen a la comunidad de bienes hereditarios y como resultado de la convicción obtenida con los instrumentos consignados por las partes, se establece procedente la demanda de partición de los bienes de la comunidad hereditaria. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 del Código de Procedimiento Civil, 768 y 777 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos GENRY RAFAEL MORENO ROMERO, LUIS ALEJANDRO MORENO ROMERO, MIGDALIS MARIA MORENO ROMERO Y TIRZO RAFAEL MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.010.657, V-14.010.658, V-12.151.359 y V-12.151.320, en contra de las ciudadanas KEILA CAROLINA MORENO TORRES y YOHANNA DEL VALLE MORENO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.781.536 y V-16.808.999. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformada por:
Un (01) inmueble, constituido por unas bienhechurías consistentes de una casa que tiene una construcción aproximada de ocho coma treinta metros (8.30M) de frente, por veinticuatro coma ochenta metros (24,80 M) de largo o fondo, para un total aproximado de construcción doscientos cinco coma ochenta y cuatro metros cuadrados (205,84M2), más un área para garaje y porche que mide aproximadamente diez metros (10M) de frente, por quince coma veinte metros (15,20M) de largo, para un total aproximado de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152M2), vivienda (casa), de cinco (05) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche garaje, paredes de bloques y techo de zinc, ubicado en la calle principal, del sector la carbonera, casa sin número, Avenida Bella Vista, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de Tirso Moreno, SUR: Con casa que es o fue de Reina Cartaya, ESTE: Con calle principal de la carbonera y OESTE: Con la calle el progreso, dichas bienhechurías están enclavadas o construidas sobre un terreno de ejido Municipal que mide aproximadamente diez metros (10M) de frente, por cuarenta metros (40M) de largo, para un total aproximado de cuatrocientos metros cuadrados (400M2), protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 16, folio 146, tomo 14, en fecha 24 de septiembre del 2.024.
Un (01) inmueble constituido por una vivienda (casa), actualmente de techo de platabanda (antes de zinc), piso de cemento, paredes de bloques, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) porche, un (01) garaje, cercada por sus bordes de bloques y ciclón, ubicado en la calle principal, sector la carbonera, casa número setenta y tres (73), parroquia San Simón,(antes segundo callejón San Miguel, vía la Cruz dela Paloma), Municipio Maturín, Estado Monagas, dicha vivienda se encuentra enclavada en una parcela de Ejido Municipal, que mide veinticinco (25MTS) de frente, por trece metros (13MTS) de largo, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del barrio San Miguel en construcción, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Jesús Martínez; ESTE: Calle San Miguel y OESTE: Casa que es o fue de Ramona Martínez, debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el número 56, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha cuatro de mayo del otrora año mil novecientos ochenta y tres (04-05-1.983).
un (01) bien mueble, constituido por una (01) camioneta tipo: picuk, color: azul, año: 1.972, serial: C1734AC114869, de uso: particular, número de motor: VO513THC, marca: Chevrolet, placas: 889NAG.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.
TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 12:19 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.172
Abg. NJRR/ys
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