REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 06 de agosto del año 2.026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.449.621 y V-11.449.894, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.486 y 153.971, números telefónicos: 0412-112.31.80 y 0414-878.97.66, correos electrónicos: jfjimenezd@hotmail.com y marisabelosuna@hotmail.com respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Los Guaritos 3, vereda 62, casa N° 14, Maturin estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.118, número telefónico: 0424-920.70.03, correo electrónico: brito.17eddy@gmail.com y domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, calle el Yunque, casa S/N, parroquia San Simón, municipio Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.-

EXPEDIENTE N° 35.391.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 03 de agosto del año 2.026, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.621 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, parte codemandante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra del ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.118; con la cual solicita que sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del intimado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.-

Siendo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no, así como verificar el cumplimiento de los extremos legales concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de honorarios profesionales cuyas actuaciones, las cuales se acompañan anexas al escrito libelar e insertas en los folios 08 al 66 de la pieza principal del presente expediente, por concepto de prestación de servicios, siendo una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte codemandante en el presente juicio, lo cual pasa hacer bajo las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

Evidencia esta operadora de Justicia, tras haber examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al mismo, en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas ya citadas por la parte demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses de los demandantes de autos, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo de la presente litis, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.118 y domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, calle el Yunque, casa S/N, parroquia San Simón, municipio Maturín, Estado Monagas.-

Ahora bien, si el embargo se va a efectuar sobre bienes muebles será por: El doble de la cantidad demandada, es decir, QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CENTIMOS (€ 15.395,12) lo que equivale para la fecha 06/07/2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 761,28 por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.719.996,95) más el veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, es decir, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA NUEVE CENTIMOS (€ 1.924,39) lo que equivale para la fecha 06/07/2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 761,28, por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.464.999, 61), por concepto de costas procesales.-

La totalidad de estos conceptos es de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (€ 17.319,51) lo que equivale para la fecha 06/07/2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 761,28, por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.184.996,57).-

Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad del monto adeudado es decir SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (€ 7.697,56) lo que equivale para la fecha 06/07/2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 761,28, por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.859.998,47) y el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA NUEVE CENTIMOS (€ 1.924,39), lo que equivale para la fecha 06/07/2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 761,28, por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.464.999, 61), por concepto de costas procesales.-

La totalidad de estos conceptos es de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (€ 9.621,95) lo que equivale para la fecha 06/07/2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 761,28 por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.324.998,09).-

Para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.-

Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 06 días del mes de agosto del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.391
ABG: NJRR/yt