República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio Cannavo, piso 1, oficina 3 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADAS: ciudadanos MARIO DE OLIM FREITAS, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°E-380.613 y la ciudadana FATIMA DE OLIM FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.081ambos domiciliados en la Calle Bolívar, casa N° 10, Sector Barrancas del Orinoco, estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituye.-
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE:Nº34.143.-
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES,recibida en fecha 18 de septiembre 2.024, mediante distribución, interpuesta por la ciudadanaDORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845, quien actúa en su propio nombre y representación, contra de los ciudadanos MARIO DE OLIM FREITAS, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-380.613, y la ciudadana FATIMA DE OLIM FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.081, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión, se le da entrada en fecha 23 de septiembre de fecha 2.024 ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.143 y posteriormente se admite en fecha 25 de septiembre de 2.024, ordenándose librar las boletas de intimaciónrespectias y se ordenó aperturar cuaderno de medidas, apresurándose decretando este Tribunal en esa misma fecha Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar mediante oficio N° 0840-20.411.-
En fecha 15 de octubre del año 2.024, comparece mediante diligencia la parte actora colocando a disposición los recursos necesarios para la práctica de la intimaciónde los intimados y solicita se comisione al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sotillo de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, para que efectuara la práctica de la misma.-
Seguidamente en fecha 21 de octubre del año 2.024, la Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa y le concede a las partetres (3)días de despacho siguientes a los fines de que hagan uso del mecanismo de la recusación planteado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de octubre del año 2.024, comparece mediante diligencia la parte actora, manifestando que por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar es insuficiente para garantizar lo demandada, solito se decretara medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes Propiedad de los intimados, hasta cubrir el doble de la suma demandada y entre ellos las acciones de su propiedad de la empresa mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE BARRANCAS, C.A”, el cual el tribunal en fecha 29 de ese mismo mes y año dicto y público sentencia declarando negativa de Medida Preventiva de Embargo, por cuanto se encuentra decretada medida de Prohibición de Enajenar y gravar el cual la jueza suplente considero suficiente para las resultas del juicio. (actuaciones del cuaderno de medidas).-
El día 05 de noviembre del año 2.024, compareció mediante diligencia la parte actora mediante el cual solicita comisione al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique la intimación de los demandados identificados en autos, en la calle Bolívar, Casa N° 10, sector Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, el cual el tribunal proveyó conforme lo solicitado, librando comisión, mediante oficio N° 0840-20.485, tal como consta en los folio 14 al 18 de la pieza principal. Seguidamente en esa misma, la parte actora mediante escrito solicito se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados, el cual el tribunal decreto en fecha 13 de noviembre de 2.024, medida de embargo preventivo mediante oficio N° 0840-20.493comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (actuaciones del cuaderno de medidas).-
Finalmente,el día 25 de abril del año 2.025 comparece mediante diligencia la parte actora solicitando abocamiento en la presente causa, abocandose en fecha 02 de mayo del año 2.025 la Jueza provisoria de este Juzgado ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la presente causa por los terceros intervinientes, ocurrida en fecha 25 de abril del año 2.025, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesto por la ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMANvenezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 quien actúa en su propio nombre y representación contra los ciudadanos MARIO DE OLIM FREITAS, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-380.613, y la ciudadana FATIMA DE OLIM FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.081;por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante. En cuanto a las medidas decretas, las mismas se levantaran una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia.
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a lossiete (07) días del mes de agosto del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 35.143
NJRR/mg
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