JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Diez (10) de Agosto de 2026.-
216° y 167°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:JOSÉ DAVID SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.174.464,domiciliado en la Urbanización Terrazas, Condominio Sebucán, Casa N° 43, Teléfono 0414-9922576, correo electrónico deposito77@gmail.com.

PARTE DEMANDADA:SUCESIÓN GONZALEZ LARES, representada por los ciudadanos CHRISTIAN RAINER ROJAS y RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros: 201.547 y 60.099, respectivamente.

MOTIVO:INTERDICTO DE AMPARO (INADMISIBLE).

EXP: 17.379.
UNICA
Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 21 de Juliodel año que discurre, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por el ciudadanoJOSÉ DAVID SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.174.464,domiciliado en la Urbanización Terrazas, Condominio Sebucán, Casa N° 43, Teléfono 0414-9922576, correo electrónico deposito77@gmail.com, debidamente asistido por la abogada LAURA COROMOTO OLIVERO ATAGUA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 293.993, de este domicilio; contra SUCESIÓN GONZALEZ LARES, representada por los ciudadanos CHRISTIAN RAINER ROJAS y RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros: 201.547 y 60.099, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NOde la demanda,es de traer a colación lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirási no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, se negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue laadmisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En fecha 27 de Julio de 2026, por medio de auto de este Tribunal observa que luego de realizar Inspección Judicial en fecha en el libelo de la presente demanda, en el cual se dictó lo siguiente: … “A fin de este Tribunal pronunciarse o no sobre la admisión de la presente demanda se hace un análisis detallado del libelo y de los elementos que lo acompañan, denotando este Juzgador la ausencia del ofrecimiento de caución obligatoria establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente en aras de garantizar el debido proceso y a los fines establecer el monto que debe ser consignado como caución obligatoria para los casos de interdictos y previo a decretar lo solicitado por la parte demandanteeste Tribunal fija oportunidad para el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente litis.”, por consiguiente en fecha 05 de Agosto del presente año este Tribunal se trasladó y constituyo en el inmueble ubicado en el Sector Tipuro, Calle Turimiquire con calle 2, parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas,en dicha inspección este Juzgador pudo observar, que el ingreso al inmueble fue directamente de manera pacífica por ellocal propiedad del querellante en la presente querellaes decir que este no tiene perturbación alguna para el ingreso a dicho inmueble, en la cual también se pudo constatar que este un expediente que cursa por este mismo tribunal de nro. 17.170 Nomenclatura interna de este Juzgadopor motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Post Mortem), en el cual después de una revisión exhaustiva se pudo corroborar que el inmueble descrito para Interdicto de Amparo también se encuentra entre las propiedades del difunto es decir que este también se encuentra como objeto de litigio en la causa antes mencionada, es relevante hacer referencia de que sobre este inmueble versa unas medidas de protección.

Ahora bien es de notar que la presente demanda no debe ser admitida ya que en el presente caso, mediante la inspección judicial practicada directamente por este Órgano Jurisdiccional sobre el inmueble objeto de la querella, se constataron dos hechos fundamentales que enervan la viabilidad procesal de la presente acción: Inexistencia de perturbación o impedimento de acceso se verificó de manera directa e in situ que el acceso al inmueble no se encuentra interrumpido ni bloqueado, habiéndose logrado el ingreso efectivo al mismo a través de un local comercial contiguo propiedad de la misma parte querellante. Tal circunstancia desvirtúa la situación de hecho denunciada y demuestra la ausencia de una lesión o perturbación actual a la posesión que justifique el otorgamiento de la tutela interdictal de urgencia; yExistencia de un litigio previo sobre el inmueble y medidas de protección vigentes durante la práctica de la referida actuación judicial, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como YANET RUIZ y manifiesto que dicho bien forma parte de la masa hereditaria de un causante EMILIO CAMPOS (+), encontrándose controvertido su dominio y posesión en el marco de del juicio ordinario antes mencionado por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato Post-Mortem. Asimismo, consta en dicho expediente un cuaderno de medidas en el cual se denota la existencia de medidas cautelares e innominadas de protección vigentes dictadas por este Juzgado sobre el bien inmueble, a solicitud de la parte demandada con anterioridad a la presente demanda.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que la vía interdictal no puede ser utilizada para eludir, superponerse o modificar decisiones cautelares adoptadas en un proceso sustancial y previo donde se debate el derecho subyacente de las partes. Pretender una tutela interdictal sobre un bien que se halla sujeto a una medida cautelar y de protección previa, dictada por el propio tribunal en un proceso de universalidad o de estado civil como lo es la declaración de concubinato post-mortem y la ulterior determinación de la masa hereditaria de las partes, vacía de contenido la causa del amparo posesorio y configuraría una indebida injerencia en las decisiones judiciales previas que gozan de presunción de efectividad.
En consecuencia, constatada la falta de perturbación actual al libre acceso del inmueble, sumado a la existencia de un régimen cautelar y de protección previo que abarca el bien en cuestión dictado en el marco del expediente sustancial ya referenciado, este Juzgado concluye que la presente demanda adolece de sustento fáctico y legal para su admisión, al no verificarse los presupuestos y determinarse que existen otras vías de Juicio Ordinario los cuales podrían agotar las partes.
Por consiguiente, resulta evidente para quien aquí decide que la presente demanda no cumple con lo establecido para así tener un procedimiento correcto, legal y apropiado. En consecuencia, son motivos suficientes para INADMITIR la demanda.Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del EstadoMonagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara:INADMISIBLEla presente demanda por motivo deINTERDICTO DE AMPARO, interpuesta porel ciudadanoJOSÉ DAVID SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.174.464,domiciliado en la Urbanización Terrazas, Condominio Sebucán, Casa N° 43, Teléfono 0414-9922576, correo electrónico deposito77@gmail.com, debidamente asistido por la abogada LAURA COROMOTO OLIVERO ATAGUA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 293.993, de este domicilio; contra SUCESIÓN GONZALEZ LARES, representada por los ciudadanos CHRISTIAN RAINER ROJAS y RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros: 201.547 y 60.099, respectivamente y de este domicilio.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diez (10) de Agosto del año 2026.- AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Acc,

Abg. Adriana Silva.
En esta misma fecha, siendola 3:20 p.m, se dictó y publicóla anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Adriana Silva.
Exp. Nº 17.379
GJCR/ALS/Cug.-*