REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Agosto de 2026.
216° y 167°
DEMANDANTE: LUIS GREGORIO RONDON YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.405.759
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDMILA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.288.316, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 162.757.
DEMANDADO: KEYLLING MAIRIM BAUTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.257.489, soltera, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (Cuestiones Previas).
Exp. 17.321.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2026 se recibió demanda intentada por la abogada en ejercicio, LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.288.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 167.757, con domicilio procesal Campo Alegre, Vía La Pica, N°46, teléfono 0424-474.13.00 en su carácter de Abogada Asistente del ciudadano LUIS GREGORIO RONDON YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.405.759, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Marías, Torre María Alejandrina, piso 01, parroquia San Simón, Maturín estado Monagas, en contra de la ciudadana KEYLLING MAIRIM BAUTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.257.489, domiciliada en la Urbanización “El Palmar”, Calle 4, Casa 64, Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg. LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316, signada con el I.P.S.A. N° 162.757, domicilio procesal Campo Alegre Vía la pica, Nº46, Telf. 04247471300, correo electrónico ludmilarivera9@Gmail.com actuando en este acto en calidad de abogado asistente del ciudadano LUIS GREGORIO RONDON YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.759, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Marías, Torre María Alejandrina, piso 01, parroquia San Simón, Maturín, estado Monagas. Ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro y expongo:
Ciudadano Juez, en el mes de marzo de 2024, realice préstamo personal de dinero a la ciudadana KEYLLING MAIRIM BAUTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.257.489, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($13.950,00) • CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.734.566,00) que es su equivalente en bolívares ya que entre nosotros existía lazos de amistad de varios años.
Cabe destacar que ella se desenvuelve como comerciante independiente pero es el caso que hace aproximadamente once (11) meses esta misma ciudadana se ha negado rotundamente a cancelarme el dinero adeudado, reconociendo solamente la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.700,00) • TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.987,476,00) que es su equivalente en bolívares, propuesta que fue rechazada de plano por mi persona.
Infructuosas han sido todas las gestiones de cobranza realizadas ya que ahora ni siquiera me contesta las llamadas. Realizamos un acto conciliatorio por ante la oficina de atención a la victima viento colao no lográndose ningún acuerdo entre nosotros agotándose así la vía administrativa, es por ello que ocurro a la vía judicial.
Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 340,640 y 643 de nuestra Ley adjetiva y 1.264 de nuestra ley sustantiva los cuales establecen lo siguiente:
ARTICULO 640 C.P.C. "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el juez a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."
ARTICULO 643 CPC: "El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición"
Artículo 1.264 de nuestra ley sustantiva: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención".
Artículo 1.277 del Código Civil: "A falta del convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprar ninguna perdida." Hacemos valer el criterio Jurisprudencial de la sentencia N° 523, de la sala de Casación Civil de fecha 6 de agosto de 2025. esta sentencia introdujo un cambio fundamental respecto a la indexación (corrección monetaria) en las demandas de dinero.
1. Indexación "De Oficio" Anteriormente, los abogados debíamos solicitar expresamente la indexacion en el libelo de la demanda (petitorio).con la sentencia 523, la sala estableció que :
Los jueces tienen la la obligación de acordar de oficio la corrección monetaria incluso si la parte demandante demandante no la solicito implícitamente.
Esto se fundamenta en el principio de una
"justicia realizable y
practica", evitando que el valor de la moneda se diluya por el transcurso del tiempo procesal.
2. Procedimiento por intimación y deudas en bolívares
En el caso específico del cobro vía intimación ( art.640 C.P..C):
Liquidez y legibilidad: se mantiene el requisito de que la deuda sea liquida y de plazo vencido ( soportada en facturas aceptadas, letras de cambio , etc.)
Actualización del monto : aunque demandes una cantidad fija en bolívares, el decreto de intimiacion ya debe prever que el monto final sera ajustado mediante experticia complementaria del fallo al momento de la ejecución, tomando como referencia los indices del banco central de Venezuela
(BCV).
Otros Criterios recientes (Salas Civil y Constitucional)
Ademas de la 523, existen precisiones importantes de finales de 2025 y principios de 2026:
A. Exclusion de indexacion de deudas en divisas | sala constitucional ( sentencia N° 1311 del 24 de agosto de 2025) aclaro que : Si la obligación se pacto originalmente en dolares o divisas, no procede la indexacion.
Razón : se considera que la propia moneda extranjera ya funciona como mecanismo de resguardo contra la inflación, indexar una deuda en dolares se considera un "doble cobro" o enriquecimiento sin causa.
B.Inadmisibilidad por monedas no vigente la Sala constitucional, en la sentencia Nro. 1.317 (agosto de 2025,) Ratifico que las demandas de intimación deben interponerse en bolívares digitales (la unidad vigente).
En base a los criterios legales y Jurisprudenciales anteriormente citados es que demando como en efecto lo hago a la ciudadana KEYLLING MAILIM BAUTE RODRIGUEZ, supraidentificada, por estar esta deuda totalmente de plazo vencido ya que ella misma reconoce que la cancelaría en dos meses siguientes es decir la deuda fue contraída en el mes de marzo de 2025 y ella se comprometió a pagar en el mes mayo del mismo año, obligación que no cumplió. Es por ello que solicito a este digno Tribunal que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($13.950,00) • CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.734.566,00) que es su equivalente en bolivares correspondientes al capital adeudado, mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ($139,50) ° su equivalente en bolivares que es igual a CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 57.345,66) correspondiente al pago del interés mensual calculado al 1% que multiplicado por 9 meses de mora asciende a un monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ($1.255,50) o la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO DIEZ CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 516.110,94) que es su equivalente en bolívares, para un monto total de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO CON CINCO CENTAVOS DE DOLAR ($15.205,05) • su equivalente en bolívares es decir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (6.250.491,95).
MEDIOS PROBATORIOS
ARTICULO 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objetos de pruebas".
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 588: "En conformidad con el articulo 585 de este código el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1ro. embargo de bienes muebles, 2° El secuestro de bienes determinados y 3° La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles ".
Ahora bien, según lo consagrado en el presente articulo solicitamos medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble ubicado en una macro-parcela MG-4, que forma parte del conjunto El Palmar, ubicado en la urbanización Colinas del norte en el sector Tipuro de la ciudad de Maturin, municipio Maturin del estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de trescientos quince Metros 2 con diez decímetros cuadrados (315,10 Mts) y consta de un área de construcción de ochenta y cuatro mas y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes NORTE: linea recta de veintisiete metros coma cuarenta (27,40 MTL) con la parcela numero 63; SUR: linea recta de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 MTL) con la parcela 64; ESTE: linea recta de 11 metros con cincuenta centímetros (11,50MTL) con la transversal B Y OESTE: linea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50MTL) CON LA PARCELA 71, al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de 1,22% según se evidencia en el documento de encarcelamiento del conjunto m"El palmar debidamente registrado por ante el registro Publico del Distrito Maturin del estado Monagas, en fecha 24 de abril del año 1997, el cual quedo registrado bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del año 1997.
De igual manera solicitamos el embargo de un vehículo con las siguientes características: AÑO: 2011; MODELO: ORINOCO; PLACAS: AF654DG: COLOR: NEGRO; MARCA: CHERRY; SERIAL DE LA CARROCERIA: LVVDC21BXBD424971; CHASIS: LVVDC1BXBD424871; TIPO: SEDAN: SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFBL00270, propiedad de la demandada según consta en documento protocolizado por ante la notaria publica segunda de Maturín estado Monagas en fecha 23 de junio de 2023, tomo 24, número 35, folio 127 al 129.
MEDIOS PROBATORIOS
Acta del acto conciliatorio realizada por ante la oficina de atención a la víctima del módulo de viento Colao. Letra "A"
Documento compra-venta del vehículo propiedad de la demandada tal y como consta en documento debidamente notariado por ante la notaria Segunda de Maturín estado Monagas. letra "B"
Documento compra-venta del bien inmueble perteneciente a la
demandada. Letra"c"
CD, contentivo de mensajería WhatsApp
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Calculo la presente demanda en la cantidad de quince mil doscientos cinco dólares americanos ($ 15.205,05) por cuatrocientos once bolívares con 08 céntimos (Bs. 411,08) que es la taza al día de hoy 25 de febrero de 2026 multiplicada por 9,00 bolívares equivalente a la unidad Tributaria es decir la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil quinientos diez y nueve con sesenta y seis céntimos (694.519,66 UT)
En fecha 17 de Marzo del 2026 se admitió la presente demanda motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados, en el mismo auto se ordenó abrir cuaderno de medida separado en el cual se negaron las medidas solicitadas.
En fecha 19 de Marzo 2026 la parte demandante consigno poder a la abogada en ejercicio LUDMILA RIVERA, I.P.S.A162.757.
En fecha 16 de Julio 2026 se dio por notificada por medio de diligencia consignada.
En fecha 28 de Julio de 2026 se recibió contestación de la parte demandada en los siguientes términos:
“Yo; KEYLLING MAIRIM BAUTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.257.489, correo electrónico Keyllingbaute28 @gmail.com número de telétono 0414830173, domiciliada en la Urbanización El Palmar, Calle 4, Casa 64, Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida en este acto por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.352.877, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 27.150, con domicilio procesal en el Piso 01, Oficina 05, Calle Piar cruce con Calle Mariño de esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas, encontrándome dentro del lapso de ley para contestar la presente acción temeraria de intimación incoada en mi contra el ciudadano: LUIS GREGORIO RONDÓN YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.759, encontrándome dentro del lapso de ley para contestar dicha demanda paso a hacerla en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 340,346, ordinal 6°, y 640 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por falta de los instrumentos fundamentales exigidos por la ley que rige la materia relacionada a esta acción. La parte actora no acompaña el libelo el documento fundamental de la supuesta obligación (letra de cambio, pagare, facturas aceptadas, cheques, instrumento reconocido, o cualquier documento que contenga una obligación liquida y exigible y por ende que cause ejecución, en su tugar acompaña copias de actas policiales, copias de citaciones y copias de grabaciones contendidas en un disco marcadas
"A y "B" respectivamente, señalando al respecto ciudadano juez, que las autoridades policiales carecen por completo de competencia jurisdiccional, notarial o registral para hacer constar el nacimiento, existencia o exigibilidad de obligaciones de carácter civiles o mercantil Dichos anexos o documentos resultan impertinentes para sustentar una demanda de cobro de bolívares o divisas vía intimatoria,
Así las cosas, la ausencia de los documentos mencionados supra que son de eminente y necesaria presentación para la admisibilidad de la acción vulnera el debido proceso y mi derecho a la defensa pues insisto que nos encontramos ante una pretensión que no cumple con los requisitos de procedencia del juicio intimatorio, razón por la cual solicito a este digno tribunal declare
INADMISIBLE la presente demanda de intimación, por las
razones ya señaladas CAPITULO I
DEFENSAS DE FONDO
Sin perjuicio del enunciado el punto previo de inadmisibilidad planteado de manera fundamentada en el capítulo que antecede y en el supuesto negado de que este tribunal considere de la admisibilidad de esta demanda, a todo evento paso a contestar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda temeraria de intimación incoada em mi contra por el ciudadano: LUIS GREGORIO RONDON YDROGO, identificado supra, y en particular niego rechazo y contradigo que adeude a dicho ciudadano la deuda liquida y exigible que reclama contenida en la copia del acta policial que acompaña marcado "A", y
"g" copia de desglose de disco y que las mismas constituyan título suficiente y ejecutivo
para la presente acción.
SEGUNDO: Rechazo, Niego Y contradigo que adeude a el demandante la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLAREA AMERICANOS (13.950,00) • CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs 5.734.566,00), sumado a otros cálculos hecho por la parte actora ascienden a un total supuestamente adeudado por mi persona de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO CON CINCO CENTAVOS DE DOLARES (15.205.05) o su equivalente en bolívares que representa la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (6.250.491,95 como plasma en su temeraria demanda de intimación
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACION
Impugno y desconozco en su contenido y firma ,el acta conciliatoria emanado de atención a la víctima del módulo de viento colao acompañado por la parte actora marcado "A", cursante del folio 05 al 10, primero por tratarse de una copia simple de actuaciones administrativas y segundo por tratarse igualmente de una copia simple el acta cursante al folio 10 y 11 y segundo por no corresponder la firma que se visualiza allí como autoría de mi persona, enfáticamente desconozco que sea mi firma la que se encuentra allí estampada.
De la misma manera desconozco el contenido del documento acompañado por la parte actora marcada "D1", cursante al folio 26, primero por tratarse de una copia y segundo no es de mi autoría supuesto vaciado del cd. E igualmente impugno el CD y su contenido marcado "D" cursante al folio 25
Por todos los razonamientos expuestos, solicito :
PRIMERO: Sea declarada con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta y en consecuencia declarada inadmisible la demanda SEGUNDO: En caso de considerar esta majestad improcedente el petitoria de lo primero. sea declarada sin lugar la demanda de intímación con todos los pronunciamientos de ley con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Pido por último que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.”
III
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el punto previo alegado en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que, tras una revisión exhaustiva de las actas procesales y del documento fundamental de la acción, la pretensión incoada por la vía del procedimiento de intimación carece de respaldo probatorio. En efecto, no cursa en autos instrumento fidedigno alguno que demuestre la existencia de la obligación atribuida a la parte demandada; vale decir, un pagaré, cheque, letra de cambio, factura aceptada u otro documento público o privado que compruebe fehacientemente una deuda líquida y exigible derivada del alegado préstamo de dinero.
Al respecto, resulta pertinente destacar que el procedimiento de intimación procede únicamente cuando la acción ejercida persigue la satisfacción de un derecho de crédito. Por tanto, es deber del Juez efectuar un riguroso examen in limine litis para verificar que la demanda esté acompañada de los títulos o instrumentos previstos en la ley que fundamenten de manera idónea la pretensión por otro lado establece el artículo 644 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Observa este sentenciador que, en el caso bajo estudio, la parte actora acompaña como fundamento de su pretensión una serie de documentos, a saber: a) Acta de acto conciliatorio realizado ante la Oficina de Atención a la Víctima del módulo de Viento Colao; b) Documento de compraventa del vehículo propiedad de la demandada; c) Documento de compraventa del inmueble propiedad de la demandada; y d) un CD contentivo de mensajería de WhatsApp.
Los instrumentos antes mencionados no resultan idóneos ni suficientes para hacer exigible la pretensión ni para generar en el Juez la presunción de existencia de una obligación líquida y exigible que haya sido incumplida, toda vez que de dichos documentos no consta el nacimiento de la deuda alegada. Aun cuando la narrativa del libelo de demanda hace mención textual a lo siguiente:
“… Omissis Ciudadano Juez, en el mes de marzo de 2024, realice préstamo personal de dinero a la ciudadana KEYLLING MAIRIM BAUTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.257.489, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($13.950,00) • CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.734.566,00) que es su equivalente en bolivares ya que
'entre nosotros existía lazos de amistad de varios años.
Cabe destacar que ella se desenvuelve como comerciante independiente pero es el caso que hace aproximadamente once (11) meses esta misma ciudadana se ha negado rotundamente a cancelarme el dinero adeudado, reconociendo solamente la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.700,00) • TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.987,476,00) que es su equivalente en bolivares, propuesta que fue rechazada de plano por mi persona.
Infructuosas han sido todas las gestiones de cobranza realizadas ya que ahora ni siquiera me contesta las llamadas. Realizamos un acto conciliatorio por ante la oficina de atención a la víctima viento Colao no lográndose ningún acuerdo entre nosotros agotándose así la vía administrativa, es por ello que ocurro a la vía judicial. Omissis…”
No se consideran suficientes los documentos con los que acompaño el libelo para tenerse como los idóneos para fundamentar su pretensión tal como lo establece el artículo 340 del Código de procedimiento civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo.
Para que se pueda probar que existe una deuda entre las partes acá intervinientes o más allá de eso que de existir dicha deuda exista una negativa de pago de la parte, tal como lo dispone el artículo 452 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
“Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
En consecuencia, por no cumplir con lo exigido de Ley a este no quedando otra alternativa viable para este Juzgador que declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa, sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que tiene incoada el ciudadano LUIS GREGORIO RONDON YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.405.759, representado por su apoderada judicial LUDMILA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.288.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.162.757, en contra de la ciudadana KEYLLING MAIRIM BAUTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.257.489, y de este domicilio. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza misma del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 12 días del mes de Agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Silva.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Silva.
GJCR/ALS/Cug*-.
Exp. Nº 17.321.
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