REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Agosto del 2026
216º y 167º

EXP: 17.364

DEMANDANTE: YCXY MERCEDES MORENO YENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.423.970, y de este domicilio.

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.563, y de este domicilio.


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se recibió la presente demanda contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de la cual se condensa lo siguiente:

“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.614.563, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha primero (01) del mes de Abril de dos mil once (2011), cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 065, según consta en la copia simple del Acta de Matrimonio que anexo a la presente identificada con la letra "A".

Dentro de dicha unión adquirimos los siguientes Bienes los cuales describimos a continuación:

1- Un bien mueble constituido por un vehículo a motor cuyas características son: MARCA: mercedez Benz, MODELO: A-160 COLOR: negro, AÑO: 2002, PLACA: AB783FH, SERIAL DE CARROCERIA: WDB1680331J815267, SERIAL NIV: WDB1680331J815267, SERIAL DE CHASIS: WDB1680331J815267, SERIAL DEL MOTOR: 4-CIL,TC: GAS 91, CLASE: automóvil, TIPO; sedan, USO: particular, NUMERO DE AUTORIZACION: 0060DB144306.


Observa quien aquí decide, que el divorcio fue llevado por ante la sala de Juicio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Juez Provisorio, Abogado INTI DANIEL LOPEZ, como consta de copia certificada de sentencia de fecha 23 de octubre de 2025; por tener entre las partes un hijo menor de edad, y cuya información del menor fue ocultada por la ciudadana YCXY MERCEDES MOENO YENDES.


En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.

Más reciente aún ratificado en sentencia Nº 409 de fecha 21 de junio 2018, expediente Nº 17-0587 relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova contra la decisión dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en su contra por el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, la Sala Constitucional declaró: Primero con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la sentencia dictada el 02-05-2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró inadmisible la Acción de Amparo constitucional por ella interpuesta y en consecuencia revoca el fallo apelado. Declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la mencionada ciudadana, anula la sentencia dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que resulte competente previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda y mantuvo la medida cautelar innominada decretada en juicio primigenio de divorcio decretada por éste Juzgado.


Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los 03 días del mes de Agosto del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

La Secretaria Accidental,



Abg. Adriana Silva
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria Accidental,



Abg. Adriana Silva.


Exp. Nº 17.364
GJCR/AS/Vh.-