REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, tres de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NP11-G-2023-000002
En fecha 29 de Marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por el ciudadano Jorge Javier Martínez Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-19.446.526, asistido por el abogado Luís José Presilla Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.885, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 11 de abril de 2023, se le da entrada a la causa asignándole el Nº NP11-G-2023-000002.
En fecha 17 de abril de 2023, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes. Asimismo, se declaró procedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la abogada Lisbeth Rojas Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.340, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín.
En fecha 12 de Junio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Asimismo, se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada Yraima Díaz Ramos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativo, mediante el cual acepta avocarse al conocimiento de la presente causa,.
En fecha 20 de Junio de 2023, se recibió escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas Yraima Díaz y Lisbeth Rojas ut supra identificadas.
En fecha 26 de Junio de 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada Lisbeth Rojas inscrita en el IPSA N°101.340, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín.
En fecha 29 de Junio de 2023, se recibe escritos presentados por las abogadas Yraima Díaz y Yufranna López, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.377 y 216.604 actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo y Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial, mediante el cual ratifican todas y Cada una de las pruebas documentales presentadas. Este juzgado Inadmite las pruebas promovidas por la abogada representante de la parte querellante por ser impertinente su promoción. Asimismo, en auto separado se admite como fueron las pruebas documentales debidamente promovidas por la parte querellada.
En fecha 06 de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativo, mediante el cual apela auto de admisión de la prueba de fecha 29 de Junio de 2023.
En fecha 12 de Julio de 2023, visto el escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2023, este Juzgado oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 03 de Agosto de 2023, se celebró Audiencia Definitiva.
En fecha 06 de Marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente, José A. Fuentes, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó remitir copias certificadas a la URDD de los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se tramite la apelación interpuesta por la parte querellante.
En fecha 09 de Junio de 2026, se recibió oficio Nº 745-JNCA, contentivo de cuaderno de apelación, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con Sede en la Ciudad Maturín del estado Monagas, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y SE CONFIRMA la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2023.
En fecha 11 de Junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena reanudar la presente causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Soy funcionario de carrera policial con la jerarquía de oficial (…) ingresé a la carrera policial el 01 de octubre del año 2013, ejerciendo la función policial durante más de 9 años de servicio, con una conducta intachable (…) hasta el día 30 de diciembre del año 2022, cuando fui noticiado según providencia administrativa, que estaba destituido del cargo que venía desempeñando como oficial del Instituto autónomo de policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), (…) estando en tiempo hábil para ejercer mi derecho e interponer recurso contencioso administrativo, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Alega que “Siendo para el año 2022, me encontraba ejerciendo mis labores (…) siendo que pasada la hora del medio día me dirijo a mi residencia previo haber notificado a mi superior; estando ya en mi residencia sentado en la parte del frente siendo aproximadamente como las 2:30 pm del día 27-02-2022, cuando se acerca un ciudadano residente del sector y sin mediar palabra me arremete golpeándome en la parte de la cara y la cabeza, reincorporándome del suelo, veo al sujeto portando un objeto contundente (tubo), según el estado de necesidad y viendo que estaba en riesgo mi integridad física, acciono mi arma de reglamento haciendo un disparo preventivo al suelo (…) el disparo hecho impacta en un canino (perro) ocasionado, la herida en una de las piernas traseras, hecho que no puedo asegurar; por este incidente previa denuncia en mi contra; el Instituto autónomo de policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN),inició procedimiento administrativo de destitución, por intermedio de la insectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (…)”
Manifiesta que “fui notificado de la decisión de destituirme el día 30-12-2022. (…) es importante resaltar, que en la tramitación del procedimiento de destitución llevado en mi contra, se violentaron los preceptos consagrados en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, sobre el debido proceso; asimismo no cumple con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) En primer lugar y de suma importancia, se expone en cuanto al proceso de investigación que se activa, con el fin de buscar los elementos y evidencias que comprometan o no, la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado (…) En segundo lugar, quiero manifestar la violación, en cuanto al tiempo establecido por la norma que rige el procedimiento disciplinario, una vez remitido el expediente (…) este tiene un lapso para fijar y realizar la audiencia oral y pública (…) la cual debe fijarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, y realizarse dentro de los diez (10) y veinte (20) días siguientes a la recepción del expediente. Lapso que no se ajusta a las condiciones establecidas en el Reglamento, por cuanto se evidencia, en oficio de remisión recibido por el Consejo Disciplinario en fecha 08-06-2021 (…) y la audiencia se celebra 31-08-2022, según se evidencia (…) lo que suma la duración del tiempo en dos (2) meses con veintitrés (23) días (…) En tercer lugar, se plantea, lo que hemos podido encontrar en el presente expediente, que viola la norma en cuanto condiciones y lapsos, una vez realizada y finalizada la respectiva audiencia; el Consejo Disciplinario, dispone de cinco (5) días hábiles para deliberar y tomar una decisión que plasmará como un proyecto, y remitirá al Director/a del Cuerpo de Policía para que esta emita su opinión, no vinculante. Luego el Director/a de la Policía dispone de cinco (5) días hábiles para tal fin, condiciones y lapsos que no se cumplieron”
Arguye que “(…) con la ejecución de la medida de destitución al funcionario, Jorge Javier Martínez Guevara en fecha 30-12-2022 se viola la constitución y las Leyes que rigen la materia, en cuanto a la protección de la familia por cuanto el funcionario tiene derecho a la figura del fuero paternal por tener un hijo menor (…)”
Finalmente solicita “(…) declare la nulidad del acto administrativo ejecutado por el Instituto autónomo de policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN); violando todas las normas que regulan, el Procedimiento Disciplinario de Destitución llevados a los funcionarios y funcionarias policiales, y sean restituidos cada uno de los derechos lesionados al funcionario Jorge Javier Martínez Guevara, y que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando y la cancelación de todos los beneficios sueldos y salarios, dejados de percibir durante el tiempo transcurrido por la ilegal destitución”. (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Lisbeth Rojas, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “(…) analizando lo anterior, se dio inicio en la referida fecha a la realización de las actuaciones de naturaleza investigada que permitieron extraer los elementos de convicción en los cuales el Consejo Disciplinario Policial del estado Monagas sustenta la decisión mediante la cual ordena la DESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL (PDM) JORGE JAVIER MARTINEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V- 19.446.526, por considerar que el mismo incurrió en la comisión de faltas graves a tenor de lo previsto en (…) la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Articulo 102. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de medida de destitución, las siguientes: Numeral 02. Comisión intencional o por impudencia negligencia o impericia graves en un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial… Numeral 11: Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales en la materia… (…)”
Afirma que “(…) necesario es entender que la decisión argüida (Destitución) en criterio de quien suscribe obedece, a que se trata de un funcionario policial cuyos parámetros de actuación conforme a las buenas practicas policiales se sustentan en principios de rectitud (…) y aun en el supuesto de portar un (1) arma de fuego, esta no debe en ningún momento ser usada con fines distintos (…), y siendo que el mismo ostenta el conocimiento suficiente como oficial para entender que tipo de situaciones son legales y cuales son irregulares (…) estos hechos quedaron fehacientemente demostrados en el flujo de probanzas cursantes en el expediente (…) demostrando con su proceder una clara disminución del sentido ético, con lo cual quebranta deberes y obligaciones inherentes a la relación laboral (…)”
Manifiesta que “la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 40.190 de fecha 17/06/2013, establece lo siguiente: …Articulo 41 Porte y uso de armas orgánicas El porte y uso de armas orgánicas es potestad exclusiva de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía (…) El porte y uso (…) corresponderá al personal de seguridad adscrito a los mismos, capacitado para el manejo y uso de armas de fuego, estando limitado al ejercicio de sus funciones… (…) El funcionario OFICIAL (PDM) JORGE JAVIER MARTINEZ GUEVARA, es un Oficial de la República con un nivel de formación y una antigüedad de mas de nueve (09) años de servicio en la carrera policial, tiempo suficiente para conocer la formativa que regula el servicio policial (…) de esta forma, necesario es entender que resulta incongruente (…) que él mismo haya accionado de manera desproporcionada su arma orgánica de reglamento, sin pensar que con tal proceder podría ocasionar daños a terceros, y que para el momento (…) resulta herido un canino (…) de tal manera, que tales hechos demostraron la incapacidad del funcionario para contener sus actos y controlar su actuar conforme a los lineamientos en los cuales se inspira su función policial”.
Arguye que “la defensa en el presente caso que al funcionario JORGE JAVIER MARTINEZ GUEVARA, le fue violentada una garantía constitucional (…) por cuanto el mismo ostenta un fuero paternal (…) Bajo este escenario trae a colación esta institución el criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión numero 00673 de fecha 10 de junio de 2015, de donde se colige lo siguiente: “la Garantía de Protección Integral de la maternidad, la paternidad y la familia va mas allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijos por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente…” (…) respecto del análisis del citado extracto jurisprudencial, a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño y niña o del hijo por nacer o nacido por medio del sueldo o salario devengado por sus progenitores y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña o al nasciturus y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo, cuando se han producido circunstancias de hecho y de derecho que generan como consecuencia jurídica la imputabilidad de conductas que constituyen faltas graves y como consecuencia de ello la aplicación sustentada de un procedimiento disciplinario del cual se deriva su Destitución.
Finalmente solicita “se sirva admitir el presente escrito de contestación de demanda, en cuanto a derecho se refiere, en el presente proceso seguido contra el ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ GUEVARA, titular de cedula de identidad numero V-19.446.526”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Es de observarse, que en el presente caso el querellante de autos, se desempeñaba como funcionario de carrera policial con la jerarquía de oficial, adscrito al Instituto autónomo de policía del Municipio Maturín del estado Monagas, al cual le fue aplicada la causal de destitución. A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionarios policiales, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese cuerpo funcionarial. En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial (…)”
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén que:
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios
Artículo 9. “El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:
(…omissis…)
2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.”
Asimismo, según sentencia de fecha 07 de julio de 2016, asunto BP02-2014-000190, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental:
“(…) es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley del Estatuto de la Función Publica y La Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Dicha normativa especial exige a los funcionarios policiales un estándar de conducta superior, con estricta observancia de los principios de disciplina, moralidad y respeto a la legalidad, en tanto son portadores del uso de la fuerza pública en representación del Estado.
El querellante fundamenta la nulidad del acto administrativo en que el Consejo Disciplinario presuntamente excedió los lapsos reglamentarios para fijar y celebrar la audiencia oral y publica, aduciendo una supuesta trasgresión al debido proceso (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Por ende, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en contra del querellante. Resulta menester, revisar detallada y minuciosamente el presente expediente, en el cual puede evidenciarse las actuaciones que dieron lugar a la sanción más grave que puede aplicar la Administración Pública, a los fines de verificar la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte actora y si el procedimiento instruido cumplió con los extremos de ley, en tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, se pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.- Se observa en el folio 07 del expediente, copia simple del auto de apertura de procedimiento de investigación disciplinaria correspondiente a la parte actora de fecha 28 de Febrero de 2022.
2.- Se observa en los folios 10 y 11, copias simples de las Actas de Investigación Temprana correspondientes al funcionario Supervisor Jefe Gilberth Rodríguez, titula de la cedula de identidad numero V-9.893.026, Credencial 160-100161 adscrito a la Inspectoría para el control de la actuación policial, de fecha 27 de Febrero de 2022.
3.- Se observa en el folio 13, copia simple del auto de Acta de Diligencia correspondiente al ciudadano Noberto Jacinto Farias Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-16.518.262, con finalidad de denunciar al funcionario policial, Jorge Martínez, de fecha 28 de Febrero de 2022.
4.- Se observa en los folios 17 y 18, copia simple del acta de investigación correspondiente al Supervisor Jefe (PMM) José Itanare, titular de la cedula de identidad N° V-15-030-360, codigo 217, jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, de fecha 28 de Febrero de 2022.
5.- Se observa en los folios 25 y 26, acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2022, en la cual el ciudadano Salazar Padrino José Antonio, en su carácter de testigo del hecho suscitado, expresó: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo por qué el funcionario policial de nombre Jorge Javier Martínez empezó a Discutir con el ciudadano Noberto Jacinto Farias?, CONTESTÓ: “fue por la extensión, porque el señor Noberto Jacinto se la pidió y él se la enrolló en la mana y se la tiró y le dijo tu extensión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Noberto Farias llegó darle dos cachetadas en la cara al funcionario Jorge Javier Martínez? CONTESTÓ: “no, nunca” (…) SEXTA PREGUNTA: Del hecho que narra ¿Diga usted, anteriormente han ocurrido hechos similares con este funcionario policial por el sector donde usted vive? CONTESTÓ: “como darle un tiro a un perro y alguno personas no, pero si cada vez que toma empieza a echar tiro al aire y andar con la pistola en la mano, de hecho cada vez que toma la mamá le esconde el arma de fuego para evitar lo antes dicho”. SEPTIMA PREGUNTA: “¿Diga usted, cuando visualizó que el funcionario salió de su casa con el arma orgánica asignada, como la traía? CONTESTÓ: “La traía en la mano expuesta a la visibilidad de los que estaban presentes afuera” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Noberto Jacinto, llegó provocar o incitar al funcionario para que este accionara su arma de fuego? CONTESTÓ: “no”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los hechos narrados cual fue la posición del funcionario cuando le disparó al ciudadano Noberto Jacinto? CONTESTÓ: “de frente le puso la mano izquierda en el pecho y con la otra mano derecha le disparó hacia abajo a altura de las piernas recibiendo el tiro un perro que está atrás” (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario Jorge Javier Martínez estaba en estado etílico? CONTESTÓ: “sí estaba bastante tomado” (…)”.
6.- Se observa en los folios 27 y 28, acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2022, en la cual el ciudadano Juan Antonio Marcano, en su carácter de testigo del hecho suscitado, expresó: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del nombre del funcionario de los hechos que narra? CONTESTÓ: “sí, Martínez Jorge” (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el oficial Jorge Martínez se encontraba tomando para el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: “si”. QUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el señor Noberto llegó agredir al funcionario que hace mención a los hechos que narra? CONTESTÓ: “no”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario sacó algún arma de fuego? CONTESTÓ: “si”. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, cuando el funcionario regresa de su casa y salió nuevamente hacia donde se encontraba usted salió con el arma de reglamento? CONTESTÓ: “si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando salió con el arma de reglamento la tenía expuesta a la visibilidad de las personas transeúntes donde usted se encontraba? CONTESTÓ: “si salió con el arma en la mano y había niños presentes expuestos al lado de su casa que estaban jugando” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio cuando el funcionario disparó el arma? CONTESTÓ: “si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, cuantos disparos efectuó el funcionario ante los hechos narrados? CONTESTÓ: “efectuó un (01) disparo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario antes mencionado impactó a alguien en el sitio para el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: “si al perro”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos que narra el funcionario antes mencionado estaba en estado etílico? CONTESTÓ: “si” (…)”
7.- Se observa en los folios 33 al 35, copia simple de auto de fecha 03 de marzo de 2022, mediante el cual se notifica a la parte querellante sobre la suspensión de sus labores operativas con goce de sueldo.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que la Administración al momento de dictar su decisión, lo hizo fundamentando la misma en el contenido del numeral 3 articulo 99 de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por este el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación conferidos bajo supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio y de los numerales 2, y 11 del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar el articulo 99 la causal establecida en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial , relativa a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y numeral 11 ejusdem relativo a infligir, investigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos(…).
Al respecto, a los fines de notificarlo del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, el querellante contaba con abogado privado que lo representara en sede administrativa, se le nombró y designó un defensor judicial, posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, decidieron la sanción de destitución del querellante; siendo notificado de tal decisión en fecha 03 de marzo de 2022.
Visto lo anterior, considera quien suscribe, que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que el funcionario en el desempeño de sus funciones, debe ejercer una delicada labor y con su cargo desempeñado, está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia y totalmente apegado a la ley. En tal sentido, es de recalcar que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, procediendo la administración a decidir conforme a las actas procesales, concluyendo posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, decidieron la sanción de destitución del querellante.
Al respecto, se observa que si bien constan dilaciones cronológicas en la tramitación del expediente por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y el Consejo Disciplinario, no toda irregularidad de tiempo en el procedimiento administrativo acarrea de forma autónoma su nulidad absoluta. Para que un vicio de procedimiento anule el acto sancionatorio, es indispensable que dicha demora haya colocado al investigado en un estado de indefensión real, material y absoluta, impidiéndole conocer los cargos o ejercer sus descargos. En el caso, se evidencia de las propias actas que el ciudadano Jorge Javier Martínez Guevara fue debidamente notificado, tuvo acceso al expediente, estuvo debidamente representado y ejerció plenamente su derecho a la defensa. En consecuencia, la dilación temporal constituyó una irregularidad formal no esencial que no vulneró su derecho de defensa.
Resulta necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha sostenido de forma pacifica y reiterada que la sola inobservancia o exceso de los lapsos procesales fijados para la tramitación de un procedimiento disciplinario no genera, por si misma, la invalidez o nulidad del acto administrativo Terminal, a menos que dicho quebrantamiento cronológico haya situado al administrado en un estado de indefensión material y efectiva que le haya impedido ejercer sus derechos a la defensa. Los lapsos procedimentales atribuidos a los órganos de la Administración ostenta, por regla general un carácter ordenatorio de la actividad administrativa, por lo que la dilación en la sustanciación no enerva la potestad sancionatoria ni extingue la antijuridicidad de la falta cometida por el funcionario.
Visto que quedó plenamente demostrado que el querellante pudo ejercer todos sus mecanismos de defensa y contradicción dentro del iter procedimental, las fallas cronológicas invocadas carecen de la entidad jurídica necesaria para viciar de nulidad la decisión disciplinaria.
De la valoración de los elementos fácticos que constan en el expediente administrativo, se desprende que el funcionario accionó su arma de reglamento realizando un disparo en un área residencial, impactando a un canino, bajo el argumento de un estado de necesidad. Sin embargo, según las entrevistas observadas, el funcionario no fue atacado como alega, contaba con actitudes violentas, manejo indebido del arma de fuego, dejándola a la vista de sus vecinos siendo algunos niños, además, se encontraba bajo los efectos del alcohol. Al respecto, la Administración Publica Municipal, a través de sus órganos disciplinarios, consideró que dicha conducta constituyó una infracción que compromete el decoro policial, el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, y la seguridad ciudadana. Considerando, que la sanción de destitución impuesta por Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas (POLIMATURIN) no adolece de falso supuesto ni de desviación de poder, sino que resulta proporcional y ajustada a Derecho ante la magnitud de hecho imputado, prevaleciendo el interés general y la confianza publica en las instituciones de seguridad sobre la estabilidad del funcionario.
La potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008) se considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 18 de abril de 2007 ha señalado que
(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que:
Los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…
Adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, más aún, cuando el infractor desempeña un alto cargo en el cual su conducta debe servir de ejemplo y digna de emular para sus compañeros, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho; razón por lo que, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.446.526, representado judicialmente por las abogadas Yraima Díaz y Yurfranna López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.377 y 216.604, respectivamente, Defensora Pública Provisoria Primera y Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.446.526, representado judicialmente por las abogadas Yraima Díaz y Yurfranna López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.377 y 216.604, respectivamente, Defensora Pública Provisoria Primera y Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: CONFIRMA el acto administrativo disciplinario impugnado, mediante el cual se impuso al querellante la sanción de destitución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena la notificación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los 03 días del mes de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc,
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,
Abg. Isbeth Pino
JAF/IP/yf.-
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