REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, seis de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NE01-X-2026-000006
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por las ciudadanas Maria Alcalá, Oraima Cabrera, Ana Sánchez e Ivanna Noriega, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.017.111, V-8.373.009, V-16.518.571 y V-26.228.725, debidamente asistidas por la abogada Yoliernes Herrera Espín, inscrita en el IPSA bajo el Nº 308.656, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 22 de Julio de 2026, se dio entrada a la Demanda de Nulidad.
En fecha 28 de julio de 2026, se admitió la presente causa, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes, y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, quedando signado con el N° NE01-X-2026-000006.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
CAPÍTULO IV
PETITORIO CAUTELAR
La parte demandante en su escrito libelar fundamenta que “(…) Es el caso (…) que la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, con numero de RIF J-403911320, mantiene una cuenta corriente en el Banco Activo cuyo número es 01710044116001000878, a través de la cual se recaudan las cuotas de condominio en la Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, destinadas a cubrir el pago de proveedores y los servicios (vigilancia, áreas verdes, recolección de basura, mantenimiento de equipos, servicios de profesionales contratados, pago de nómina, etc.) así como los gastos de funcionamiento de la Asociación y otros gastos comunes de los condominios y propietarios atenientes a la urbanización(…)”.
Alega que “(…) en fecha 27 de enero de 2026, el Banco Activo procedió a bloquear la aludida cuenta y solicitó a la Asociación la actualización de los recaudos que debían reposar en el expediente respectivo, lo cual se hizo, solo faltando por actualizar la Directiva de la Asociación, razón por la cual se procedió a realizar la Asamblea Extraordinaria (…) objeto de la presente acción judicial, cuya protocolización se está gestionando por ante las Oficinas del Registro Principal del Estado Monagas (…) la Asociación se ha visto forzada a caer en cesación de pagos de sus obligaciones (…) y además, el propio funcionamiento de la Asociación se ha visto obstruido de manera dramática y casi absoluta, lo cual ha generado una situación sumamente difícil en el urbanismo que se agrava cada día”.
Solicita que “En este orden de ideas (…) JURANDO LA URGENCIA, solicitamos, en primer lugar (…) sea dictada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se ordene al Banco Activo desbloquear de manera provisional y hasta que se decida el fondo de la presente causa, la cuenta corriente de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, con numero de RIF J-403911320, cuyo número es 01710044116001000878, a fin de reiniciar la recaudación de las cuotas de condominio y poder honrar los compromisos existentes y acumulados hasta la fecha. (…) Asimismo, en segundo lugar, pero de manera concomitante, solicitamos respetuosamente (…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se ordene al Registro Principal del Estado Monagas abstenerse de protocolizar cualquier otra acta de Asamblea Extraordinaria diferente a la presentada por nosotros, cuyo tramite está en curso y que es objeto de la presente acción judicial (…)”
“(…) Así pues, los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas en el presente caso, podemos argumentarlos de la siguiente manera:
Presunción de buen derecho o fumus bonis iuris: No hay duda (…) de la existencia de la presunción de buen derecho, que debe ser protegida con la medida cautelar, se encuentra acreditada en el texto contenido en el escrito Libelar y en las pruebas aportadas. Esta situación acreditada en autos aporta la evidencia de la existencia del presupuesto analizado.
Peligro de la Mora o periculum in mora: Tratándose de una denuncia de violación legal por haberse violentado por la negativa o abstención alegada, principios, normas y derechos que han sido legalmente establecidos y cuya permanencia se traduce gravemente en una lesión de quebrantamiento de la vigencia de la ley en el tiempo, ello implica que se haría irreversible, trayendo como consecuencia una violación (…) lesiona la integridad de la ley e incluso de la misma constitución, la cual, los jueces están obligados a conservar, sin que puedan permitir que tal lesión se prolongue en el tiempo.
Peligro de daño o periculum in danni: es evidente que el incumplimiento, de la Ley por parte del Registro Principal del estado Monagas violenta nuestros derechos ciudadanos; y en tal sentido se nos causa un irreparable daño (…) Además, existe una amenaza de daño inminente, (…) riesgo inminente que corre el orden público, dado la falta de actuación del titular de un órgano que ha decidido legítimamente incumplir la legislación de la República y lo que esta le obliga a hacer.
Acreditación de los elementos de verosimilitud: Para el otorgamiento de las medidas cautelares es necesario no la plena prueba de lo alegado, sino que los argumentos esbozados como fundamento de su procedencia, es decir, la invocación del fumus bonis iuris, del periculum in mora y en este caso del periculum in dan, y que tales elementos que se originan en una violencia qa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, gocen de verosimilitud. Por tanto y como se dijo, no se requiere plena prueba, sino al menos una prueba presuntiva de la presencia de tales elementos o requisitos de procedencia de la medida. Hemos demostrado la presencia de los mismos (…)
Que no se prejuzgue sobre la definitiva: al considerar que los hechos alegados y las pruebas aportadas sobre esos hechos que, si bien aparecen acreditados, pueden ser eventualmente revertidos, la decisión de otorgar la protección cautelar anticipada mediante las Medidas solicitadas nunca prejuzgará sobre la definitiva, pues siempre se tendrán como provisionales, mientras dura el proceso (…)
Reversibilidad de la medida: El propio argumento de la provisionalidad de la misma, es el argumento para considerar que estas medidas son reversibles, pues se otorgan péndete litis, mientras dure el proceso, y finalizando este, si es procedente la pretensión de fondo, serán sustituidas por la sentencia definitiva en su afirmación, pero si esta resultara improcedente, podrán revocarse las medidas, con todas las consecuencias que acarree. De allí la celeridad que prevé la ley para este tipo de solicitudes. Sin embargo, el mantener operando la actuación objeto de las medidas cautelares solicitadas, traerá como consecuencia una violencia sobre el estado de derecho, que no podrá ser revertida”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En primer lugar, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada y concomitante, solicitada por las ciudadanas María Alcalá, Oraima Cabrera, Ana Sánchez e Ivanna Noriega, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.017.111, V-8.373.009, V-16.518.571 y V-26.228.725, en la cual alegan que jurando la urgencia, solicitan, en primer lugar sea dictada medida cautelar innominada, consistente en que se ordene al Banco Activo desbloquear de manera provisional y hasta que se decida el fondo de la presente causa, la cuenta corriente de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, con numero de RIF J-403911320, cuyo número es 01710044116001000878, a fin de reiniciar la recaudación de las cuotas de condominio y poder honrar los compromisos existentes y acumulados hasta la fecha. Asimismo, y en segundo lugar, pero de manera concomitante, solicitamos respetuosamente se decrete medida cautelar innominada consistente en que se ordene al Registro Principal del Estado Monagas abstenerse de protocolizar cualquier otra acta de Asamblea Extraordinaria diferente a la presentada por nosotros, cuyo trámite está en curso y que es objeto de la presente acción judicial, es por lo que estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la supuesta situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”
Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
En consonancia con lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de cautelar solicitada por las ciudadanas María Alcalá, Oraima Cabrera, Ana Sánchez e Ivanna Noriega, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.017.111, V-8.373.009, V-16.518.571 y V-26.228.725, debidamente asistidas por la abogada Yoliernes Herrera Espín, inscrita en el IPSA bajo el Nº 308.656, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS, en la cual alega que sea dictada medida cautelar innominada consistente en que se ordene al Banco Activo desbloquear de manera provisional y hasta que se decida el fondo de la presente causa, la cuenta corriente de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, con numero de RIF J-403911320, cuyo número es 01710044116001000878, a fin de reiniciar la recaudación de las cuotas de condominio y poder honrar los compromisos existentes y acumulados hasta la fecha. y en segundo lugar, pero de manera concomitante, solicitamos respetuosamente, se decrete medida cautelar innominada consistente en que se ordene al Registro Principal del Estado Monagas abstenerse de protocolizar cualquier otra acta de Asamblea Extraordinaria diferente a la presentada por nosotros, cuyo trámite está en curso y que es objeto de la presente acción judicial, es por lo que los efectos del acto administrativo impugnado, al respecto, se observa de las documentales consignadas por la parte actora, lo siguiente:
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, la cual riela a los folios 09 al 18 del expediente principal.
-Copia Simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime de fecha 26 de marzo del 2014, la cual riela del folio 19 al 28 del expediente principal.
-Copia simple de solicitud de protocolización, dirigida al ciudadano Registrador Principal del estado Monagas, la cual riela del folio 29 al 30 del expediente principal.
-Copia simple de Negativa Registral de fecha 07 de Abril del 2026, el cual riela al folio 31 del expediente principal.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte demandante no demuestra la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisitos estos fundamentales para la procedencia de una Medida Cautelar, aunado al hecho que la parte actora solicita pronunciamiento de hechos que son objeto del presente juicio, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sin tocar el fondo del asunto debatido, en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada, pues estaría contrariando el espíritu del Legislador y más aún, violentando el derecho de las partes, cuando al solicitar una medida cautelar, ésta sea acordada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello, ya que implicaría pronunciamiento sobre la causa principal, siendo que a criterio de este Juzgado en principio no son suficientemente demostrativos -sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, los argumentos expuestos por la parte solicitante, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal,
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar y concomitante solicitada por la parte demandante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada conjuntamente con la Demanda de Nulidad, incoada por las ciudadanas María Alcalá, Oraima Cabrera, Ana Sánchez e Ivanna Noriega, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.017.111, V-8.373.009, V-16.518.571 y V-26.228.725, debidamente asistidas por la abogada Yoliernes Herrera Espín, inscrita en el IPSA bajo el Nº 308.656, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los 06 día del mes de Agosto del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc,
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria acc.
Abg. Abg. Isbeth Pino
JAF/IP/YF.-
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