REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 07 de Agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NP11-O-2026-000009
En fecha 03 de Agosto de 2026, fue recibido oficio Nro. 109-2026, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, mediante el cual remiten expediente contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional por Violación del Debido Proceso, con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, presentado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MEZA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.053.959, asistido por el abogado Carlos Alberto Arreaza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.203, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 04 de Agosto de 2026, se dictó auto de entrada del presente Amparo Constitucional.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Alega la parte demandante que “Acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si bien, la competencia natural para los actos administrativos publico corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo juzgado superior para esta región se encuentra físicamente en el estado Monagas, acudo a este Tribunal de Primera Instancia de Tucupita, debido a la urgencia del caso (…)”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Aduce que “(…) El día 12-02-2026, me encontraba de guardia en el mercado municipal y se presentó el Comisario Roidy Quijada informando que debería cumplir con el apoyo en los carnavales 2026 de Tucupita y como no decía la fecha en que iba a cubrir ese servicio me negué a firmarlo, desde ese momento me iniciaron un expediente administrativo, la cual quedó signada con el numero ID-DA-IAPMT-001-2026. En fecha lunes 13-04-2026, la Inspectoría para el Control de actuación Policial de la Policial del Municipio Tucupita (ICAP), me hizo entrega de un oficio sin número, mediante el cual, me notificaba que suspendía los lapsos administrativos, alegando el disfrute del periodo vacacional de su persona, en fecha 16-04-26 me notifica mediante comunicación sin numero que se restablecen los lapsos administrativos. Posteriormente mediante oficio sin número de fecha 21-05-26 se me notifica nuevamente que se suspende los lapsos administrativos hasta que el Consejo disciplinario de la Policía Municipal se juramente, estando constituido anteriormente un Consejo Disciplinario para todas las Policías del estado y en fecha 08-06-26 me envía comunicación sin numero, mediante el cual reanuda los lapsos administrativos. Ambas causales son absolutamente ajenas a los supuestos del Reglamento Disciplinario, extendiendo de forma arbitraria e ilegal la duración de mi investigación (…)”
CAPITULO III
DEL DERECHO VIOLADO
Fundamenta que “(…) el procedimiento administrativo disciplinario en mi contra ha sido objeto de interrupciones arbitrarias e ilegales por parte de la autoridad accionante (…). Se evidencia la violación del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, al suspender dos (2) veces los lapsos administrativos (…)”
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION
Finalmente solicita “(…) que este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando la SUSPENSION INMEDIATA del referido acto y de todo el procedimiento disciplinario numero ID-DA-IAPMT-001-2026. De celebrarse dicha audiencia basándose en lapsos que fueron ilegalmente suspendidos dos veces por la ICAP (vacaciones y falta de juramentación), se consumiría un daño irreparable a mi derecho al debido proceso y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (…)”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ MEZA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.053.959, asistido por el abogado Carlos Alberto Arreaza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.203, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se decide.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que: la acción de Amparo Constitucional Autónomo es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional Autónomo no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…) esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)
Sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de Amparo constitucional, que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados, en tal sentido si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, se desprende de los hechos narrados, que el accionante denuncia la actuación por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de un acto administrativo en su contra alegando que los lapsos del procedimiento disciplinario fueron ilegalmente suspendidos dos veces por la ICAP (vacaciones y falta de juramentación). Es así que el propio accionante, demuestra que las actuaciones atacadas son actos administrativos de mero trámite u órdenes de ordenación del procedimiento dentro de una causa que está abierta y no ha culminado. El amparo no es una vía ordinaria para resolver sobre incidencias de lapsos o dilaciones en fases de instrucción.
Arguye además, que existe una urgencia e inminencia en el caso razón por la cual acudió primeramente al Tribunal de Primera Instancia de Tucupita; cabe resaltar que la fijación o no notificación de un acto procesal o audiencia dentro de un procedimiento disciplinario sancionatorio instaurado en la ley no constituye una amenaza inminente e ilegitima de derechos constitucionales, sino el ejercicio ordinario de la competencia sancionatoria de la administración. Por ende, no existe la urgencia cautelar que desplace la competencia natural contencioso-administrativa.
Por otro lado, alega violación al debido proceso razón por la cual solicita medida cautelar innominada. Sin embargo, pretender paralizar el juzgamiento ordinario mediante el amparo instrumentaliza indebidamente la vía constitucional si el funcionario considera que el procedimiento esta viciado de nulidad, debe ejercer la defensa en la audiencia oral y de dictarse una sanción, solicitar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar.
Según sentencia N° 1254 del 26/06/2006 (Sala Constitucional del TSJ): el amparo no procede cuando los presuntos vicios ocurren dentro de un procedimiento en curso que ofrece sus propios canales ordinarios de impugnación y control judicial.
En razón de lo anterior, considerando este tribunal que en el presente caso está vigente la posibilidad de acudir a la demanda de nulidad constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez de los actos señalados, la cual igualmente podrá interponerse conjuntamente con una medida cautelar, entre las cuales se encuentra el mismo amparo pero con carácter cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que no es el Amparo Constitucional interpuesto de manera autónoma el medio idóneo para dilucidar controversias como la presente, pues el legislador ha previsto específicamente procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, lo que a criterio de este Juzgado hace inadmisible in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ MEZA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.053.959, asistido por el abogado Carlos Alberto Arreaza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.203, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes presuntamente agraviada de la presente decisión y asimismo déjese copia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los siete (07) días del mes deAgosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Isbeth Pino
JAF/IP/YF.-
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