REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-01131
Resolución: Nº S2-CMTB-2026- 1377
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.360.292 y V-28.080.725 ambos de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.809 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464 domiciliado en Maturín estado Monagas, y la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (DE CUJUS +), TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396 de este domicilio. GUSTAVO RAFAEL CARRILLO BURGOS y JUAN JOSE CARRILLO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.174.939 y V-15.278.798 con domicilio en la Urbanización Los Jardines de San Jaime, condominio Geranio Casa N° GMS 5-8 parroquia Alto de los Godos municipio Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 con domicilio procesa en la carrera 7, Edificio Rudga, nivel Mezzanina Oficina M-1 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de agosto de 2026, suscrita por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° N°27.150, asistiendo a la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintidós (22) de Julio de 2026, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día veintiuno (21) de julio de 2026 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: JULIO 2026: Jueves 23-07-2026, lunes 27-07-2026, martes 28-07-2026, miércoles 29-07-2026, jueves 30-07-2026, viernes 31-07-2026; AGOSTO 2026: martes 04-08-2026, miércoles 05-08-2026, jueves 06-08-2026, lunes 10-08-2026; ahora bien, confirmado entonces el 10-08-2026, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el seis (06) de agosto de 2026, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 9vo día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 10-08-2026 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil 3.000 veces la moneda de mayor denominación.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 22 /07/2026, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 de este domicilio y el abogado LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 con domicilio procesa en la carrera 7, Edificio Rudga, nivel Mezzanina Oficina M-1 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.…”
Así las cosas, estableciendo con la norma jurisprudencial no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio Ciento uno (101), la cual fue estimada en SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (720,00 Bs.S) lo cual es equivalente a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000,00 U.T), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la N° 6.383 de fecha 11 de Septiembre de 2018, que reajusto la Unidad tributaria en 0,012 U.T, en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecido por la ley para recurrir en casación. Asimismo, en cuanto al requisito de poner fin al juicio no se ha cumplido motivo por el cual la causa fue remitida en un solo efecto y versa sobre un auto de mero trámite. Por ende, el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° N°27.150, de este domicilio, interpuesto en fecha Seis (06) de agosto de 2026, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintidós (22) de julio de 2026; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos mil Veintiséis (2026).
La Juez Provisoria

Abg. GLADIANA CEDEÑO.
EL Secretario Temporal


Abg. JOSE MARTINEZ QUIJADA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Doce y Cincuenta antes meridiem (12:50 p.m.).
EL Secretario Temporal


Abg. JOSE MATINEZ QUIJADA