REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1145
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1379
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N.° V-6.102.756, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil QUALITY TRAILERS, C.A. Con registro de información fiscal (RIF), numero: J-407663950, domiciliada en la calle Antigua Arriojas con Carrera 9 (antigua calle Azcue), edificio Samuel 1, piso 2, oficina número 2, municipio Maturín del estado Monagas, correo: calidadentrailer@gmail.com, inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12-02-2016 bajo el número 87, del tomo 4-A RM MAT, tercer trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A. Con registro de información fiscal (RIF), numero: J-30366654-5, domiciliada en la carretera nacional que comunica la ciudad de Maturín con la localidad de Caripito, sector costo arriba, local S/N. Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representada por el ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR en su condición de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.365.915, correo electrónico: chabanj@proamsa.com, rojasc@proamsa.com, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08-01-2015, anotado bajo el numero: 48, tomo: 1-A de los libros respectivos, y de este domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAMILLE AOUEISS MAROUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.187.495, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 62.503. Y el ciudadano, LIBERARCE ARTIGAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 130.908.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA ORDINARIA (APELACION DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de junio del 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01 acta N° 16, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO), intentado por la ciudadana MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N.° V-6.102.756, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil QUALITY TRAILERS, C.A. Con registro de información fiscal (RIF), numero: J-407663950, domiciliada en la calle Antigua Arriojas con Carrera 9 (antigua calle Azcue), edificio Samuel 1, piso 2, oficina número 2, municipio Maturín del estado Monagas, correo: calidadentrailer@gmail.com, inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12-02-2016 bajo el número 87, del tomo 4-A RM MAT, tercer trimestre, debidamente asistida por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal, en contra de la Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A. Con registro de información fiscal (RIF), numero: J-30366654-5, domiciliada en la carretera nacional que comunica la ciudad de Maturín con la localidad de Caripito, sector costo arriba, local S/N. Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representada por el ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR en su condición de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.365.915, correo electrónico: chabanj@proamsa.com, rojasc@proamsa.com, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08-01-2015, anotado bajo el numero: 48, tomo: 1-A de los libros respectivos, y de este domicilio procesal.
Llegada las actuaciones a esta alzada, en copias certificadas, mediante Oficio N° 26.427 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 17.148, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha Treinta (30) de junio del 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, constante de Setenta y Ocho (78) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha Quince (15) de julio del 2026, esta Superioridad emitió auto en el cual dejó por sentado que no se presentaron informes en la presente causa, motivo por el cual, no se apertura el lapso de observaciones a los informes, asimismo, debiendo proseguir con el curso de lo estipulado en el artículo 521 del código de procedimiento civil, esta Superioridad dice “VISTOS” sin informes y sin observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, emitió auto en fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2.026 sobre el cual se expresó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Ahora bien en el presente momento a fin de esclarecer la impugnación de los poderes presentados en la presente causa, denota este Tribunal que al momento de basar en la Jurisprudencia nacional la solicitud el abogado Oscar Emilio Araguayan, supra identificado se basa en una sentencia que no existe ni fue emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el mismo establece que es la sentencia N° 102 de fecha 15/03/2018, siendo el caso que dicha sentencia cuyo número y fecha no corresponde aunado al hecho de que la sentencia N° 102 de la Sala de Casación Civil de fecha 06/03/2018 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, corresponde al alegato de vicio de incongruencia y carencia de motivos de hecho y de derecho; lo cual no corresponde al presente planteamiento (…) la revocatoria del poder debe ser expresa y con las mismas formalidades que haya sido otorgado, aun cuando se constata que en el poder otorgado al abogado LIBERARCE ARTIGAS por el ciudadano CASTO ROJAS se trata de la representación de una persona jurídica y siendo que la representación judicial de la parte demandada, el mismo abogado LIBERARCE ARTIGAS, y a su vez actuando en carácter de abogado asistente del ciudadano CAMILLE MAROUM, y ha denotado este Tribunal que ha sido activo en la defensa de los intereses de su representada Sociedad Mercantil Proambiente, S.A. Sin que existan las contradicciones alegadas por la parte demandante. Por lo que son razones suficientes para que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder inserto en los folios 22 al 26 de la segunda pieza de la presente causa”
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio del 2026 el Juzgado A-Quo escucha la apelación en un sólo efecto y ordena remitir copias certificadas al juzgado superior distribuidor dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de la función jurisdiccional no se agota en la simple resolución de un conflicto de intereses, sino que halla su razón de ser en la observancia estricta de las formas procesales, las cuales no son ritos vacíos, sino la garantía mínima de libertad y justicia para los justiciables. Bajo esta premisa, la labor de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas se encamina de forma preferente a velar por la incolumidad del orden público procesal. La Tutela Judicial Efectiva no se circunscribe únicamente a la obtención de una sentencia definitiva, sino que exige que todo el iter procedimental se desarrolle con absoluta transparencia y sujeción a la Ley.
Una vez expuesto lo anterior, es fundamental para esta superioridad delimitar el alcance sobre el presente Recurso de Apelación, el cual, observando que versa sobre un auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2026, el cual trata sobre la improcedencia de la solicitud de impugnación de los poderes realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual el Apoderado ciudadano, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, aduce que los poderes fueron otorgados de manera general y no de manera específica como debió ser, es decir, al otorgar varios poderes de manera general a distintos abogados, los otorgados con anterioridad son revocados de manera tacita, a razón de ello el Código de Procedimiento Civil en su artículo 159, establece lo siguiente:
El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
Asimismo, el articulo 161 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.”
En este orden de ideas, y en relación con los artículos previamente citados, es imperativo para esta superioridad mencionar que los poderes otorgados por el representante de la empresa, a los abogados CAMILLE AOUEISS MAROUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.187.495, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 62.503. Y al ciudadano, LIBERARCE ARTIGAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 130.908, son poderes de representación, y a su vez de carácter general, y de la lectura de los mismo se denota que no hay revocatoria expresa de ninguno, por lo tanto, ambos están posibilitados para ejercer las funciones de representación en nombre de la Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A. Con registro de información fiscal (RIF), numero: J-30366654-5, domiciliada en la carretera nacional que comunica la ciudad de Maturín con la localidad de Caripito, sector costo arriba, local S/N. Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representada por el ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR en su condición de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.365.915, mal pudiera la parte accionante alegar que los poderes están mal otorgados, cuando a todas luces se evidencia lo contrario, en efecto, ambos apoderados han actuado en beneficio de la parte demandada, tal y como consta en autos, motivo por el cual, concluye esa Superioridad que hay fundamentos suficientes para declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal, en contra del Auto de fecha 27 de mayo del 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara. -
En consecuencia, de todo lo anteriormente nombrado, le resulta forzoso a quien aquí decide Confirmar el auto de fecha 27 de mayo del 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual se declara, improcedente la solicitud de impugnación de los poderes realizada por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, y de este domicilio procesal, en contra del Auto de fecha 27 de mayo del 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO de fecha 27 de mayo del 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual se declara, improcedente la solicitud de impugnación de los poderes realizada por el apoderado judicial de la parte demandante. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. GLADIANA CEDEÑO

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.