REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1110
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1370
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DAMELYS ELENA MENESES MENESES y EDI MARCIAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NúmerosV-11.338.154 y V-8.084.896, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 265.081 y 73.598, respectivamente y de este domicilio.-.
PARTE DEMANDADA: OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722, y de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN DAÑO MORAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondiente al juicio por DAÑO Y PERJUICIO DERIVADO DE UN DAÑO MORAL, ejercido por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, representada por sus apoderados DAMELYS ELENA MENESES MENESES y EDI MARCIAL RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 265.081 y 73.598, respectivamente en contra del ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722, y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada expediente signado con el N° 35.333 contentiva de Una (01) pieza de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante oficio N°0840-21.269 de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, parte actora, debidamente asistida por el abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.593, coapoderado judicial según consta de poder Apud acta debidamente otorgado ante el tribunal, que consta desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164), en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el término de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem.-
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026) está superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comienza a transcurrir el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), el abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.598, co-apoderado de la parte demandante en la causa, presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 10/03/26 el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y consta al folio Ciento Sesenta y Seis (166) del expediente auto de fecha 19/03/26 en el cual establecen que lo días para ejercer el recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: 11, 12, 13, 16, y 17 de Marzo de 2026, y siendo que consta al folio Ciento sesenta y cinco (165) del expediente, diligencia suscrita en fecha 16-03-26 por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, parte demandante debidamente asistida por el abogado EDI RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.958,co-apoderado mediante el cual apela de la sentencia proferida por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el cuarto día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064, domiciliada en la Calle Mariño, sector el Rincón, casa Nº 69, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, teléfono: 0424-868.24.60, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.338.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.081, este Juzgado dictó despacho saneador en fecha 24 de febrero del 2.026, ordenando a la parte demandante aclarar el motivo de la demanda, siendo el motivo de la demanda determinante para establecer el procedimiento aplicable.-
En fecha 03 de marzo del 2.026, consigna diligencia de subsanación al despacho saneador, la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.338.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.081, actuando en calidad de abogado asistente de la parte demandante, sin la comparecencia personal de la ciudadana a SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En este sentido, el Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. De igual manera el artículo 152 ejusdem reza: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Se observa de la normativa transcrita (relativo a la capacidad y representación procesal), nadie puede comparecer en juicio en nombre de otro sin exhibir el título que acredite su representación.-
De las actas que integran el presente expediente, se evidenció que la precitada profesional del derecho no ha acompañado a su solicitud el instrumento auténtico que acredite la facultad de representación de la parte actora, ni consta en autos el otorgamiento de poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
La representación judicial constituye un presupuesto procesal de orden público. La comparecencia de un profesional del derecho sin la debida acreditación de su personería vicia de nulidad los actos realizados, por cuanto no existe certeza legal de que la voluntad de la parte representada esté siendo debidamente transmitida.-
Que, para que un abogado o abogada pueda actuar válidamente en un proceso judicial en representación de una parte, es requisito sine qua non acreditar su personería o facultad de representación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 24 de febrero del 2.026, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y la cual la parte accionante, no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En virtud que dentro del lapso perentorio compareció la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES, anteriormente identificada, actuando en calidad de abogada asistente de la parte demandante, sin el debido otorgamiento que la acredite en autos como representante o apoderada judicial. Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE demanda intentada por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064; contra el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.635.722, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.”…
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE
Corre inserto desde el folio ciento setenta y seis (76) al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente que el ciudadano EDI MARCIAL RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.084.896, co-apoderado de la parte demandante en la causa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.598, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….Esta sentencia debe ser revocada por las siguientes razones que paso a exponer: la Doctrina procesal civil, ha reconocido que el escrito libelar, debe entenderse como un todo, es decir no se puede interpretar ni aislada ni separadamente; entonces, como puede verificarse del escrito libelar, en la parte conclusiva que es el objeto de la pretensión, está claro que la misma persigue una sentencia de condena por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES cito extracto (…)DE LAS CONCLUSIONES finalmente concluyo en demandar con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente invocados al ciudadano: OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, para que voluntariamente convenga o en su defecto el tribunal así lo condene a cancelarme la cantidad de Cuarenta Mil ( 40.000) Euros, o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela por concepto de daños y perjuicios morales, derivados de los hechos ilícitos ejecutados, en contra de mi persona narrados up supra en este nivelo de demanda, en consecuencia este tribunal declare con lugar la presente demanda (…)así consta al folio trece ( 13) de los autos. Por tal motivo la demanda no adolece de ningún error trascendental de carácter formal, que impida su admisión, en este sentido la Doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J considera que en casos como el de autos, se debe aplicar el principio pro actione a continuación cito sentencia de fecha 07 días del mes de Noviembre de dos mil siete ( 2007) expediente N° 07-11016. ….. En este orden de ideas, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, los cuales pueden ejercer o no las partes dentro del mismo, constituyéndose asimismo de obligatorio resguardo y acatamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, so pena de resultar vulnerado este mismo derecho u otro cúmulo de derechos de los cuales gocen las partes. Así pues el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales….”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
En este orden de ideas, debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que declaró “...INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064; contra el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.635.722, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción....” Fundamentando su decisión de la siguiente manera “…En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 24 de febrero del 2.026, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y la cual la parte accionante, no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En virtud que dentro del lapso perentorio compareció la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES, anteriormente identificada, actuando en calidad de abogada asistente de la parte demandante, sin el debido otorgamiento que la acredite en autos como representante o apoderada judicial. Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada;...” procede esta Alzada a verificar si la decisión se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum.
Ahora bien el caso de marras, esta Superioridad crea necesario hacer el recorrido procesal, observando lo siguiente:
- Consta desde el folio Uno (01) al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) libelo de demanda constante de veinticuatro (24) folios útiles y ciento treinta y ocho (138) anexos, presentado en fecha 19-02-26, por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, debidamente asistida por la abogada DAMELYS ELENA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 265.081., mediante la cual presento formalmente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN DAÑO MORAL en contra del ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA.-
- Consta al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil veintiséis por el Tribunal A-quo mediante la cual le da entrada a la causa y fija un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho. Determinando lo siguiente: ….“De la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito libelar presentado por la parte accionante y vistos los anexos consignados con el mismo, observa esta jurisdicente los hechos narrados en el mencionado libelo de demanda y se evidencia que inicialmente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS ( DERIVADOS DE UN DAÑO MORAL)y en el capítulo III del escrito libelar manifiesta que la pretensión es la indemnización del daño moral, y siendo el motivo de la demanda determinante para establecer el procedimiento aplicable; resulta primordial para esta operadora de justicia, que la parte demandante aclare su petitorio. En razón a lo antes expuestos es por lo que está juzgadora insta a la parte accionante a aclarar lo observado.”
- Consta al folio Ciento cincuenta y seis (156) diligencia suscrita en fecha 03-03-26 por la abogada DAMELYS MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 265.081, en representación de la parte accionante SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, aclarando la pretensión en los términos siguientes: “ya que la demanda es la pretensión por Daños y Perjuicios derivados de un Daño Moral.”
- Consta desde el folio Ciento Cincuenta y Siete (157) al folio Ciento Sesenta (160), sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 10/03/2026.-
- Consta desde el folio Ciento Sesenta y Dos (162) al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) del expediente Poder Apud Acta conferido por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, parte demandante a los ciudadanos DAMELYS MENESES y EDI MARCIAL RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 265.81 y 73.598, respectivamente.
- Consta al folio Ciento Sesenta y Cinco (165) diligencia suscrita en fecha 16/03/26 por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, parte demandante debidamente asistida por el abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73598, mediante la cual apela de la decisión proferida por el juzgado A-quo.-
Dilucidado lo anterior procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
Del recuento de las actuaciones esta superioridad constata que una vez que la abogada DAMELYS MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 265.081 presenta en fecha 03/03/26, diligencia cumpliendo con el despacho saneador en cuanto a la aclaratoria de su pretensión enmarcada que va dirigida a DEMANDAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN DAÑO MORAL, siendo así el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que la mencionada profesional del derecho no acompaño el instrumento autentico que la acredite para actuar en representación de la parte actora.-
En este orden de ideas, vale destacar los casos en los cuales el juez puede inadmitir, los cuales se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000239, estableció lo siguiente:
“De la transcripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, y en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate.
Observa esta juzgadora que, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se denota que la parte demandante dirige su petición a demandar por daños y perjuicios derivados de un daño moral, los cuales tienen su norma jurídica en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no infiriendo por ende, quien aquí decide que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley tal como lo dispone el artículo 341 ejusdem. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, y habiendo verificado que la pretensión cumple con los requisitos de admisión, en cuanto a lo expresado el tribunal en su parte motiva, que llevo a declarar la inadmisibilidad de la demanda, bajo los siguientes términos: “no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En virtud de que dentro del lapso perentorio compareció la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES, anteriormente identificada, actuando en calidad de abogada asistente de la parte demandante, sin el debido otorgamiento que la acredite en autos como representante o apoderada judicial. Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende la tutela judicial, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el tribunal, declara INADMISIBLE, la demanda intentada.” Es necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/11/25, Exp. AA20-C-2025-000473, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no le está permitido a los tribunales de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales. Los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa de las partes y a la tutela judicial son mecanismos normativos del más alto nivel dispuestos a la defensa de que tales formalidades se sitúen en una posición tal que garanticen a las partes del proceso, a pesar de estar enfrentadas, este les resulte útil, por ser célere, equilibrado, imparcial, eficaz y justo (ver sentencia de esta Sala número 696, del 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cerveceria Regional, reiterada en decisión Nro. 900, profería el 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, estableció que conforme al principio pro actione “…las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción…”. Asimismo, indicó que “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Expuesto lo anterior, en el caso de autos observa esta alzada que por auto de fecha 24/02/26 el Tribunal A-quo le da entrada a la causa y otorga un despacho saneador a los fines de que la parte actora aclarara su pretensión ya que a su decir demanda por daños y perjuicios derivados de un daño moral y luego la indemnización del daño moral, ahora bien en el proceso civil el despacho saneador es una facultad del juez para revisar la demanda, y detectar errores u omisiones formales, otorgándole un lapso perentorio para que la parte actora corrija la demanda, y así depurar la relación jurídica, garantizando el derecho a la defensa y evitando nulidades futuras; más sin embargo concluye esta alzada de la lectura minuciosa del libelo de la demanda que no había lugar al despacho saneador por cuanto la demanda de daños y perjuicios derivada de un daño moral, busca es un resarcimiento económico que sirva de compensación, por el sufrimiento, la aflicción o el menoscabo a la reputación causados por un hecho ilícito; es decir no se trata de dos procedimientos diferentes, en virtud de lo cual nunca debió otorgarse un lapso de despacho saneador cuando la pretensión de la demandante estaba dirigida al resarcimiento del daño moral presuntamente causado; siendo así el auto de fecha 24/02/2026 debe ser REVOCADO. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la facultad de representación de la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES en nombre del actor, si bien es cierto que al momento de cumplir con el despacho saneador no presento poder que la facultara para actuar como apoderada de la parte actora, no es menos cierto que tal como quedó demostrado tal despacho saneador no debió imperar por cuanto la accionante dirigió su acción a demandar daños y perjuicios de un daño moral, en donde se persigue es la indemnización de los mismos, aunado al hecho de que efectivamente es práctica legal que el abogado debe demostrar estar facultado para actuar, así como es obligación legal del secretario de exigir el documento que acredite la representación (poder), a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva sin incurrir en denegación de justicia por negligencia, pues el secretario tiene prohibido dar curso a diligencias, escritos o contestaciones de fondo presentadas por abogados que no demuestren su cualidad (capacidad para postular), ya que esto viciaría el proceso. Y así se decide.-
En este sentido, denota esta alzada que la primera actuación judicial del tribunal debía estar dirigido a la admisión de la demanda ya que se comprobó que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos de improcedencia para inadmitirla de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; siendo así verificado como es que consta al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, poder Apud acta debidamente otorgado por la parte actora a los ciudadanos DAMELYS MENESES Y EDI MARCIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 265.081 y 73.598, a los fines del ordenamiento del proceso y de la seguridad jurídica, por cuanto las partes no pueden ser perjudicadas ni sancionadas por errores, omisiones o el retardo imputable al tribunal, ya que la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídica, en consecuencia se revoca el auto de fecha 24/02/26, dictado por el juzgado a quo así como la sentencia interlocutoria de fecha 10/03/2026, y se repone la causa al estado de que se admita la demanda. Así se decidirá en el dispositivo.-
De la norma transcrita y de la interpretación anteriormente mencionada, como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva; toda vez que la primera actuación del Tribunal A quo debió estar dirigida a garantizar el derecho a la defensa, cumplir con el debido proceso y evitar dilaciones innecesarias, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, parte actora debidamente asistida por el abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.598, en contra de la sentencia de fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) que declaro la inadmisibilidad de la demanda, así como el auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) dictado por el mismo tribunal que le dio entrada a la causa y estableció lapso de despacho saneador y se REPONE la causa al estado que el Tribunal admita la demanda. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, parte actora debidamente asistida por el abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.598, en contra de la sentencia de fecha en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) que declaro la inadmisibilidad de la demanda, así como el auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) que le dio entrada a la causa y estableció lapso de despacho saneador, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal admita la demanda y se siga su curso legal de ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de de Agosto de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA
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