REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1111
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1371
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.223, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.034.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.689, correo electrónico abgluisrondon@gmail.com, número telefónico 0412-8795030, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-03-2006, la cual quedo inscrita bajo el N° 16, Tomo A-9 y su modificación de acta constitutiva en el Registro de Comercio bajo el Número 14, Tomo 54-A RM MAT, en fecha 02-08-12 representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.338.200 y V-6.921.440, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V-4.027.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.094, número telefónico 0414-1989813, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por el ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, representado por su apoderado judicial LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.689, en contra de la Sociedad Mercantil “LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A” representada por su apoderado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.094,
Recibido en esta Alzada expediente signado con el N° 13.070, contentiva de tres (03) piezas principal, un (01) cuaderno de recusación y un (01) cuaderno de fraude procesal, la primera pieza de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, la segunda pieza de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, la tercera pieza de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, el cuaderno de recusación de noventa (90) folios útiles y el cuaderno de fraude procesal de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el referido Tribunal.-
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de informes constante de Un (01) folio útil, presentado por el ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, apoderado de la parte demandante inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.689.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de observaciones a los informes constante de Un (01) folio útil, presentado por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, apoderado de la parte demandada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094.-
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 13/03/26 el juzgado A-quo dicto sentencia, y consta al folio Ciento Treinta y Tres (133) del expediente auto de fecha 25/03/26 en el cual establecen que lo días para ejercer el recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, 19, 23 y 24 de Marzo de 2026, y siendo que consta al folio Ciento Treinta y Dos (132) del expediente, diligencia suscrita en fecha 19-03-26 por el abogado ANIBAL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, apoderado de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, mediante el cual apela de la sentencia proferida por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el tercer día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.

DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Precisando del recorrido procesal es de recalcar el alcance del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de este despacho).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de 01 de febrero del 2001, exp 00-1435). En este orden es menester indicar el articulo el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece que: "(l) los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando le ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; el cual establece la necesidad de realizar los actos en el procedimiento, siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley o por el juzgador, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos, sin observación de las cuales el acto realizado no alcanzaría el efecto perseguido por la parte. Siendo este artículo de rasgo Constitucional la cual consagra la libertad de formas y la búsqueda de la finalidad del acto, alineándose con el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva (Art.-26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, se trata de una acción de desalojo de local comercial, es decir el presente procedimiento se debe tramitar por vía del procedimiento oral conforme a lo establecido en los artículos 864 al 879 del Código del Procedimiento Civil, así lo estableció en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2022, exp 21-0026. Precisado lo anterior conforme al procedimiento que debe llevarse a cabo de acuerdo al procedimiento oral dispuesto en los artículos 864 al 879 del Código del Procedimiento Civil, este tribunal destaca si se realizó el acto procesal conforme a derecho, siendo el primero de ello, luego de admitida la demanda, procede conforme a la norma antes citada la contestación de la parte demandada.
En tal sentido, en fecha 21 de marzo 2023, el alguacil adscrito a este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección señalada en el escrito libelar y se entrevistó con las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIZ y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, parte demandas las cuales se negaron a firmar la boleta de citación por lo que se deja expresa constancia en autos y consigna boleta de citación sin firmar y siendo el día 12 de abril del año 2023, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la secretaria del juzgado deja constancia que se trasladó a la dirección señalada y fijo boleta de notificación. Ahora bien, en el presente caso tomando como base el auto de admisión y la orden de comparecencia que de éste se desprende, y en virtud a que, tal como se señaló en el párrafo anterior, la parte demandada quedó citada el día doce (12) de abril de 2023, la contestación de la demanda debía verificarse dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, por lo que en fecha (17) de mayo del 2023, último día en dar contestación, se observa que consigno escrito conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo cuestiones previas sin que se verifique su debida contestación al fondo de la demanda, dado que el presente escrito debe ser preciso en lo que se pide o se impugna y los fundamentos que en que debe apoyarse sus peticiones. Tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2023-000733
Omisis.. "La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.".../... En tal sentido al momento de formalizar la contestación de la demanda por causas de desalojo de local comercial es el momento procesal imprescindible para interponer defensas, contradicciones, alegatos, excepciones y promover pruebas para sustentar sus fundamentos en vista que el procedimiento oral es célere. (subrayado de este Juzgado)
De manera que, a falta de contestación de la demanda se activa lo regulado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De los argumentos esbozados se observa que de acuerdo con el cómputo practicado ante la Secretaría del Tribunal, entre el dieciocho (18) de mayo de 2023 y el veinticinco (25) de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, comenzó a transcurrir el plazo de cinco días para proveer pruebas por la parte demandada, lo cual no se efectuó. Precisado lo anterior y siendo asumida el fondo de lo planteado es de observar que se realizó una serie de actuaciones en la presente causa sin percatar lo delatado e incluso recursos y acciones desproporcionados interpuestos por la parte demandada de manera temeraria que genero una evidente situación de desorden procesal afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si en el lapso abierto al efecto no promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho. En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca a que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. De manera que este Juzgador pasa a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene: El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó determinado anteriormente, la parte demandada ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440, debidamente asistida por el abogado José Marcano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.070, solo se limitó a promover cuestiones previa y no dio contestación a la demanda.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la confesión, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso. En el caso que nos ocupa se observa que vencido el lapso de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, de pleno derecho comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, lapso en el cual no promovió prueba alguna. Precisando de esta manera, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente, y la parte demandada no demostró nada a su favor en la etapa procesal correspondiente conforme al procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil y quedando así cumplido el segundo supuesto exigido para la procedencia de la confesión ficta. Así de declara.-
Ahora bien en la presente causa se realizó una series de medios probatorios de la cuales este juzgado conforme a la comunidad de la prueba " Exhaustividad de la Prueba" de acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a conocer a los fines de alcanzar la verdad procesal de los hechos alegados por la parte actora en vista de lo delatado en la presente causa. Tal como lo señala en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exp 00-57, indicando:
Omisis....
Del Artículo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’. A tal efecto, consagra el artículo 509 del Código adjetivo, el principio de la ‘Exhaustividad de la Prueba’, según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. EL principio de la exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la litis analizada y decidida. Nuestra Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, ha manifestado la importancia de la delación del referido artículo (Sic), de donde se desprende de manera por demás reiterada, que deben analizarse todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben analizadas (Sic) y valorarlas por el juez. En el presente caso, el sentenciador omite el estudio y análisis y balance de las (Sic) pruebas mencionadas, realizando, lo que la Corte ha venido denominando un examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes, circunstancia que no con la recurrida y así, muy respetuosamente le solicito del tribunal, se sirva declararlo....” La mayúsculas y resaltados son del formalizante..) Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. Dicho lo anterior el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece:
“Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ../... e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (…)
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En efecto se observa que en el caso planteado, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cuarenta y dos meses (42) tal como lo expone en su escrito libelar, corroborándose mediante consignación signada con el N° 1.669 del al nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cuyas consignaciones son extemporánea y no siendo estas desvirtuadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada lo cual se desprende que la parte demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento antes mencionados; asimismo la parte actora alega que se realizaron reformas no autorizadas por el arrendador conforme al literal e de la ley especial, la misma se puede corroborar con la inspección realizada en fecha 14 de junio de 2023, cursante al folio 107 de la tercera pieza. Ahora bien siendo que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, lo cual no sucedió, considera este juzgador que la presente acción de desalojo debe prosperar y en consecuencia las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente y de este domicilio, debe entregar a la parte demandante JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223, el inmueble arrendado, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión libre de bienes y personas. Así se decide.-
En consecuencia en virtud de lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 40 literal a y e del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 868, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, declara confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece. DISPOSITIVA En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 78,341,338,859 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CONFESION FICTA de la parte demandada las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el abogado ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° bajo el Nº 148.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223, en contra de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A., debidamente representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440,respectivamente.TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente, entregar a la parte actora ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223, el inmueble para uso comercial, ubicado en la prolongación de la Calle Santo Domingo de ciudad de Maturín,(Sector las Avenidas, sentido Sur) estado Monagas, libre de bienes y personas. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil….”

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) de la tercera pieza del expediente, que el ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.346, apoderado judicial de la parte demandante en la causa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 148.689, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….ratifico en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como también doy por reproducido todos las documentales anexas al mismo. Así también traigo a colación para que sean ratificadas por este Tribunal de Alzada las sentencias, expediente N° S2-CMTB-2025-1027, de fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026, folios 98 al 105 de la pieza N° 03 del expediente; así como la sentencia expediente N° 13.070 resolución N° T1-MOEM-2026-257, contra la cual se ejerció recurso de apelación por la parte accionada, tal como consta en los folios 111 al 131 de la misma pieza N° 03, para que esta última sea ratificada en todas y cada una de sus partes muy en particular en su parte dispositiva…”

MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que la presente controversia se inicia mediante demanda por Desalojo de Local Comercial interpuesta en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2023, por el abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.223, carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14-01-21 registrado bajo el N° 31, Tomo 01 de Libro de autenticaciones, el cual consta desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) de la primera pieza del expediente, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
“Ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago a la Sociedad Mercantil “LA CIMA DE LA BELLEZA C.A”….. por DESALOJO con fundamento en el artículo 40 letra a) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Santo Domingo de la ciudad de Maturín (sector las avenidas, sentido Sur), Estado Monagas, con un área de construcción de Setenta y Cinco metros cuadrados ( 75 m2), con las siguientes descripción: paredes de bloque, frisada, techo de platabanda, piso de granito, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, 1 baño, 1 porche, garaje techado y lavandero, tal como consta en el documento de propiedad de inmueble cedido en arrendamiento, que lo describe, del cual se anexa copia y se presenta el original para su cotejo y certificación por secretaria de este Tribunal marcado “C”….. DE LOS HECHOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, que cito: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Conforme a la disposición legal citada, la representación legal de “LA ARRENDARIA” aquí demandada en su escrito de consignación por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Expediente N° 1669, señala textualmente entre otras cosas lo siguiente: 1) Nuestra representada es arrendataria de un local comercial ubicada en la calle Santo Domingo, sector Las Avenidas de esta ciudad de Maturín, inicialmente según se evidencia de contrato de arrendamiento privado, de fecha (1) Primero de abril de 2012, y posteriormente por contrato de arrendamiento privado, de fecha treinta (30) de Junio del 2016, según se aprecia de los documentos que acompañados marcados “B” y “C”. En ambos contratos se dispuso una duración de SEIS (06) MESES, el segundo con un canon de arrendamiento por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). Estimamos pertinente amputar que en el intervalo trascurrido entre ambas fechas supraindicadas, nuestra representada ocupo el local comercial con calidad de arrendataria, pagando los cánones que le eran exigidos por el arrendador, ciudadano JUAN CARLOS VALDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12795.223 de este domicilio, Vencido el segundo contrato en fecha (30) de Diciembre del 2016, el arrendador continuó cobrando los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del presente año 2017, sin objeción alguna, por lo cual el mismo se hizo a TIEMPO INDETERMINADO… como se puede entender con meridiana claridad “LA ARRENDATARIA” se acoge a la tacita reconducción del contrato de arrendamiento supra menciona” lo que en todo caso, no libera el cumplimiento de pago de canon de arrendamiento conforme a la Ley y al contrato suscrito entre las partes, además continúa en su escrito señalando: 2) “Pero no se ha presentado a cobrar los alquilares correspondientes a los meses 3) de Octubre y Noviembre del 2017, por lo cual entendemos que ha rehusado recibir el pago, y no tenemos manera de comunicarnos con su persona, para ofrecerle el pago aludido, por desconocer su domicilio exacto, del cual solo sabemos que se encuentra en esta ciudad de Maturín; en razón a ello, la voluntad de nuestra representada es pagar los meses adeudados, para honrar sus obligaciones como siempre lo ha hecho. (Folio 1). Siendo lo anterior mencionado textualmente lo que arguye “LA DEMANDADA” para hacer su extemporánea consignación pretendiendo hacer uso del inmueble de marras por el tiempo indefinido; pues, EL DEMANDANTE, hace fundada oposición a la consignación tal como consta en el expediente de consignación, folios 11 al 13 expediente este, donde se verifica el hecho cierto de no cumplimiento oportuno de pago de canon de arrendamiento, que LA DEMANDADA esta incursa en las causales legales de desalojo, ut supra mencionadas, soportando EL DEMANDANTE, demasiado tiempo para recuperar su bien inmueble, dado de buena fe a la DEMANDADA en arrendamiento; por lo que ocurre para demandar ante este órgano de la jurisdicción, buscando justicia, invocando, como supra se menciona, la tutela judicial efectiva y con fundamento en las demás disposiciones normativas que lo protegen legalmente. Por otra parte y en la misma secuencia lógica de ideas, señalo que el argumento de LA DEMANDADA, a la luz del sano juicio y sentido común es inconsistente, pues en varios años de relación arrendaticia, no conoció el domicilio o residencia de EL DEMADANTE……….el Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418.del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y C) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, lo que se verifica en inspección judicial, que consta en el expediente N° 12796 que está en el archivo judicial, que de ser necesario, se solicitará al Tribunal que conozca de esta acción, acuerde inspección judicial al inmueble reclamado su entrega, tal como es el presente caso; así como también se estipula en el contrato de arrendamiento en su cláusula Sexta, verificándose también inequívocamente la causal a) en el expediente N° 1669 de consignación que se anexa a este libelo de demanda, folios 26 y el auto que acuerda agregarla de fecha 8 de julio de 2019, folio 27, ello en copia certificada, marcada “E”, que la última consignación de canon de arrendamiento fue en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), es decir, que está insolvente desde hace Cuarenta y dos (42) meses; es decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, que son cinco meses, todos los doce meces del año 2020, al igual que todo el año 2021 y 2022, más el mes de enero del 2023, lo que suma de cánones no pagados los 42 meses supra señalados, más los meses anteriores, desde la fecha de la consignación, o lo que es igual, que la aquí demandada, ha dejado de pagar, Cuarenta y dos (42) cánones de arrendamiento, aclarando al tribunal, que mediante Resolución N° 05-2020, que a partir del 13 de marzo del año 2020, conforme a Gaceta Oficial N° 6.519 publicada en Decreto N° 4.160, el Ejecutivo Nacional decreto la ejecución del Estado de Alarma y el estado de cuarentena en todo el territorio nacional, prevista la llegada de la pandemia COVID-19, con el objetivo de adoptar medidas urgentes, efectivas y necesarias para evitar los riesgos de contagio del virus y sus cepas. Dicha situación provocó la suspensión temporal der la actividad en los Tribunales de República, luego de haberse emitido la resolución número 2020-0001, que estableció que dichas medidas se mantendrían hasta el 13 de abril del mismo año 2020 y que fueron prorrogadas de manera consistente hasta la resolución 2020-007, emitida el 13 de septiembre del año 2020, en el que se establecía que ningún Tribunal de la República despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre del 2020. La última Resolución número 2020-0008 estableció que todos los Tribunales reanudarían durante las semanas de flexibilización decretadas por el ejecutivo nacional, tomando todas las medidas de bio-seguridad pertinentes, dictando dicha resolución normas especiales en materia de Amparo Constitucional. La Resolución número 2020 de fecha 1 de octubre del 2020, estableció que la Comisión Judicial podrá establecer los medios digitales, decretando el establecimiento del Despacho Virtual a partir del lunes 5 de octubre del 2020 para todos los tribunales de la Jurisdicción Civil a nivel nacional, estableciendo lineamientos, los cuales fueron implementados, por lo anterior LA DEMANDADA, no puede válidamente argumentar las limitantes de la actividad judicial mencionadas…….Así también la Ley su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión"… Así también fundamento la presente acción en lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado Decreto Ley…”; “…así como en artículo 38 que cito…”, “…Así dispone con meridiana claridad, las normas citadas, en relación a la entrega de LA ARRENDATARIA del inmueble arrendado, como también la perdida de los derechos que la Ley otorga a la misma, por insolvencia, por no cumplimiento de pago del canon de arrendamiento, conforme al artículo 40, letras a) y c). PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra "LA DEMANDADA", acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes, personas y solvente conforme a lo dispuesto en la cláusula Quinta del Contrato, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene en costas a LA DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en sus cláusulas Cuarta y Sexta; así como de las letras a) y c) del artículo 40 de la ley vigente que regula la materia TERCERO: Admita la presente demanda y la trámite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones señaladas en la mencionada ley, contenidos en los artículos 864 al 879 del Código adjetivo que remite la señalada ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código del Código de procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad Ciento cincuenta Bolívares (Bs 150,00), que convertidos a Unidades Tributaria, son Doce mil quinientas Unidades Tributaria (12.500 U/T), a 0.012 Bs cada una, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. CUARTA: Se notifique de la presente demanda a la Superintendencia Nacional para la defensa para los Derechos Socioeconómicas (SUNDDE), para ello se me designe correo especial, así como también de su fallo…”

En fecha 03 de Marzo de 2023, el Tribunal Aquo dictó auto, mediante el cual admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente. Tal como consta al folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 30 de Marzo de 2023, el Tribunal Aquo dicto auto el cual riela al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2023, el Tribunal A quo dicto auto el cual riela al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente, mediante el cual deja constancia que la secretaria temporal del juzgado fijo boleta de notificación de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA. C.A.
En fecha 17 de Mayo de 2023, cumplida como fue la citación la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho abogado JOSE MERCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.070, presento escrito, promoviendo las cuestiones previa de los numerales 2, y 6 de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como riela desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 25 de Mayo de 2023, el ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, parte actora asistido por el ciudadano LUIS RAMON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, presento escrito de contradicción de cuestiones previas, tal como consta desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de Mayo de 2023 el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual recusa a la jueza NEYBIS JOSE RAMONCII RUIZ, tal como consta al folio 90 de la primera pieza del expediente. Seguidamente en fecha 31 de Mayo de 2023 la jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, presenta descargo de recusación, y a través de auto de esa misma fecha ordena la remisión de la recusación al juzgado Superior distribuidor, y la remisión del expediente al Juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 06 de Junio del 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, le da entrada a la causa, tal como consta al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 07 de Junio de 2023, la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, representante de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, asistida por el abogado José Ramón Macano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, consigna escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, tal como consta desde los folios 99 al 100 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 13 de Junio de 2023, el abogado LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, apoderado de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual ratifica escrito de que subsana a todo evento la cuestión previa de los numerales 2 y 6. Tal como consta desde el folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 14 de Junio de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, llevo a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada, tal como consta desde el folio ciento siete (107) al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 15 de Junio de 2023 la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, parte accionada debidamente asistida por el profesional del derecho abogado JOSE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.070, presento escrito de observación de la subsanación de las cuestiones previas, asimismo alega la extinción del proceso, tal como consta desde el folio 124 al folio 125 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 19-06-2023 el ciudadano LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, apoderado de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual ratifica que la parte demandada no contesto la demanda y a su vez hace observaciones y oposición a la prueba de inspección promovida por la parte accionada, tal como consta desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente. –
Consta desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, copia certificada de expediente S2-CMTB-2023-00814 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual consta decisión de fecha 19-06-23 mediante la cual declararon SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, en contra de la ciudadana NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 27-06-2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, recibe expediente del Tribunal Quinto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, el reingreso del mismo, tal como consta al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente.
En fecha 28-06-2023, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, , representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, parte accionada asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, consigna escrito mediante el cual informa de la interposición de Amparo Constitucional Sobrevenido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignando copia simple de las actuaciones, tal como consta desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente. –
En fecha 29-06-2023, el ciudadano LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, apoderado de la parte demandante consigna diligencias ratificando los escritos consignados en fecha 25-05-23 y 13-06-23; tal como consta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 29-06-23 la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, parte accionada debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.302, consigna diligencia mediante la cual expresa que la decisión del tribunal de alzada sobre la Recusación planteada aún no ha quedado firme, asimismo afirma que hay un recurso en trámite (Amparo Constitucional Sobrevenido y Recurso de Casación, tal como consta desde el folio 170 al folio 175 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 29-06-2023, el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que remita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 06-06-23 inclusive hasta el día 22-06-23, librando oficio en la misma fecha signado bajo el N° 293-2023. Tal como consta desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y siete siete (177) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 30-06-23 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de oficio N°206-2023, dio respuesta a lo solicitado y a tal fin informa que desde el día 06/06/2023 exclusive hasta el día 22/06/2023 habían transcurrido doce (12) días de despacho.- Tal como consta al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 30-06-20203, el abogado LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, apoderado judicial de la parte accionante presento escrito mediante el cual indica que las cuestiones previas fueron promovidas de forma incorrecta y a su vez ratifica que el demandado no contestó la demanda de conformidad con el procedimiento oral, tal como consta desde el folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 18-07-2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, en la cual se declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta del numeral 2° del artículo 346 del código de Procedimiento civil y Subsanada la cuestión previa del ordinal N°6 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, tal como consta desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 19-07-2023, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.302, consigna diligencia en la cual RECUSA POR SEGUNDA VEZ a la ciudadana Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su carácter de JUEZA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, declarándose inadmisible en fecha 20-07-2023 por el mencionado tribunal en atención a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por haberse intentado la recusación dos (02) veces en la misma instancia, tal como consta al folio 196 y los folios 200 al 202 de la Primera Pieza del expediente.-
En fecha 27-07-2023, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CIMA DE LA BELLEZA”, parte accionada debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, consigna diligencia mediante la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 20-07-2023, tal como consta al folio 204, siendo por auto de fecha 31-07-23 resuelta por el Tribunal a quo negando la misma, tal como consta al folio 207 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 31-07-2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto fijando para el quinto día (5to) de despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR. Tal como consta al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente.-
En fecha 02-08-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, parte accionada debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual APELA del auto dictado en fecha 31-07-2023, resuelto por auto de fecha 03-08-2023, en la cual se le niega la Apelación formulada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 03-08-2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual niega la apelación ejercida por la parte demandada, tal como consta al folio 212 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 08-08-2023 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde ambas parte explanaron sus razones de hecho y derecho de como se ventila la presente causa, expresando la parte demandante que la parte demandada omitió la contestación de fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que regula la constatación en el procedimiento oral y no se acogió al artículo 868 del mismo código y ratica sus documentales. Por su parte la parte demandada impugna el acto de audiencia por considerarlo irrito y violatorio a los principios constitucionales, tal como consta desde el folio 213 al folio 214 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 11-08-2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual fija los límites de la controversia. Tal como consta al folio 215 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 20-09-23 el abogado LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual consigna promoción de pruebas, tal como consta desde el folio 216 al folio 217 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 21-09-2023, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CIMA DE LA BELLEZA” parte accionada debidamente asistida por el Abg. JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, consigna diligencia mediante el cual promueve pruebas, tal como consta desde el folio 218 al folio 221 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 31-10-2023, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CIMA DE LA BELLEZA,” parte accionada debidamente asistida por el Abg. JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas, tal como consta al folio 77 de la segunda pieza del expediente.-
Por auto de fecha 03-11-23 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas niega la solicitud realizada en fecha 31-10-23 por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CIMA DE LA BELLEZA,” tal como consta desde el folio 78 al 82 de la segunda pieza del expediente.-
En fecha 06-11-2023, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CIMA DE LA BELLEZA,” parte accionada debidamente asistida por el Abg. JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, consigna escrito mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 03-11-23 por el tribunal A quo.- tal como consta al folio ochenta y tres de la segunda pieza del expediente.-
Por auto de fecha 07-11-23 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena aperturar cuaderno de fraude procesal y deja constancia que una vez conste notificación de las partes comenzara a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presente sus elementos probatorios.- tal como consta desde el folio 84 al folio 85 de la segunda pieza del expediente.- siendo que en fecha 01/04/2024, el tribunal a quo emite sentencia en el cuaderno separado de fraude declarándola SIN LUGAR, en fecha 08-04-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual APELA de la sentencia dictado en fecha 01-04-2024, razón por la cual el juzgado a quo escucha la apelación en un solo efecto el día 09/04/2024, ordenándo la remisión del cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio N°149-2.024, a los fines de que sea tramitada la apelación formulada, la cual fue decidida en fecha 20/06/2024, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, seguidamente la parte demandada anuncia RECURSO DE CASACIÓN, la cual NO SE ESCUCHO, por no cumplir con las exigencias para acceder al recurso de casación, en razón de la cuantía. En fecha 17/07/2024, la parte demandada anuncia RECURSO DE HECHO, resuelto en fecha 11/03/2025 declarado SIN LUGAR por la SALA DE CASACION CIVIL, ponente Magistrado Dr. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2024-000502. y recibido por el tribunal a quo finalmente el día 25/04/2025, mediante oficio N°240-2024 procedente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Tal como consta desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio doscientos cuarenta y seis del cuaderno de fraude procesal.-
Por auto de fecha 13-11-23 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escucha en un solo efecto la apelación formulada por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CIMA DE LA BELLEZA,” parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-23 por el tribunal A quo.- tal como consta al folio 88 de la segunda pieza del expediente. Siendo que en fecha 22-11-23 ordena la remisión de las copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio N°434-2023, a los fines de que sea tramitada la apelación formulada, la cual fue decidido en fecha 19/02/2024, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, quedando firme la decisión del auto de fecha 03/11/2026, y se ordenó la remisión del expediente de nomenclatura S2-CMTB-2023-00860 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, mediante oficio N°S2-CMTB-2024-0047 y recibido por este juzgado en fecha 11/03/2024.
En fecha 23-09-24, el abogado LUIS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del juez a la causa. Tal como consta al folio 3 de la tercera pieza del expediente.-
Por auto de fecha 25-09-24 el juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se aboca al conocimiento de la causa. Tal como consta al folio 4 de la tercera pieza del expediente.-
Consta desde el folio 26 al folio 27 de la tercera pieza del expediente que la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, en fecha 12-05-25, asistida por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, confiere poder Apud acta al prenombrado abogado.
Por auto de fecha 04-06-25 habiéndose cumplido la notificación de las partes en el proceso, el Tribunal A quo acordó efectuar la Audiencia Oral y Pública para el día 02-07-25. Efectuándose la misma en la indicada fecha tal como consta desde el folio 35 al folio 40 de la tercera pieza del expediente.-
En fecha 16-07-25 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicto sentencia mediante la cual declaro INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Asimismo en fecha 21-07-25 el abogado LUIS RONDON, apoderado judicial de la parte actora ejercicio recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos en fecha 29-07-25 por el tribunal A quo, siendo remitido en fecha 29-07-25 mediante oficio N° 478-2025, al juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en fecha 05-02-26 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar el Recurso de Apelación, anulo la decisión de fecha 16-07-25 dictada por el Tribunal A quo y ordeno dictar un fallo que resuelva el fondo.- Tal como consta desde el folio cuarenta y uno (41) al folio ciento diez (110) de la tercera pieza del expediente.-
En fecha 27-02-26 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial le dio reingreso al expediente y en fecha 13-03-26 decidió la confesión ficta de la parte demandada VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA Y ELSY MARIA GOMEZ, en su carácter de representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A, y CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado LUIS JARAMILLO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO.- Tal como consta desde el folio ciento once (111) al folio ciento treinta y uno (131) de la tercera pieza del expediente.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.

PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.

Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada interpuesta por el Ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.223 y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado en ejercicio LUIS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.034.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.689, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 54-A RM MAT, representada en la persona de las Ciudadanas ELSY GOMEZ y VENERA LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.200 y V-6.921.440, representadas judicialmente por el ciudadano ANIBAL CASANOVA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094 y de este domicilio, evidenciándose que, dentro sus alegatos solicita que se decrete el presente desalojo en virtud de las causales establecidas en los literales a y c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la cual en su petitum, solicito lo siguiente:
Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra “LA DEMANDADA” acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes, personas y solvente conforme a lo dispuesto en la cláusula Quinta del Contrato, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego. SEGUNDO: Condene en costas a LA DEMANDADA por haber obligad a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en sus cláusulas Cuarta y Sexta; así como de las letras a) y c) del artículo 40 de la ley vigente que regula la materia. TERCERO: Admita la presente demanda y la trámite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones señaladas en la mencionada ley, contenido en los artículos 864 al 879 del Código objetivo que tramite la señalada Ley.”

La presente acción versa sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Santo Domingo de la Ciudad de Maturín ( Sector las avenidas, sentido Sur), Estado Monagas, con un área de construcción se Setenta y cinco metros cuadrados ( 75m2), con las siguientes descripción: paredes de bloque, frisada, techo de platabanda, piso de granito, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, 1 baño, 1 porche, garaje techado y lavandero, tal como consta en el documento de propiedad del inmueble cedido en arrendamiento, que lo describe, la cual es propiedad del Ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, tal como se evidencia de copia fotostática simple cursante en los folios 18 al 24 de la primera pieza del expediente, dicho documento se encuentra registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Febrero del año 2019, quedando anotado bajo el Nro. 2019.50, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.0.9352 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Suscribiendo contrato de arredramiento tal como desde el folio 33 al folio 34, mediante la cual ambas partes dejaron establecido de común acuerdo en su cláusula Primero, acordaron lo siguiente: “EL ARRENDADOR dan en arrendamiento a “LAS ARRENDATARIAS” un inmueble de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por un (01) local comercial de setenta y cinco metros cuadrados ( 75 M2 aprox) de construcción, sobre una parcela de terreno de ciento sesenta (160 M2 aprox), ubicado en la prolongación de la calle Santo Domingo, Sector Las avenidas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual será utilizado para el funcionamiento de “LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A” el local aquí identificado se denominara “EL INMUEBLE”. TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) que pagaran “LAS ARRENDATARIAS” a “EL ARRENDADOR” por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes siguientes. CUARTA: El retraso en el pago de tres (03) cánones de arrendamiento, así como el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato dará derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho y a exigir la desocupación del mismo, quedando obligadas “LAS ARRENDATARIAS” a pagar todas las mensualidades que faltaren por vencerse, hasta el total vencimiento del lapso fijo de este contrato. OCTAVA: Se deja expresa constancia que el inmueble lo reciben “LAS ARRENDATARIAS” en perfecto estado de conservación y mantenimiento y así mismo deberá devolverlo al término del presente contrato, junto con las solvencias de pago de los impuestos y los servicios públicos señalados anteriormente.”
Ahora bien dado que estamos en presencia ante un contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito de manera voluntaria y expresa entre el accionante y la demandada, el mismo se encuentra regido por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual de conformidad con el primer parágrafo del artículo 49 de la mencionada ley se establece expresamente lo siguiente: “el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” y en virtud de que la presente demanda versa sobre un desalojo de local comercial la misma debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 880 del Código de procedimiento Civil, y habiéndose declarado la Confesión Ficta es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
Artículo 865:
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Subrayado de esta Superioridad).-
Artículo 866:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De los artículos transcrito parcialmente se hace mención que la parte demandada hará contestación de la demanda, según las reglas del procedimiento ordinario, es decir, en el lapso de 20 días de despacho siguientes una vez que conste en auto su citación, con esto se quiere dejar asentado que en el procedimiento oral es deber de la parte accionada: Contestar y oponer las cuestiones previas que crea pertinente de las establecidas en el artículo 346 de la norma adjetiva, así las cosas la doctrina nacional a deja establecido lo siguiente, el doctrinario EMILIO CALVO BACA en su obra jurídica Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, dispuso: “En el procedimiento oral, las cuestiones previas se plantean en el escrito de contestación de la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo tiempo, debiendo resolverse antes de la fijación que haga e Juez, de la fecha y hora para que tengan lugar la audiencia o debate oral de conformidad con lo dispuesto en la parte in fino del artículo 869 del CPC”, de igual forma el Jurista ABDÓN SANCHEZ NOGUERA en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición año 2008, página 599, estableció: “en el escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del CPC que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros”.

Sentado lo anterior pasa este Juzgado Superior hacer previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La figura jurídica de la confesión ficta, conforme a la doctrina patria, es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.-
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 868 de nuestra Ley Adjetiva, por tratarse de un juicio oral, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2.000, expresó lo siguiente en cuanto a la confesión ficta:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Sobre la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 000101 de fecha 22 de Marzo de 2023, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMUARE TAPIA, la cual dejo establecido lo siguiente: “El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho”. En este mismo orden de ideas la referida Sala, mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2023 bajo el número 000503 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, ha dejado claro la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta, así como el criterio reiterado de la Sala de Casación civil y la Sala Constitucional, estableciendo lo siguiente: “…El contenido de la norma patentiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la verificación simultánea de otros dos elementos que comportan (i) si la demanda es contraria a derecho y (ii) que el demandado no lograre probar algo que le favorezca. En este orden de ideas constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a desvirtuar los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos…”
Por lo que en acatamiento a los criterios jurisprudenciales ut supra descritos, deben verificarse los presupuestos para que se configure la confesión ficta, los cuales son: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho, y; 3) que no pruebe nada que le favorezca; asimismo se destaca la importancia de la concurrencia de los requisitos, tal como como se ha venido establecido en este tipo de procedimientos el cual es oral, la parte en el mismo escrito debe contestar y oponer las cuestiones previas; siendo así está superioridad, procede a verificar la procedencia de la Confesión ficta, a saber:
En cuanto al primer requisito este es que el demandado no de contestación a la demanda, observa esta superioridad, que en fecha 17 de Mayo de 2023, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA, parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho abogado JOSE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.070, presento escrito, promoviendo las cuestiones previa de los numerales 2, y 6 de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura exhaustiva de su escrito se denota que la misma solo se limitó a oponer cuestiones previas, así como a denunciar fraude procesal, tal como consta del escrito cursante desde el folio el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85), de la primera pieza del expediente; es decir la parte demanda no realizo contestación alguna de la demanda limitándose únicamente a oponer las referidas cuestiones previas, en consecuencia verificada la falta de contestación por parte de la demandada, esta alzada considera cubierto el primer requisito. Y así se establece.-
En relación al segundo requisito: que la demanda no sea contraria a derecho: corresponde a esta Jurisdicente verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, lo que se basa en el entendido que la acción ejercida no esté prohibida por la ley, ahora bien, en la presente litis se evidencia a todas luces que la respectiva causa, tiene como pretensión es el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por tanto la misma se encuentra ajustada a derecho y tipificada en nuestra legislación venezolana, específicamente en el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), asimismo la presente acción se encuentra fundamentada en la causales de desalojo "a" y c", del artículo 40 del referido decreto, que hacen procedente la referida pretensión, aunado de ello consta el documento fundamental de la presente demanda como es el contrato de arrendamiento de local comercial, debidamente suscrito por ambas partes del proceso (folios 33 al folio 34); En consecuencia, verificado que la presente demanda, no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, esta alzada considera cumplido el segundo requisito. Y así se establece.-
En relación al tercer y último requisito, relacionado a que el demandado no pruebe nada que le favorezca: puede constar este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta escrito de promoción alguno que haya sido presentado por la parte demandada, en la debida oportunidad procesal, destacando que en el presente caso de falta de contestación oportuna corresponde la aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” Ahora bien consta al folio Noventa y Cinco (95) de la primera pieza del expediente auto proferido por el tribunal A quo de fecha 31-05-23, mediante la cual se establece lo siguiente: “certifico previa confrontación con el calendario judicial llevado por este juzgado, que los días de despacho transcurrido desde el 17-05-2023 (exclusive) por el vencimiento del lapso de contestación, fueron Mayo: 17, 18, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 para un total de SIETE 07 DÍAS”.
Precisado lo anterior, observa esta juzgado en aplicación al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de promoción de pruebas comenzó en fecha 18-05-23 y finalizo en fecha 25-05-23, transcurriendo lo siguientes días de despacho (18, 22, 23, 24 y 25)… constatando esta juzgadora que en las señaladas fechas la parte demandada no hizo uso de su derecho, es decir la parte demanda en su debida oportunidad procesal se abstuvo de promover las pruebas que fueran pertinentes y así desvirtuar lo alejado por la parte demandante. En consecuencia, esta alzada considera cubierto el tercer y último requisito. Y así se establece.-
Dicho lo anterior de conformidad con la jurisprudencias ut supra señaladas y en base de las consideraciones anteriormente descritas, verificado como fue por parte de este Juzgado Superior, la falta de contestación de la demandada, y así como la falta de promoción de pruebas, cumplidos y concurridos los requisitos de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, resulta necesario para esta Juzgadora, conforme a los artículos, 49, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 40 literal a, y c del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23-05-14, y los artículos 12, 15, 362, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, declarar: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13-03-2026, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 22.094 en su condición de Apoderado Judicial de las Ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.921.440 y N° V-11.338.200, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-03-2006, la cual quedo inscrita bajo el N° 16, Tomo A-9 y su modificación de acta constitutiva en el Registro de Comercio bajo el Número 14, Tomo 54-A RM MAT, en fecha 02-08-12, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13 de Marzo de 2026, en consecuencia de ello se declara la CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, anteriormente identificadas, por estar cumplidos los extremos de ley que establece los artículos 862 y 362 del Código de Procedimiento civil, y CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el Ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.223, representado por su apoderado judicial LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.689, y se ordena a las partes demandadas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, entregar al ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ, el inmueble constituido por un (01) local comercial de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2 aprox) de construcción, sobre una parcela de terreno de ciento sesenta (160 M2 aprox), ubicado en la prolongación de la calle Santo Domingo, Sector Las avenidas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y personas. Y así se establecerá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 40 literal a y c del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23-05-14, y los artículos 12, 15, 362, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 22.094 en su condición de Apoderado Judicial de las Ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.921.440 y N° V-11.338.200, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-03-2006, la cual quedo inscrita bajo el N° 16, Tomo A-9 y su modificación de acta constitutiva en el Registro de Comercio bajo el Número 14, Tomo 54-A RM MAT, en fecha 02-08-12, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13 de Marzo de 2026. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13-03-2026. TERCERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.921.440 y N° V-11.338.200, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, por estar cumplidos los extremos de ley que establece los artículos 862 y 362 del Código de Procedimiento civil. CUARTO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el Ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.223, representado por su apoderado judicial LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.689, en contra de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-03-2006, la cual quedo inscrita bajo el N° 16, Tomo A-9 y su modificación de acta constitutiva en el Registro de Comercio bajo el Número 14, Tomo 54-A RM MAT, en fecha 02-08-12, representada por las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ QUINTO: SE ORDENA a las partes demandadas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, entregar al ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ, el inmueble constituido por un (01) local comercial de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2 aprox) de construcción, sobre una parcela de terreno de ciento sesenta (160 M2 aprox), ubicado en la prolongación de la calle Santo Domingo, Sector Las avenidas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y personas. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA