REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1133
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1372
PARTE DEMANDANTE: YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.876, número telefónico 04249365011, correo electrónico Karinerp27@hotmail.com y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.053.169, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, número de teléfono 04147726445, con correo electrónico: jospal2162@hotmail.com y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO y GREISER CAMPOS BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.341.623 y V-9.901.037, respectivamente y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.906.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST-MORTEN). CUDERNO DE MEDIDAS.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa correspondiente a cuaderno de medidas contentiva de Una (01) pieza principal, constante de quince (15) folios útiles, a través de Oficio N° 26-338, de fecha 20 de Mayo de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°17.170, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 25 de Mayo de 2025, siendo asignada con el asunto 02, acta N° 16, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.979, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), el abogado JOSE UBARDINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979, apoderado judicial de la ciudadana YANET RUIZ, parte demandante en la causa, presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), ésta Superioridad dijo VISTOS con informes, fijando el lapso de treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 04-05-26 el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria, y de conformidad al Oficio N° 26.3368 de fecha 20-05-26, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08 y 11 de Mayo de 2026y siendo que consta al folio catorce (14) diligencia suscrita en fecha 08-05-26 por el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979, apoderado judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, parte demandante en la causa, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación al cuarto día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual, estableció lo siguiente:
“….Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro Calle Turimiquire, Parcela nro 05, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte:con calle Tumiquire Al Sur:con parcela Nro. 13. Al Este:.con parcela nro 06 y Oeste:con inmueblecon inmueble que es o fue de Mariana Olivo: la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados ( 2000 mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: Al Norte: Calle Tumiquire, en 50,00 m; Sur: con parcela Nro 13, en 50,00 m, Este: Con parcela nro. 06 en 40,00 m y Oeste: Con parcela nro. 06 en 40, 00 m. La parcela de terreno antes descrita le perteneció a su difunto concubino según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015. 1559, Asiento Registral 4 del inmueble con el Nro. 3487.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, según consta en documento que fue consignado en la presente causa, marcado con la letra “I”, este Tribunal de una revisión de dichas actas procesales y cursantes a los folios 99 al 103 de la presente causa, denota que es un documento de compra-venta de un vehículo lo que fue consignado e identificado con la letra “I”, motivo por los cuales no puede proceder al decreto de la medida solicitada sobre el bien inmueble y en consecuencia, este Tribunal NIEGA,la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-2-Sobre un inmueble del cual su respectiva, fue llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de julio del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral “6” del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante poder que le fue otorgado a la ciudadana Dulce María Lobaton Bastardo, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, plenamente identificada en autos, le vende a la ciudadana GREISER LOEMERU CAMPOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.901.037 con posterioridad a la muerte de EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO (occiso) acaecida el día hasta el día ocho (08)…….. diecinueve (19) días después de acaecida la muerte del concubino de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, siendo eficaz dicho poder y tener lógica consecuencia el pleno conocimiento de la muerte de EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, su hermana GREISER LOEMERU CAMPOS BASTARDO, este Tribunal de una revisión de las actas procesales cursantes a los folios 105 al 108, denota que es un documento de venta por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda ya el inmueble descrito no pertenecía al ciudadano EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, (hoy occiso) en consecuencia, este Tribunal NIEGAla medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre dicho bien inmueble. MEDIDA INNOMINADA POSESORIA:a los fines de que la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-16.389.876, parte demandante, continúe en la posesión del vehículo que se encuentra en su poder y que aparece a nombre de su concubino EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, hasta el momento en que se haga la liquidación de la herencia, cuyo vehículo se describe a continuación: MARCA: JEEP, MODELO: WRANGLER, PLACA: AD639WS. SERIAL CHASIS: N/A. SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 2015, COLOR: ROJO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, cuya propiedad se desprende de Certificad de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nro. 170103863977, de fecha 8/03/2017, documento que fue consignado en copias fotostáticas, marcado con la letra “K”. en consecuencia se declara la MEDIDA INNOMINADA POSESORIA y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas….”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE
Corre inserto desde el folio Veinte (20) al folio Veintitrés (23) del presente cuaderno de medidas, escrito presentado por el Abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.979, actuando como apoderado judicial de la YANET KATHERINE RUIZ PINEDA parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…Dicha negativa desmejora la condición de mi representada, a obtener la satisfacción de sus expectativas de derecho como concubina del ciudadano: Emilio Cesar Campos, quedando abierta la posibilidad de no ser ejecutable la sentencia que recaiga en la causa, por hacerse nugatoria la misma ante la transmisión de la propiedad de dichos bienes mientras se lleva a cabo el procedimiento de reconocimiento de la unión estable de hecho. Lo que va en contra del amparo que brinda La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las relaciones estables de hecho conforme lo estable en su artículo 77. En el mismo sentido, dicha negativa a acordar las medidas cautelares no está motiva en el hecho que no se encuentren llenos los requisitos de: 1) presunción del buen derecho y 2) el periculum in mora, ( por el contrario de los documentos antes señalados y aportados a la causa se evidencia que existe la presunción del buen derecho reclamado por mi representada y el peligro de insolvencia, mediante actos de venta de los inmuebles). Es así como el juez, motiva su decisión con respecto al primer inmueble, en el argumento siguiente: que, de una revisión realizadas a las actas procesales, y cursantes de los folios 99 al 103, de la causa denota que es un documento de compra de venta, de un vehículo lo que fue consignado e identificado con la letra “i”, motivo por los cuales, no puede proceder al decreto de la medida solicitada y en consecuencia niega lo solicitado. Ahora bien, el haberse señalado con la letra “I”, de modo erróneo en el escrito de ratificación de solicitud de las medidas cautelares, no priva sobre el hecho cierto que el documento fue consignado con la demanda, y que de haberse realizado la revisión de las actas del proceso tal y como lo señalan , lo procedente es, haber indicado que el documento fue erróneamente señalado y proceder a su análisis para verificar si sobre el mismo es factible declarar la medida solicitada, por lo que viene a consideración que se acomete el asunto con un exceso de formalismo, que priva sobre la realidad del proceso, toda vez que el documento forma parte de las pruebas que se acompaña al libelo y cuya existencia es verificable. Y sobre el segundo bien, en a fines de resumen, argumenta que no se acuerda la medida porque el mismo ya fue vendido. Dejando de analizar que del contenido del mismo, donde se aprecia que, dicha venta se hizo en la persona de la hija del ciudadano Emilio Cesar Campos Bastardo, concubino de mi representada. Por lo que, al no hacerse una valoración de la prueba documental, se dejó de aplicarlos artículos relacionados con fundamentación legal de las medidas cautelares previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así como las sentencias emanada de la sala constitucional sobre medidas cautelar que cito a continuación: medidas cautelares según en sentencia N°1682, de fecha 15 de Julio de 2005 “por la Sala Constitucional”,que prevé la posibilidad de decretar medidas preventivas necesarias para preservar los bienes comunes y evitar lesiones a derechos de una de las partes; en virtud de lo cual, cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Con igual criterio en Sala Constitucional…..es por ello que acudo, con el respeto debido, para solicitar se revoque la negativa de acordar las medidas preventivas solicitadas, y se resuelva dicha solicitud mediante una nueva decisión que tome en consideración la realidad fáctica de las pruebas aportadas y su viabilidad en conformidad y aplicación de las normas de derecho que rigen la materia, así como de las sentencias emana nadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que la presente controversia se inicia mediante demanda por Acción mero declarativa de concubinato porst-morten, presentándose las siguientes actuaciones:
Consta desde el folio Dos (02) al folio cinco (05) del cuaderno de medidas diligencia suscrita en fecha 27/07/26 por al abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.979, apoderado judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, parte demandante mediante la cual solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles. Bien Inmueble 1: “Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro Calle Turimiquire, Parcela 5, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte:con calle Tumiquire Al Sur:con parcela Nro. 13. Al Este: .con parcela Nro 06 y Oeste: con inmueble que es o fue de Mariana Olivo: la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2000 mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: Al Norte: Calle Tumiquire, en 50,00 m; Sur: con parcela Nro 13, en 50,00 m, Este:Con parcela Nro. 06 en 40,00 m y Oeste: Con parcela Nro. 06 en 40, 00 m. La parcela de terreno antes descrita le perteneció a su difunto concubino según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015. 1559, Asiento Registral 4 del inmueble con el Nro. 3487.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, según consta en documento que fue consignado en la presente causa, marcado con la letra “I”, y sobre el segundo inmueblesu respectiva venta fue llevada a cabo en fecha veintisiete de julio del año 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral “6” del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante poder que le fue otorgado a la ciudadana Dulce María Lobaton Bastardo, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 9.291.724, Hermana de quien en vida fue el concubino de mi representada, vende a la ciudadana GREISER LOEMERU CAMPOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.901.037 con posterioridad a la muerte de EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO (occiso) acaecida el día hasta el día ocho (08) de julio del año dos mil (2023) fecha en que se produjo su deceso, es decir, diecinueve (19) días después de acaecida la muerte del concubino de mi representada, siendo eficaz dicho poder y tener lógica consecuencia el pleno conocimiento de la muerte de EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, su hermana GREISER LOEMERU CAMPOS BASTARDO. Lo que evidencia un acto de mala fe y demuestra el peligro de quedar ilusoria el fallo que ha de recaer en la presente causa, así como el buen derecho que tiene mi representada.”Solicito medida innominada posesoria: a los fines que mi representada continué en la posesión del vehículo que se encuentra en su poder y que aparece a nombre de su concubino EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, hasta el momento en que se haga la liquidación de la herencia, cuya identificación se describe a continuación. Un Vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: WRANGLER, PLACA: AD639WS. SERIAL CHASIS: N/A. SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 2015, COLOR: ROJO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, cuya propiedad se desprende de Certificad de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nro. 170103863977. Anexamos documento en copias fotostáticas marcado con la letra “K”.
Consta desde el folio Diez (10) al Once (11) del cuaderno de medidas que en fecha 04/05/26 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicto sentencia interlocutora mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los dos bienes inmuebles, y decreta la medida innominada de posesión sobre el vehículo.-
Consta al folio catorce (14) del cuaderno de medidas diligencia suscrita mediante la cual el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.979, apoderado judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, parte demandante, apelo de la decisión de fecha 04/05/26 dictada por el Tribunal A quo.-
Consta al folio veinticuatro (24) del cuaderno de medidas diligencia suscrita en fecha 04-06-26, mediante la cual el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.979, apoderado judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, parte demandante, desistió del trámite de la apelación, por cuanto expuso lo siguiente: “Por cuanto El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante solicitud de revisión del Auto de Tramite realizado por esta representación técnica, acordó Decretar medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los dos bienes inmuebles: Bien inmueble: 1- Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas; en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral “4” del inmueble con el Nro. 387.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Bien Inmueble 2, Según documento debidamente registrado en fecha veintisiete de julio del año 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral “6” del inmueble matriculado con el Nro. 387, 14. 7.7. 11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. Con lo que doy por satisfecho la protección a los derechos de mi representada DESISTO EN CONSECUENCIA DEL TRAMIKTE DE LA PRESENTE APELACIÓN”
Consta desde el folio veinticinco (25) al folio Treinta (30) del presente expediente sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 09/06/26, mediante la cual Niega el desistimiento efectuado en fecha Cuatro (04) de Junio del 2026 por el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay una total ausencia del instrumento que acredite la representación invocada, y mucho menos la existencia de la cláusula con facultad expresa para desistir.-
Consta al folio Treinta y Tres (33) de la presente causa, auto de fecha 06/07/26 dictada por este tribunal mediante la cual se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial por cuanto en alcance a la diligencia presentada en fecha 04/06/26, por el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.979, apoderado judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, en el mismo no específico sobre que bien inmueble el tribunal le decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo librado oficio N°S2-CMTB-2026-00149 en fecha 06/07/26.-
En fecha 13/07/26 se recibió oficio N° 26466, de fecha 08-07-26, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remiten copia certificada de auto dictado en fecha 28/05/26, en el que dictaron MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre “Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro Calle Turimiquire, Parcela 5, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte:con calle Tumiquire Al Sur:con parcela Nro. 13. Al Este: .con parcela Nro 06 y Oeste: con inmueble que es o fue de Mariana Olivo: la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2000 mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: Al Norte: Calle Tumiquire, en 50,00 m; Sur: con parcela Nro 13, en 50,00 m, Este:Con parcela Nro. 06 en 40,00 m y Oeste: Con parcela Nro. 06 en 40, 00 m. La parcela de terreno antes descrita le perteneció a su difunto concubino según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015. 1559, Asiento Registral 4 del inmueble con el Nro. 3487.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015”.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al auto dictado en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2026, el cual corre inserto desde el folio Diez (10) al folio Once (11) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre dos bienes Inmuebles.
Quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Como se ha mencionado, las medidas cautelares son garantías del proceso, por ende, están sujetas a requisitos para su procedencia y, también están sujetas a las circunstancias sobre las cuales se decretan las mismas. Es decir, las necesidades o intereses de las partes pueden cambiar durante el transcurso del proceso judicial y para su declaratoria con lugar sobre las medidas, las mismas circunstancias deben coincidir con los requisitos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos requisitos son el Fumus Boni Iuris, es decir la apariencia del buen Derecho. El Priculum In Mora, el peligro en la demora y, como tercer elemento, el Periculum in Damni, Se refiere al riesgo de un daño inminente e irreparable que podría sufrir la parte solicitante si no se dicta una medida cautelar de manera urgente.
En el caso sub iudice, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que en fecha 04 de mayo de 2026 el juzgado aquo en primer lugar negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que están debidamente descritos en el auto objeto de apelación, seguidamente se puede determinar también que en fecha 04 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora Abogada JOSE UBARDE PALENCIA ARIAS, consigno diligencia ante esta alzada manifestando, que el juzgado aquo procedió a decretar la respectiva medida sobre uno de los bienes inmuebles, procediendo esta alzada por auto de fecha 06 de Julio del 2026 oficiar al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y transito del Estado Monagas, a los fines de que informe sobre cuáles de los dos bienes inmuebles fue decretada la respectiva Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, la cual fue debidamente decretada en fecha 28 de mayo de 2026, lo cual a todas luces se observa que la misma es eficaz para proteger así las resultas del fallo, a los fines que la misma no quede ilusoria, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 347 de fecha 31 de mayor de 2017, la cual a dejado establecido lo siguiente: “…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena. (…) Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo, esto es, que no quede ilusoria la pretensión…”
De acuerdo a la jurisprudencia patria ut supra descrita, ha establecido el fin propio de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo este resguardar el bien jurídico, y no quede ilusoria la pretensión o en este caso el fallo, el presente expediente se observar claramente, que primera oportunidad el Juzgado aquo negó las referidas medidas, procediendo posteriormente a ello, por auto de fecha 26 de mayo de 2026, a decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro Calle Turimiquire, Parcela 5, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte:con calle Tumiquire Al Sur:con parcela Nro. 13. Al Este: .con parcela Nro 06 y Oeste: con inmueble que es o fue de Mariana Olivo: la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2000 mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: Al Norte: Calle Tumiquire, en 50,00 m; Sur: con parcela Nro 13, en 50,00 m, Este:Con parcela Nro. 06 en 40,00 m y Oeste: Con parcela Nro. 06 en 40, 00 m. La parcela de terreno antes descrita le perteneció a su difunto concubino según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015. 1559, Asiento Registral 4 del inmueble con el Nro. 3487.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, lo cual es suficiente para cubrir las resultas del fallo y la misma no quede ilusoria, y aunado al hecho se puede evidenciar la diligencia por parte del Apoderado Judicial de la Parte demandante, la cual queda así satisfecho la protección a los derechos de su representada. Y así se establece.-
Precisado lo anterior de la jurisprudencia antes descritas y de los hechos antes expuestos, se observa claramente que el Juzgado aquo en fecha 28 de mayo de 2026, dicto auto decretando medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro Calle Turimiquire, Parcela 5, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte:con calle Tumiquire Al Sur:con parcela Nro. 13. Al Este: .con parcela Nro 06 y Oeste: con inmueble que es o fue de Mariana Olivo: la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2000 mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: Al Norte: Calle Tumiquire, en 50,00 m; Sur: con parcela Nro 13, en 50,00 m, Este:Con parcela Nro. 06 en 40,00 m y Oeste: Con parcela Nro. 06 en 40, 00 m. La parcela de terreno antes descrita le perteneció a su difunto concubino según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015. 1559, Asiento Registral 4 del inmueble con el Nro. 3487.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, siendo suficiente para cubrir las resultas del fallo, en razón de ello se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.979, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de ello y visto que la presente apelación se contrae por el auto de fecha 04 de mayo de 2026 que negó el las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y posterior procedió a dictar auto en fecha 28 de mayo de 2026, decretando dicha medida sobre uno de los dos bienes inmuebles, la cual está debidamente descrito ut supra, ahora bien visto que no pueden existir dos decisiones contradictorias en un mismo tribunal, sobre el mismo expediente y en aras de mantener el buen orden procesal, se debe REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 04 de mayo de 2026, únicamente sobre el particular nro. 01 que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar que posteriormente fue acordada por el juzgado aquo, manteniéndose incólume el resto del auto. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979, apoderado judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, parte demandante en contra del auto de fecha 04/05/26 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 04 de mayo de 2026, únicamente sobre el particular nro. 01, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro Calle Turimiquire, Parcela 5, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte:con calle Tumiquire Al Sur:con parcela Nro. 13. Al Este: .con parcela Nro 06 y Oeste: con inmueble que es o fue de Mariana Olivo: la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2000 mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: Al Norte: Calle Tumiquire, en 50,00 m; Sur: con parcela Nro 13, en 50,00 m, Este:Con parcela Nro. 06 en 40,00 m y Oeste: Con parcela Nro. 06 en 40, 00 m. La parcela de terreno antes descrita le perteneció a su difunto concubino según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015. 1559, Asiento Registral 4 del inmueble con el Nro. 3487.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, que posteriormente fue decretada por auto de fecha 28 de mayo de 2026 dictado por el juzgado aquo, manteniéndose incólume el resto del auto apelado. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once y Cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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