REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.536-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-349

DEMANDANTES: ciudadanos MARY ALEJANDRINA VIVAS LOPEZ y CARLOS JAVIER ALFONZO COCHE de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.621.436 y V-10.834.381 respectivamente de este domicilio.
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado en ejercicio WILLIAM MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.588 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 03-08-2026, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor , y recibida por este Tribunal en esa misma fecha ,presentado por los ciudadanos : MARY ALEJANDRINA VIVAS LOPEZ y CARLOS JAVIER ALFONZO COCHE ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Uno (18-05-2001) contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, quedando inserta el Acta de Matrimonio, bajo el N°204, Libro 2, Folios 115 al 117(…) Consolidada nuestra Unión Conyugal, establecimos nuestro domicilio, en la siguiente dirección: Avenida 1, N° 20 Urbanización Altos de Los Godos, UP-II, Maturin Estado Monagas. En nuestra unión procreamos dos hijos: STHEFANY LORIANNYS DEL VALLE ALFONZO VIVAS y STHEVEN GABRIEL ALFONZO VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-28.081.867, V-32.270.623. Ahora bien, debido a que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Es el caso Ciudadano (a) Juez que desde el nueve del mes de mayo del año 2020, hemos tenido unas desavenencias e incompatibilidades de caracteres, insalvables que hacen imposible la convivencia y en vista que no logramos reconciliarnos, decidimos no continuar con la vida en común.(...) Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente la solicitud de Divorcio en la Sentencia N°693 dictada por la Sala Constitucional en fecha Dos 802) de Junio del 2015(…) Declaramos que durante la unión conyugal no fomentamos bienes que liquidar(…)”
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, se admite y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma por auto de fecha 07-08-2026 debidamente firmada por la Abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Publico del estado Monagas, en los Folios (14 y 15), de las actas que conforman el presente expediente. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos MARY ALEJANDRINA VIVAS LOPEZ y CARLOS JAVIER ALFONZO COCHE de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.621.436 y V-10.834.381 respectivamente de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos MARY ALEJANDRINA VIVAS LOPEZ y CARLOS JAVIER ALFONZO COCHE de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.621.436 y V-10.834.381 solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (06) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 204, Tomo 2, Libro 2, Folios 115-117 del año 2001 de los MARY ALEJANDRINA VIVAS LOPEZ y CARLOS JAVIER ALFONZO COCHE de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.621.436 y V-10.834.381 respectivamente de este domicilio, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de abril del dos mil uno (2001) por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que su domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida 1, N° 20 Urbanización Altos de Los Godos, UP-II, Maturin Estado Monagas, que durante el vínculo matrimonial PROCREARON DOS (02) HIJOS, los cuales son mayores de edad y llevan por nombre STHEFANY LORIANNYS DEL VALLE ALFONZO VIVAS y STHEVEN GABRIEL ALFONZO VIVAS, Venezolanos, portadores de las cedulas de identidad N° V-28.081.867, V-32.270.623 y NO FOMENTARON BIENES QUE LIQUIDAR, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MARY ALEJANDRINA VIVAS LOPEZ y CARLOS JAVIER ALFONZO COCHE de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.621.436 y V-10.834.381 , respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.588 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 18 de abril del dos mil uno (2001) por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, según consta en original del Acta de Matrimonio, signada con el N° 204, Tomo 2, Libro 2, Folios 115-117 del año 2001, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
-Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis 2026 . Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde (12:30p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
EXP 13.536-2026
RG/GL/fc